SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S4
Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36379-2020-73-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 111/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Julio Escobari Durán y Mario Fernando Nemtala Ballón contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 41 a 53 vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia de 18 de febrero de 1991, dictada por el Juez Agrario Móvil, Gerardo Pereira Rodríguez, obtuvieron dotación de tierras en el cantón Achocalla del departamento de La Paz; pasando en revisión a la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia que emitió el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, aprobando la Sentencia de referencia, del trámite agrario 56096, predio denominado “ESPERANZA” y ordenando la remisión de antecedentes a la entonces Presidencia de la República para su correspondiente titulación al amparo de los arts. 66 y 67 del Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990.
Luego de la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), esta instancia pronunció la Resolución Administrativa (RA) R-ADM 0-00067/97 de 31 de julio, aprobando la baja de varios Títulos Ejecutoriales de tierras, entre ellos, la dotación del predio denominado “ESPERANZA”, para posteriormente dictar la RA DN-ADM 0077/99 de 1 de junio de 1999, por la que declaró la nulidad del trámite agrario 56096, correspondiente al referido predio. Determinación contra la cual Mario Fernando Nemtala Ballón, planteó recurso de revocatoria, mismo que mereció la RA 092/2017 de 21 de abril, por el que se desestimó dicha impugnación. Por cuya decisión, interpuso recuso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, instancia que dictó la Resolución Jerárquica 05/2017 de 25 de mayo, en la cual se desestimó el recurso presentado.
El 2020, Mario Fernando Nemtala Ballón, presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica 05/2017, en la que se pidió dejar sin efecto la mencionada Resolución y en consecuencia nulas las Resoluciones Administrativas (RRAA) 092/2017 y DN-ADM 0077/99. Recurso éste que fue resuelto por Sentencia 200/2020 de 13 de agosto, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improbada la demanda, manteniendo firme la indicada Resolución Jerárquica, misma que carece de fundamentación, motivación y una evidente falta de congruencia entre lo solicitado, lo analizado y lo resuelto, que pasa por una falta de verdad y certeza en la valoración de la prueba.
Es así que en el acápite de fundamentos de la decisión, se indicó que el memorial de demanda resultaba confuso carente de adecuación y redacción en cuanto a la emisión de la RA DN-ADM 0077/99; sin embargo, se expusieron de forma clara los antecedentes, además lo establecido por el DS 22407, que en sus arts. 66 y 67 dispone “...que una vez que se emite el auto de vista establece elevar a la presidencia para que se emita el título de propiedad” (sic).
Contrariamente la referida Sala Contenciosa, a pesar de establecer que es evidente lo dispuesto por dichos preceptos legales y lo determinado por el Consejo de Reforma Agraria, de procederse a la titulación, señalaron que los procesos que se acusen con vicio de nulidad conforme establece el art. 68 del DS 22407, a petición de parte serán elevados a la presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para los efectos del art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria; es decir, que las autoridades ahora demandadas, fundaron su decisión con base al artículo citado, añadiendo lo dispuesto en el art. 69 de igual normativa, que dispone que el Presidente de la República en su calidad de autoridad suprema, fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario; siendo estos artículos impertinentes a la problemática planteada en la demanda, sustancialmente porque no hubo denuncia alguna para iniciar ese proceso y de haber existido no se le notificó con dicho trámite. Además no se consideró que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– derogó el art. 69 del mencionado Decreto Supremo, y sin advertir que aquella anulación del Título no fue realizada por el Presidente, sino por el Director del INRA, quien no tenía atribución para ello.
Así también en la citada Sentencia, se hizo referencia al DS 23331, advirtiendo que ante la ausencia de información, ubicación geográfica, datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, se creó una comisión para establecer las irregularidades, ilegalidades que se hubieran cometido. Por otra parte, citan también el art. 2 de la referida norma; por el que, se dispuso la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien debe proponer al Poder Ejecutivo las medidas a adoptar en base a las conclusiones en las que arrimen la Comisión Nacional designada, a raíz de la cual se emitió la RA R-ADM 0-00067/97, evidenciando con esta afirmación que las autoridades ahora demandadas, afirman que la RA R-ADM 0-00067/97, fue emitida en base al DS 23331 de 1992, promulgado cinco años atrás a la emisión de la mencionada Resolución Administrativa, quienes a su vez, indicaron que el expediente 56096, que se encontraba en curso cuando se promulgó el DS 23331, debió aguardar el resultado de las conclusiones de la Comisión Nacional encargada de establecer si se cometieron irregularidades e ilegalidades en materia agraria; aspecto éste que deja entrever que su tramitación no estuvo enmarcada en las normas legales vigentes que ellos argumentan. Existiendo una interpretación arbitraria, equivocada y falsa del DS 23331 que data de 1992, con relación a la Sentencia del Juez Agrario y el Auto de Vista emitido en 1991.
Por otra parte, las autoridades ahora demandadas omitieron de manera incongruente, señalar que los art. 66 y 67 del DS 22407, se encontraban vigentes, y fueron los preceptos en los que apoyaron la fundamentación de su demanda; empero, no fueron analizados por dichas autoridades.
Debió tenerse presente que la Ley 1715 en su art. 18, describe las atribuciones del INRA, entre las cuales no se encuentra alguna que faculte declarar la nulidad de expedientes o un Auto de Vista del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; actuando en todo caso, con desconocimiento de una Sentencia emitida por el Juez Agrario en 1991, que fue en revisión a la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en la que se ordenó la emisión del título correspondiente. No obstante a dicho antecedente, las autoridades ahora demandadas además de no haber advertido la ejecución de un proceso de saneamiento previo, conforme establece el art. 64 de la LSNRA, determinaron que el saneamiento al ser un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, no pudo haberse ejecutado en el caso de autos, al no haber existido tal derecho de propiedad sobre el fundo ESPERANZA.
El art. 33 del anexo del DS 24784 de 31 de julio de 1997, Reglamentario de la ley INRA, no le otorga atribuciones al Director del INRA para anular el expediente. Sin embargo, los Magistrados hoy demandados refieren que no fue el Director Nacional del INRA quien dispuso la nulidad del expediente 56096, sino que el mismo fue dado de baja en virtud a lo determinado en la RA R-ADM0-00067/97, producto del trabajo de una comisión nacional designada al efecto a través del DS 23331; al respecto el mencionado Decreto, en ninguno de sus artículos establece la facultad de dar de baja un expediente, más al contrario, el art. 3 de esa misma norma refiere que se debe dar continuidad a los trámites que cuentan con Auto de Vista, situación que se cumple en el caso de autos, lo que significa que es totalmente errado y falso lo afirmado por los ahora demandados.
Las autoridades ahora demandadas en la exposición de sus fundamentos, manifestaron que Mario Fernando Nemtala Ballón, nunca tuvo derecho propietario, sobre el fundo “ESPERANZA”, afirmando que se trató simplemente de un trámite, para posteriormente identificarlo como irregular, a ello surgió la duda de cómo podría considerarse la Sentencia y un Auto de Vista emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria como un simple trámite, cuando de dichas Resolución emergió un derecho propietario, que fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.).
En cuanto a la vulneración del principio de jerarquía, señalaron que en ningún caso una norma de rango inferior puede contradecir o sobreponerse a una de rango superior, determinando que al denunciarse este agravio Mario Fernando Nemtala Ballón-ahora accionante-, no habría establecido un nexo causal por el que se pretenda la explicación a su razonamiento y cuestionamiento. Concluyendo al contrario, que la RA DN-ADM-0077/99, pronunciada por el INRA, no contradice lo dispuesto por los Decretos Supremos 23331, 22407 y 24784; afirmación ésta que no es cierta; toda vez que, en los hechos aplicaron la RA DN-ADM-0077/99, para anular el Auto de Vista de dotación, sin aplicar las disposiciones jerárquicamente superiores como son los indicados Decretos Supremos 23331, 22407 y 24784, puesto que dicha Resolución Administrativa ordenó dar de baja el expediente ESPERANZA, cuando el DS 23331 en ninguno de sus artículos le otorga semejante atribución al Director del INRA, no existiendo motivación alguna para tal afirmación, dejándolos en la total obscuridad jurídica pues no se advirtió la aplicación objetiva de la ley.
Sobre la lesión de los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, expresaron que las normas invocadas incluyen varios principios que debieron ser precisados por Mario Fernando Nemtala Ballón y cumplir con la carga procesal de argumentar el sentido de su pretensión, recordándole que al juzgador no le está permitido presumir, suponer, inferir, derivar o hacer conjeturas acerca de su pretensión; sin embargo, los demandados van contra lo expuesto por ellos, ya que infirieron de forma incorrecta al indicar que la RA DN-ADM-0077/99, no contradice los DDSS 23331 y 22407, cuando claramente interpretan de forma diferente e incorrecta a tiempo de dictar la Sentencia ahora observada.
En lo referente a la falta de notificación con la RA R-ADM 0-00067/97, que contravino lo dispuesto por el parágrafo I del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), manifestaron que la mencionada Resolución Administrativa trata de una norma de alcance general que no tenía que ser notificada al titular de cada uno de los veintiocho mil procesos que fueron dados de baja, justificando la ilegalidad de su actuación al señalar que Mario Fernando Nemtala Ballón –ahora accionante–, al tener un trámite en curso tenía el deber de estar atento a las derivaciones y consecuencias de su trámite; dándose a la tarea las autoridades hoy demandadas de interpretar dicho precepto legal, concluyendo que existen actos administrativos de alcance general como es el caso de la RA R-ADM 0-00067/97, que dio de baja tantos trámites o procesos de títulos y por otro lado, actos administrativos de alcance particular como la RA DN-ADM-0077/99, que sí le fue notificada al citado accionante que constituye el inicio del desarrollo del proceso.
Finalmente afirmaron que si Mario Fernando Nemtala Ballón –ahora accionante–, consideraba que la falta de notificación con la RA R-ADM 0-00067/97, era una causal de nulidad, debió haberla hecho valer en la primera oportunidad y no pretender invocar a tiempo de presentar su demanda en sede judicial, luego de haber agotado la vía administrativa, pues aun si hubo causal de nulidad ésta fue convalidada con su consentimiento, ya que en virtud de la aplicación del principio de preclusión cuando no se hace valer un derecho en su oportunidad se produce la caducidad del mismo. Al respecto, si aplicaron el principio de preclusión, por qué no se entendió que a tiempo de emitirse la “Resolución de Nulidad” (sic), también ésta habría precluido, independientemente a ello, cómo podría precluir algo que no fue de su conocimiento, y era obligación del INRA proceder con dicha notificación a los interesados.
Entonces es por demás evidente que los Magistrados ahora demandados, al ignorar las normas aplicables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, resolvieron la causa arbitrariamente, violentando el debido proceso en su vertiente al deber de fundamentar y motivar las resoluciones y el principio de legalidad que obliga a cualquier administrador de justicia aplicar la ley en forma directa, los principios constitucionales y las normas del bloque de constitucionalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia 200/2020, emitida por las autoridades ahora demandadas; y, b) La responsabilidad de dichas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 96, presentes la parte accionante, y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificaron in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señalaron que: 1) El DS 22407 en sus arts. 66 y 67, establece los trámites agrarios en los que se encuentran contemplado la emisión del Auto de Vista, que una vez declarada su ejecutoria, es considerado como un proceso concluido, por lo tanto, para 1991, el trámite del fundo ESPERANZA, al estar concluido ya no podía considerarse como un derecho expectaticio, sino como un derecho consolidado que perfectamente puede inscribirse en DD.RR.; la norma establecía que con el Título Ejecutorial se registraría definitivamente el derecho; sin embargo, ya con el Auto de Vista aprobado, se tenía un proceso concluido, no habiendo ningún vacío o vicio alguno que hubiera sido detectado en aquel trámite, por cuanto no correspondía aplicar lo previsto en el art. 68 del citado Decreto Supremo; 2) En 1992, se intervinieron el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, emitiéndose el DS 23331 a partir del cual todos los procesos de dotación quedaron en suspenso; empero, la misma norma contempló que los procesos con Auto de Vista ejecutoriados debían proseguir hasta su titulación; es decir, que quedó en suspenso la titulación del fundo la “ESPERANZA”; sin embargo, desde 1992 hasta la creación del INRA (1996), no hubo ninguna intervención al proceso 56096, por lo tanto, lo referido por los demandados en el sentido de que se hubiera dado de baja esos títulos por la Comisión de Intervención resulta fuera de la realidad, más si en 1996 el expediente 56096 ya era un proceso concluido; y, 3) A partir de la creación del INRA, se establecen las atribuciones de dicho ente administrativo, entre las cuales no se menciona la facultad de poder anular un proceso de reforma agraria concluido; al contrario, la nueva entidad debía dar continuidad a los procesos de la reforma agraria bajo un procedimiento transitorio, a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; por lo tanto, si se pretendía revisar el expediente 56096, era a través de ese procedimiento transitorio, lo que no ocurrió en los hechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 58 a 64, manifestó lo que sigue: i) En la demanda de acción de amparo constitucional se desarrolló una extensa relación de hechos en la que más allá de impugnar la Resolución, se efectuó un relato insistente y repetitivo, sin relevancia jurídica; ii) Estructuralmente la Sentencia observada, se constituye en una pieza ordenada, que guarda secuencia lógica y congruente en todos sus elementos, los que deben ser considerados en su integridad, como unidad, pues no es posible comprender una resolución judicial a partir de fragmentos que resultan de interés para las partes; iii) Respecto a que la Sentencia se fundó en el art. 68 del DS 22407, que a decir de los accionantes es impertinente, se aclara que fue el propio demandante Mario Fernando Nemtala Ballón -hoy impetrante de tutela-, el que lo citó; habiéndose explicado que a tiempo de emitirse la RA DN-ADM 0077/99, que dispuso la nulidad del trámite correspondiente al expediente 56096, se encontraba en vigencia la Ley 1715, actuando el INRA con plena competencia; por tanto, si los impetrantes de tutela no estaban de acuerdo, tenían la obligación de demostrar en términos jurídicos y de forma objetiva, porqué la Sentencia impugnada carecía de motivación y fundamentación, y, referir qué es lo que no quedaba claro desde el punto de vista jurídico procesal y no desde el interés de la parte; iv) En la Sentencia impugnada se desarrolló el razonamiento sobre la base del cual se consideró que RA DN-ADM 0077/99, no iba contra los DDSS 22407, 23331 y 24784, advirtiendo que el trámite correspondiente al expediente 56096, fue identificado como irregular; por lo que, habría sido dado de baja, en el que no se expidió título ejecutorial, aclarando que el citado solicitante de tutela no tenía derecho sobre el fundo “ESPERANZA”; por lo que, no correspondía la aplicación de un proceso de saneamiento como se pretendía en la demanda contenciosa administrativa; v) En cuanto a que el fundamento de la RA DN-ADM 0077/99, era distinto al argumento de la RA 092/2017 de recurso de revocatoria, se le señaló que en resguardo del principio de congruencia el Tribunal Supremo de Justicia solo podía pronunciarse respecto de los elementos impugnados en relación a la Resolución jerárquica que fue la que agotó la vía administrativa; vi) Con relación a la transgresión de los numerales 12 y 13 del art. 18 de la LSNRA, se le explicó que al no haber tenido título ejecutorial que le reconozca su derecho, el mismo era simplemente expectaticio; es decir, que en los hechos nunca nació a la vida jurídica, por lo que, la cita de dichos numerales no tenía relación alguna con lo pretendido por el demandante, ahora accionante; vii) En cuanto a lo argumentado por el impetrante de tutela respecto a la falta de atribución del Director del INRA para anular títulos ejecutoriales sin previo proceso de saneamiento, se señaló que al no haber existido derecho de propiedad sobre el fundo “ESPERANZA”, no era posible seguirse un procedimiento de regularización y perfeccionamiento de un derecho inexistente; viii) Sobre la supuesta vulneración del art. 33 del DS 24784, referido a las atribuciones del Director del INRA, se manifestó que no fue dicha autoridad la que dispuso la nulidad del expediente 56096, sino que este documento fue dado de baja en virtud a lo determinado a través de la RA R-ADM 0-00067/97, producto del trabajo de una comisión nacional designada para el efecto por el DS 23331, con plena competencia; ix) Respecto a la lesión del principio de jerarquía con relación a los Decretos Supremos 22740, 2331 y 24784, y al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, se le otorgó una explicación clara y precisa sobre dichos cuestionamientos; x) En lo referente a la falta de notificación con la RA R-ADM 0-00067/97, se le hizo saber que si se consideraba como una causal de nulidad debió hacerla valer en la primera oportunidad, no cuando ya se encontraba agotada la vía administrativa y menos en sede jurisdiccional; además, ésta fue convalidada con su consentimiento, habiendo operado el principio de preclusión; y, xi) La disconformidad de los solicitantes de tutela con los fundamentos expresados en términos jurídicos legales, no es motivo para alegar la vulneración de sus derechos, por cuanto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 55.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) Lo alegado por la parte accionante no tiene asidero, en virtud a que el DS 23331, estableció que ante las irregularidades que se dieron en la dotación de tierras, se creó el Consejo Nacional de Reforma Agraria; por lo que, una Resolución Administrativa dejó sin efecto lo establecido en el predio la “ESPERANZA”, que no era un fundo rural sino urbano, lo que fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia en base a la Ley “453”, en la que se establecieron las latitudes y longitudes, ya que se actuó sin competencia, por un tema eminentemente técnico y no legal, lo que no fue rebatido por la parte impetrante de tutela; b) Si bien formalmente se cumplieron los requisitos legales, la jurisdicción agraria no podía entregarles el predio por no ser un fundo rural, existiendo en consecuencia un error; y, c) El mencionado Decreto Supremo 23331, recondujo y dispuso la suspensión de actividades de las anteriores instituciones, no existiendo ningún fundamento relativo a que la Sentencia 200/2020, fuera incongruente o falta de fundamentación y motivación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 111/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 101 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 200/2020, ordenando que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución en resguardo de los derechos de la parte accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los arts. 66 y 67 del DS 22407, relativo a la inexistencia de denuncia para activar la fiscalización del trámite agrario de dotación; los accionantes establecieron que evidentemente esta norma señala que una vez ejecutoriado el Auto de Vista que pronuncie el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en los procesos en los que se acusen vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados ante la Presidencia de la República, afirmando también que en aplicación del art. 69 de igual norma, el Presidente de la República, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario; por lo que, a partir de aquello y conforme a lo dispuesto en el art. 1 inc. c) del DS 23331, ante la ausencia de información, ubicación geográfica y datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, se determinó crear una Comisión Nacional, encargada de establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubieran cometido en materia agraria en general. Es decir que, en este punto se tiene una suficiente explicación, del porqué, pese a no existir una denuncia sobre vicios de orden legal, respecto del proceso de dotación de tierras del predio “ESPERANZA”, el Presidente de la República, tiene facultad para realizar esa revisión de oficio, al margen de que por determinación del art. 1 inc. c) del DS 23331, la Comisión Nacional también estaba encargada de establecer irregularidades o ilegalidades que se hubieran cometido en materia agraria; sin embargo, las autoridades ahora demandadas afirmaron que en aplicación del art. 2 del DS 23331, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, tenía facultades para proponer al poder ejecutivo las medidas a adoptarse en base a las conclusiones que arribe, por cuyo resultado, se emitió la RA R-ADM-0-00067/97, que determinó la baja de los títulos ejecutoriales, sin señalar cuál es el sustento normativo para la emisión de esa Resolución Administrativa, con facultad de dar de baja títulos ejecutoriales y a cargo de qué autoridad o autoridades se encuentra la emisión de la Resolución Administrativa; 2) Por otra parte, los ahora demandados refirieron que el expediente 56096, correspondiente al fundo ESPERANZA, fue incluido en la RA DN-ADM 0077/99, advirtiendo que su tramitación no estuvo enmarcada en las normas legales vigentes; empero, no identificaron a qué normas legales vigentes se referían y porqué debía aplicarse al caso concreto, tomando en cuenta que el proceso de dotación de tierras del predio ESPERANZA data de 1991 y la Resolución Administrativa de baja es de 1997, en tanto que la que declara la nulidad fue emitida en 1999; 3) Con relación a la vulneración del art. 33 del DS 24784, relativo a que el Director Nacional del INRA, no tenía atribuciones para anular un expediente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, las autoridades ahora demandadas evadieron dar respuesta a este agravio, afirmando que la acusación efectuada por el demandante era genérica, sin contar con la carga argumentativa necesaria a efecto de comprender lo pretendido; no obstante, más adelante indicaron que no fue el Director Nacional del INRA quien dispuso la nulidad del expediente 56096, sino que el mismo fue dado de baja, en virtud de la RA R-ADM-0-00067/97, producto del Trabajo de la Comisión Nacional, sin identificar qué autoridad o autoridades conforman o suscribieron la resolución o si intervino en la firma de ese documento el Director Nacional del INRA, sin establecer la relación de la normativa legal aplicable; 4) Las autoridades ahora demandadas señalaron que si bien en el trámite del expediente 56096, se dictó el Auto de Vista invocado por la parte ahora accionante, el 17 de abril de 1991, todo proceso administrativo, más aun tratándose de tierras fiscales, debe ser controlado y fiscalizado, para evitar que los mismos se encuentren viciados de nulidad o que su desarrollo sea irregular o ilegal; por lo que, la emisión de la RA RA-ADM-0-00067/97, correspondió a una Comisión Nacional designada al afecto a través del DS 23331, con plena competencia, significando la baja de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis títulos ejecutoriales, sin establecer los ahora demandados qué artículo del indicado Decreto Supremo, establece tal facultad sobre expedientes con Sentencia ejecutoriada, por quiénes estaba conformada esa comisión y cuáles eran los parámetros legales, las causales para establecer la baja de los títulos ejecutoriales y si esa baja estaba conforme al control de constitucionalidad; 5) Se señaló que en el caso de autos nunca existió derecho de propiedad sobre el fundo ESPERANZA; por lo que, no pudo seguirse un procedimiento de regularización y perfeccionamiento de un derecho inexistente, que la autoridad que pronunció la resolución de revocatoria no tenía competencia para ingresar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues más de veintidós años antes de la emisión de esa resolución, de 17 de abril de 1991, había quedado determinado por ley, que el área en el que se encontraba el citado fundo, dentro del radio urbano de Nuestra Señora de La Paz; empero, no se explicó en base a qué se llegó a esa conclusión; es decir, cómo se estableció que el referido fundo se encontraba dentro del radio urbano de la capital citada y no en el área rural y cuál fue el error en que incurrieron las autoridades agrarias de 1991 y 1992, al haber otorgado esa dotación en favor de los impetrante de tutela; 6) En lo referente a las notificaciones, las autoridades ahora demandadas manifestaron que el art. 33.1 de la LPA, señala que los actos administrativos deberán ser notificados a los interesados cuando se afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, debiendo considerarse que existen actos administrativos de alcance general, como es el caso de la RA R-ADM 0-00067/97, que dio baja a veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis mil trámites o procesos de titulación; y actos administrativos de alcance particular, como la RA DN ADM 007/99, que sí le fue notificada a la parte ahora accionante y que constituyó el inicio del desarrollo del presente proceso, sin precisar cómo se produjo esa notificación, tomando en cuenta que las notificaciones cumplen la finalidad de poner en conocimiento de los notificados un acto procesal o resolución específica y por qué en este caso, las autoridades demandadas consideran que el acto que dispuso dar de baja los expedientes no afecta su derecho subjetivo o interés legítimo y si en este caso se trata de un acto administrativo de alcance general o particular y porqué se llegó a esa conclusión, consiguientemente determinaron conceder la tutela solicitada; y, 7) En lo que concierne a la lesión al principio de congruencia, que fue acusado por la parte impetrante de tutela, con relación a la falta de pronunciamiento, entre lo expuesto en el memorial de respuesta efectuado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a la demanda contencioso administrativo interpuesta por Mario Fernando Nemtala Ballón -ahora accionante- y la Sentencia 200/2020, es importante señalar que en un proceso judicial existen dos partes controvertidas, por lo que es ilógico pensar que una de ellas pueda pretender la protección de los derechos que asisten a la parte contraria a su favor, ya que los mismos corresponden a la parte que los invocó, más aún si ésta última está conforme con la decisión final del caso. En lo que concierne al principio de verdad material, se tiene que los solicitantes de tutela no lograron precisar de qué manera se lesionó este principio, recordando que esta acción de defensa tutela derechos y garantías y no principios; por lo que, con relación a los mismos se denegó la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se llega a establecer lo siguiente:
II.1. Mediante RA DN-ADM 0077/99 de 1 de junio de 1999, el Director Nacional del INRA, resolvió declarar la nulidad del trámite agrario identificado con el expediente 56096, correspondiente al fundo “ESPERANZA”, situado en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, cuyos beneficiarios son Mario Fernando Nemtala Ballón y Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionantes-, disponiendo la notificación al Registrador de DD.RR. del referido departamento, para que proceda a cancelar la partida de propiedad 01128651; ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, al existir indicios de responsabilidad penal en la tramitación del proceso (fs. 28 a 29).
II.2. Ante la emisión de la RA DN-ADM 0077/99, Mario Fernando Nemtala Ballón -hoy accionante-, según se tiene de la Resolución Administrativa que resuelve el recurso de revocatoria, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2017, interpuso recurso de revocatoria contra la indicada Resolución Administrativa, mismo que fue resuelto por RA 092/2017 de 21 de abril, emitida por el Director Nacional del INRA, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y de Tierras, quien resolvió desestimar la indicada impugnación en razón a que el fundo “ESPERANZA” se encuentra en área urbana, por lo que, el INRA tiene competencia en el área rural y no en la urbana (fs. 16 a 20).
II.3. Contra la RA 092/2017, Mario Fernando Nemtala Ballón -ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico, mismo que mereció la Resolución Jerárquica 05/2017 de 25 de mayo, dictada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por medio de la cual se desestimó el recurso de impugnación jerárquica, en virtud a que el predio denominado ESPERANZA se encuentra al interior del área urbana, conforme consta en el Informe INRA-DDLP-UCR 050/2017 de 23 marzo y en el marco establecido en el inciso a) del art. 89 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 (fs. 24 a 27).
II.4. Dentro de la demanda contencioso administrativo incoada por Mario Fernando Nemtala Ballón, impugnando la Resolución Jerárquica 05/2017, por Sentencia 200/2020 de 13 de agosto, las autoridades ahora demandadas, resolvieron declarar improbada la misma, manteniendo firme y subsistente la indicada Resolución Jerárquica, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 5 a 15 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, así como los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas no aplicaron ni observaron las disposiciones legales que estuvieron vigentes a tiempo de emitirse el Auto de Vista que ordenó la remisión de antecedentes a la Presidencia de la República para su correspondiente titulación de las tierras que les fueron dotadas en 1991, forzando un entendimiento en franca vulneración de los Decretos Supremos 22407, 23331 y 24784, y la Ley 1715.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: Ꞌ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasꞋ, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponde).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 200/2020, no aplicaron ni observaron las disposiciones legales que estuvieron vigentes a momento de emitirse el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, que ordenó la remisión de antecedentes a la Presidencia de la República para su correspondiente titulación de las tierras que les fueron dotadas ese mismo año, forzando un entendimiento en franca vulneración de los DDSS 22407, 23331 y 24784.
Establecida la problemática venida en revisión, se tiene por evidente que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que la Sentencia 200/2020, lesiona su derecho al debido proceso y carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que implícitamente conllevaría la lesión de los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; correspondiendo en consecuencia realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en la demanda contencioso administrativo interpuesta por la parte accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver la misma, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos venidos en revisión.
En ese sentido, previamente corresponde aclarar que si bien la parte impetrante de tutela no adjunta al legajo procesal la demanda contencioso administrativo; sin embargo, del contenido del Considerando I.1 de la Sentencia 200/2020, se advierte que las autoridades ahora demandadas, a efectos de resolver el problema que les fue planteado, identificaron los agravios expresados en la misma contra la Resolución Jerárquica 05/2017, emitida por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; mismos que, se detallan a continuación:
Bajo ese contexto, la parte impetrante de tutela en la demanda de referencia, señaló lo siguiente: i) Se produjo la violación del DS 22407 de 11 de enero de 1990, en sus arts. 66 y 67, puesto que en virtud de ellos, y ejecutoriado que fue el Auto de Vista, debió procederse a la emisión del título ejecutorial y en su caso, observar el cumplimiento de lo que determina el art. 68 de la misma norma, además de lo previsto en el art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, ya que de la revisión del expediente 56096, se evidenció la inexistencia de denuncia alguna que hubiera sido presentada al INRA o ante la intervención nacional; ii) Acusó la contravención de los numerales 12 y 13 del art. 18 de la LSNRA, puesto que no se encuentra establecida como atribución del Director del INRA, declarar la nulidad de un expediente agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, como es el caso de la propiedad ESPERANZA. Citando los numerales 4 y 5 del parágrafo I del art. 66 de la indicada Ley, respecto de las atribuciones de anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, y lo dispuesto por el parágrafo I del art. 67 de la misma Ley, aseverando que en el caso de autos no existe una norma que le permita al Director Nacional del INRA, pronunciarse sobre la validez del expediente 56096, sin ejecutar un proceso de saneamiento; iii) Denunció la lesión del DS 24784, citando el art. 33 de la misma norma, el cual según afirma el demandante, no confiere atribuciones al Director Nacional del INRA para anular un expediente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Señalando que en la Disposición Final Décimo Cuarta de la LSNRA, se establece el régimen legal que permite disponer la nulidad de un acto por falta de jurisdicción y competencia, que es el argumento que se utilizó en la resolución impugnada, pero que la misma norma determina que el régimen legal al que se refiere es el saneamiento y que no corresponde al procedimiento que se realizó en su proceso; iv) Manifestó que se lesionó el principio de jerarquía normativa, haciendo referencia al art. 1 del DS 25350 de 8 de abril de 1999, en relación con el art. 228 de la CPE de 1967 y sus reformas, correspondiendo la aplicación de la ley primero y de los decretos supremos a continuación. Por lo que, a decir del demandante, una Resolución Administrativa del Director Nacional del INRA, no puede contradecir lo dispuesto por los DDSS 22407, 23331 y 24784, que disponen la prosecución del trámite o la nulidad de un trámite agrario del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, solo como resultado de un proceso de saneamiento, lo que no se aplicó en el presente caso; v) Observó la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica de acuerdo con la previsión contenida en el art. 115 de la CPE de 2009, citando del mismo modo jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso. Agregando que del mismo modo fueron vulnerados los arts. 178.I y 180 de la CPE, recalcando que en el presente caso, el trámite inició el 8 de febrero de 1991 y culminó con la emisión del Auto de Vista de 17 de abril de “1992” (sic), por lo cual se procedió al registro del derecho propietario en DD.RR., añadiendo que se vulneró el art. 16 de la CPE de 1967 y sus reformas; y, vi) Advirtió que el fundamento expresado en la RA DN-ADM 0077/99, que determinó la nulidad del trámite agrario, es distinto del que fue argumentado por la RA 092/2017, que resolvió el recurso de revocatoria por el que se impugnó la resolución de primera instancia. Que además, la RA R-ADM 0-00067/97 que resolvió la baja de títulos, que supuestamente fue la base para determinar la nulidad del derecho del demandante, nunca le fue notificada, lo que vulneró lo dispuesto por el parágrafo I del art. 33 de la LPA. Además aclarando que cuando se impugnó a través de recurso de revocatoria, el INRA desestimó dicho recurso bajo el argumento de no tener competencia para resolver el mismo, por encontrarse el predio en área urbana, lo que a su vez significó la lesión de las reglas de la competencia, de acuerdo con lo que determina el art. 5 de la LPA, señalando que dicho razonamiento también fue asumido por la autoridad jerárquica.
Como efecto de esta demanda contencioso administrativa, las autoridades ahora demandadas, en la Sentencia 200/2020, señalaron que: a) Respecto del primer agravio por el que el demandante señaló que su derecho se funda en la Sentencia de 18 de febrero de 1991, dictada por el Juez Agrario Móvil, respecto de la cual, se pronunció el Auto de Vista de 17 de abril de igual año, debiendo procederse a su titulación, conforme lo dispuesto por los arts. 66 y 67 del DS 22407; mismos que a decir de la parte accionante fueron inobservados por las autoridades demandadas, se tiene que en el fallo ahora cuestionado se señaló lo que sigue: 1) Si bien los citados artículos, determinan que ejecutoriado el auto de vista que pronuncie el Consejo Nacional de Reforma Agraria se procederá a la titulación, no obstante el art. 68 de la misma norma, establece que los procesos en los que se acuse vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados a la Presidencia de la República, para los efectos del art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, siendo el Presidente de la República, la autoridad suprema y fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quien tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario, pronunciando en su caso la resolución suprema pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 69 del DS 22407; 2) Sin embargo de lo anterior, se consideró como base de análisis, lo dispuesto por el DS 23331 de 24 de noviembre de 1992, en el entendido que ante la ausencia de información, ubicación geográfica y datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, por medio del art. 1 inc. c), se determinó crear una comisión nacional, encargada de establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubieran cometido en materia agraria en general. Así también, el art. 2 de la referida norma, dispuso la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, debiendo proponer al poder ejecutivo las medidas a adoptarse en base a las conclusiones a las que arribe la comisión nacional designada al efecto, por lo que emergente de ello, se emitió la RA R-ADM 0-0006797, que determinó la baja de títulos ejecutoriales que no se encontraban firmados por el Presidente de la República en ese momento. Es decir, que el expediente 56096, que se encontraba en curso cuando se promulgó el DS 23331, debió aguardar el resultado de las conclusiones de la comisión nacional encargada de establecer si se cometieron irregularidades o ilegalidades en materia agraria, habiéndose incluido el referido expediente en la RA R-ADM-0-00067/97, advirtiendo que su tramitación no estuvo enmarcada en las normas legales vigentes; 3) En el periodo transcurrido entre la emisión de la RA R-ADM 0-00067/97 y la RA DN-ADM-0077/99, por la que se resolvió declarar la nulidad del trámite agrario identificado con el expediente 56096, correspondiente al fundo denominado ESPERANZA, se promulgó la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que en su art. 18, contempla las atribuciones del INRA y cuyo numeral 5 indica: "Determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la propiedad agraria en general". Resaltando que dicha Ley, a través de los numerales 6 y 9 del art. 2 de sus Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias, determinó la derogatoria de los arts. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria y 69 del DS 22407; 4) De lo expuesto, si bien en el trámite del expediente 56096 se dictó el Auto de Vista invocado por el demandante el 17 de abril de 1991, todo proceso administrativo, más aun tratándose de tierras fiscales, cuya propiedad en su origen pertenece al Estado debe ser controlado y fiscalizado, a efectos de evitar que los mismos se encuentren viciados de nulidad o que su desarrollo sea irregular o ilegal, por lo que la emisión de la RA R-ADM 0-00067/97, correspondió a una comisión nacional designada a través del DS 23331, con plena competencia, significando la baja de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis títulos ejecutoriales, como señaló el INRA al responder a la demanda en su condición de tercero interesado. Consecuentemente, a momento de emitirse la RA DN-ADM 0077/99, que dispuso la nulidad del trámite correspondiente al expediente 56096, se encontraba en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, actuando el INRA, con plena competencia; b) En relación con el segundo agravio sobre la presunta lesión de los numerales 12 y 13 del art. 18 de la LSNRA, con el argumento de no encontrarse establecida como atribución del Director del INRA, declarar la nulidad de un expediente agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, como es el caso de la propiedad ESPERANZA; las autoridades demandadas manifestaron que: i) Toda vez que, en el punto anterior se efectuó la relación de la normativa aplicable, se debe tener presente lo determinado por el DS 23331 en su momento, luego de lo cual fue promulgada la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuya norma, en su art. 18, describe las atribuciones del INRA; ii) Los numerales 12 y 13 del art. 18 de la LSNRA, invocados por el demandante, se refieren el primero de ellos, a la atribución del INRA de certificar derechos existentes, lo que no corresponde al presente caso, pues hasta no haber tendido el demandante el título ejecutorial que le reconozca su derecho, el mismo era simplemente expectaticio; en los hechos, su derecho nunca nació a la vida jurídica. Así también se tiene que el numeral 13, hace referencia a otras atribuciones que le sean asignadas por la propia Ley o su Reglamento; por lo que, la cita de esos dos numerales, no tiene ninguna relación con lo pretendido por el demandante, en cuanto a la nulidad de un expediente agrario tramitado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, más aún si ese trámite nunca llegó a concluirse, menos emitirse el título ejecutorial correspondiente; iii) Sobre las atribuciones de anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, en observancia de los numerales 4 y 5 del parágrafo I del art. 66 de la LSNRA, y lo dispuesto por el parágrafo I del art. 67 de igual Ley, aseverando que en este caso no existe una norma que le permita al Director Nacional del INRA, pronunciarse sobre la validez del expediente 56096, sin ejecutar un proceso de saneamiento; al respecto se consideró que el art. 64 de la mencionada norma, determina el objeto en cuanto hace al saneamiento de la propiedad agraria, señalando que éste es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. En el caso de autos, nunca existió derecho de propiedad sobre el fundo ESPERANZA, por lo que no pudo seguirse un procedimiento de regularización y perfeccionamiento de un derecho inexistente, no siendo en consecuencia aplicables las normas invocadas por el demandante; c) Sobre el tercer agravio en cuanto a la acusación de violación del DS 24784, respecto de lo cual citó el art. 33 de igual normativa, en el que según afirma el demandante, no se confiere atribuciones al Director Nacional del INRA para anular un expediente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; los Magistrados ahora demandados expresaron que: 1) Se debe tener en cuenta que las atribuciones conferidas al Director Nacional del INRA a través del art. 33 del Reglamento de la LSNRA inserto en el Anexo del DS 24784, hace referencia a atribuciones técnicas y administrativas; por lo que, la acusación del demandante en este caso es genérica, sin contar con la carga argumentativa necesaria a efectos de comprender lo pretendido; en tal sentido, se aclaró que no bastaba con citar normas o acusar su lesión, sino que el demandante se encuentra obligado a precisar cómo, por qué y de qué manera es que se produjo la vulneración que acusa; 2) Por otra parte, debe quedar claro que en este caso, no fue el Director Nacional del INRA quien dispuso la nulidad del expediente 56096, sino que el mismo fue dado de baja en virtud a lo que se determinó a través de la RA R-ADM 0-00067/97 de 31 de julio, producto del trabajo de una Comisión Nacional designada al efecto a través del DS 23331, con plena competencia, tal como ya fue desarrollado; 3) En referencia a que en la Disposición Final Décima Cuarta de la LSNRA, se establece el régimen legal que permite disponer la nulidad de un acto por falta de jurisdicción y competencia, que es el argumento que se utilizó en la resolución impugnada, pero que la misma norma determina que el régimen legal al que se refiere es el saneamiento y que no corresponde al realizado en el presente proceso; se consideró que de la revisión de la Resolución Jerárquica 05/2017, no es evidente que se hubiera utilizado como argumento lo determinado por la Disposición Final Décima Cuarta de la LSNRA, la misma que hace referencia a la nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento y a títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa. Debiendo el demandante comprender que no se trata simplemente de citar o invocar normas porque considera que le puede resultar útil a su propósito, sino que en el desarrollo de la demanda debe existir un contenido no solo jurídico-legal, sino además lógico. La Disposición Final Décimo Cuarta de la LSNRA señala "títulos ejecutoriales"; en el presente caso, jamás existió un título ejecutorial, el demandante en el caso de autos, nunca tuvo un derecho consolidado, un derecho reconocido y que legalmente pueda hacer valer precisamente porque nunca se llegó a firmar el título ejecutorial, que es el documento idóneo (único) para hacer valer su derecho; y, 4) Precisamente, como se señaló antes de ingresar a la fundamentación de la presente resolución, en ausencia de una realidad concreta acerca de su derecho, el demandante formuló una serie de alegaciones que no tienen sustento y que fueron extraídas de diferentes normas, en la medida que consideró que podían ser útiles, pero sin ninguna lógica, sentido y armonía en su interpretación; 5) Por ello, como se expresó precedentemente, lo primero y fundamental en el presente caso, era que el demandante tenga en claro que nunca tuvo derecho propietario sobre el fundo ESPERANZA, sino que se trató simplemente de un trámite que posteriormente fue identificado como irregular, por lo que fue dado de baja; pero además, debe tomarse en cuenta que la Resolución Administrativa que declaró la nulidad del trámite, RA DN-ADM 0077/99, en el punto tercero de su parte resolutiva, determinó que: "Existiendo indicios de responsabilidad penal, en la tramitación del presente proceso, remítanse antecedentes al Ministerio Público..."(sic); d) En lo que respecta al cuarto agravio, relacionado a la vulneración del principio de jerarquía normativa, haciendo referencia al art. 1 del DS 25350, en relación con los arts. 228 de la CPE de 1967 y sus reformas, correspondiendo la aplicación de la ley primero y de los decretos supremos a continuación; las autoridades demandadas refirieron: i) Se aclaró que el principio de jerarquía normativa, establece la aplicación de las normas de acuerdo con el nivel en las que ellas se ubican en la llamada pirámide de Kelsen, refiriendo que en ningún caso una norma de rango inferior, pueda contradecir o sobreponerse a una de rango superior. Otro aspecto importante a tomar en cuenta, es que el art. 228 de la CPE de 1967 y sus reformas, así como todas las normas de la Constitución, son reglas de aplicación directa; que no necesitan de reglamentación. Respecto de lo anterior, la cita efectuada por el demandante, invocando el art. 1 del DS 25350 de 8 de abril de 1999, en relación con el art. 228 de la CPE de 1967 y sus reformas, carece de sentido, por las razones señaladas en los acápites precedentes, pero adicionalmente, es importante tomar en cuentan qué es lo que dispone la norma invocada, es decir el art. 1 del DS 25350, el mismo que tiene por objeto aprobar un Manual de Técnicas Normativas para la redacción de textos de carácter reglamentario, lo que no tiene relación alguna con el art. 228 de la CPE de 1967 y sus reformas, como tampoco con el principio de jerarquía normativa, con mayor razón, si el demandante no estableció un nexo causal por el que se pretenda la explicación de su razonamiento; y, ii) En el sentido indicado, la RA DN-ADM-0077/99, pronunciada del Director Nacional del INRA, no contradice los DDSS 22407, 23331 y 24784, respecto de cuya interpretación y aplicación, ya se fundamentó en los puntos precedentes; por lo que, carece de sentido su reiteración, sino simplemente incidir en el hecho de que el trámite correspondiente al expediente 56096 se identificó como irregular; por lo que, fue dado de baja, sin que nunca se hubiera expedido el título ejecutorial; es decir, por lo que no correspondía la aplicación de un proceso de saneamiento como se pretende en la demanda; e) En cuanto al quinto agravio, respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica de acuerdo con la previsión contenida en el art. 115 de la CPE de 2009, se debe considerar que el ahora demandante, realizó su solicitud de dotación de tierras ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se pronunció la Sentencia de 18 de febrero de 1991, así como el Auto de Vista de 17 de abril igual año, habiéndose establecido irregularidades en la tramitación de miles de procesos como el que corresponde al fundo ESPERANZA, razón por la que el Estado boliviano determinó conformar una comisión nacional según dispone el DS 23331, a consecuencia de cuya aplicación se emitió la RA R.-ADM 0-00067/91, en la que se incluyeron varios trámites que fueron dados de baja por irregularidades o ilegalidades detectadas en los mismos. En virtud de lo anterior, Mario Fernando Nemtala Ballón -ahora accionante-, tuvo la oportunidad de interponer recurso de revocatoria, el que fue tramitado y resuelto de acuerdo con las normas vigentes y que rigen la materia, del mismo modo planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por autoridad competente, interpretando y aplicando la normativa vigente y correspondiente a la materia, para finalmente formular la demanda contenciosa administrativa en estudio, sin que se le hubiera negado ejercer su derecho a la defensa y a presentar todos los elementos de prueba que hubiera considerado convenientes; por lo que, la afirmación en sentido de haberse vulnerado su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, no es evidente; f) En cuanto a la contravención de los arts. 178.I y 180 de la CPE actual, recalcando que en el presente caso, el trámite inició el 8 de febrero de 1991 y culminó con la emisión del Auto de Vista de 17 de abril de igual año, por lo cual se había procedido al registro del derecho propietario en DD.RR.; al respecto, se expuso que las normas invocadas, incluyen varios principios, que debieron ser precisados por el demandante y cumplir con la carga procesal de argumentar el sentido de su pretensión. Recordando al demandante, que al juzgador no le está permitido presumir, suponer, inferir, derivar, o hacer conjeturas acerca de su pretensión, sino que debe sujetarse a los datos del proceso y la información proporcionada por las partes. Puesto que el derecho nace del cumplimiento de los deberes correlativos; en el presente caso, el derecho de Mario Fernando Nemtala Ballón -ahora accionante-, nunca se consolidó, en virtud de no haberse llegado a emitir el título ejecutorial y hasta que el mismo esté firmado y sea expedido conforme a ley, el Estado a través de sus instituciones tiene toda la facultad de revisar, controlar y fiscalizar que los procesos sean cumplidos de acuerdo a ley y sin acarrear vicios de nulidad; g) La invocación y supuesta vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas, constituye una cita impertinente, pues si bien se trata del texto constitucional vigente en el momento en que se desarrolló el trámite del expediente 56096, el referido precepto constitucional, resulta ser una garantía de la persona, que encontraba su aplicación en el ámbito penal; genéricamente. Si el demandante quiso hacer referencia al parágrafo IV del art. 16 de la CPE de 1967 y sus reformas, respecto a la observancia del debido proceso, el mismo ya fue fundamentado al explicarse que él acudió a las vías llamadas por ley, sin ninguna restricción; y, h) Finalmente, respecto del sexto agravio, referido a que el fundamento de la RA DN-ADM 0077/99, es distinto del que fue argumentado por la RA 092/2017, que resolvió el recurso de revocatoria que fue interpuesto impugnando la resolución de primera instancia, las autoridades demandadas señalaron que: 1) El cuestionamiento invocado resulta ser un hecho que debió impugnarse en el recurso jerárquico; por lo que, en resguardo del principio de congruencia, se le aclaró que el Máximo Tribunal de Justicia solo puede pronunciarse respecto de los elementos impugnados en relación con la resolución jerárquica que fue la que agotó la vía administrativa; 2) En lo que hace al argumento en sentido de que la RA R-ADM 0-00067/97, que supuestamente fue la base para determinar la nulidad del derecho del demandante, nunca le fue notificada, lo que vulnera lo dispuesto por el parágrafo I del art. 33 de la LPA, dicha Resolución, se trata de una norma de alcance general que no tenía que ser notificada al titular de cada uno de los veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis trámites o procesos que fueron dados de baja. El ahora demandante tenía un trámite en curso y en consecuencia, era su deber estar atento a las derivaciones y consecuencias del mismo. El referido precepto legal, señala que los actos administrativos deberán ser notificados a los interesados cuando se afecten derechos subjetivos o intereses legítimos. Sobre el particular, debe considerarse que existen actos administrativos de alcance general, como es el caso de la RA R-ADM 0-00067/97, que dio de baja a un sinfín de trámites o procesos de titulación; y por otra parte, actos administrativos de alcance particular, como la RA DN-ADM 0077/99. La misma que sí le fue notificada al ahora demandante, lo que constituyó el inicio del desarrollo del presente proceso; 3) Remarcándose que si Mario Fernando Nemtala Ballón -ahora accionante-consideraba que la falta de notificación con la RA R-ADM 0-00067/97, era una causal de nulidad, debió haberla hecho valer en la primera oportunidad y no pretender invocarla en sede jurisdiccional, luego de haber agotado la vía administrativa, pues aun si hubo causal de nulidad, ésta fue convalidada con su consentimiento, ya que en virtud de la aplicación del principio de preclusión, cuando no se hace valer un derecho en su oportunidad, se produce la caducidad del mismo para reclamar posteriormente; 4) En lo referente a que el INRA desestimó su recurso de revocatoria, bajo el argumentos de no tener competencia para resolverlo, por encontrarse el predio en área urbana, lo que a su vez significó la violación de las reglas de la competencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la LPA, y que el razonamiento de la autoridad jerárquica fue en igual sentido; al respecto, se mencionó que las resoluciones pronunciadas en recurso de revocatoria y jerárquico, tomaron en cuenta el contenido del Informe Legal 126/99, en el que entre muchos otros aspectos, se señaló uno fundamental para el caso que se analizó y fue el hecho de que para proceder con la dotación en favor de Mario Fernando Nemtala Ballón y Eduardo Julio Escobari Duran ni el Juez Agrario ni el topógrafo actuante visitaron el terreno, no obstante haber sido de conocimiento de tres topógrafos, que en momento alguno repararon el hecho de que el fundo ESPERANZA se encontraba dentro del radio urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde la promulgación de la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968. En base al antecedente señalado, resultó evidente que la autoridad que pronunció la resolución de revocatoria no tenía competencia para ingresar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues más de veintidós años antes de la emisión de esa resolución, quedó determinado por ley, que el área en el que se ubicaba el fundo ESPERANZA, se encontraba dentro del radio urbano de dicha capital. A contrario sensu, si el Director Nacional de INRA desconocía esa norma, la resolución pronunciada en recurso de revocatoria hubiese resultado nula por haber sido pronunciada sin competencia.
Ahora bien, tomando en cuenta las precisiones antes descritas y de la contrastación de la Sentencia 200/2020 ahora observada y la demanda contencioso administrativo, se puede evidenciar que los argumentos centrales de la Resolución emitida por las autoridades demandadas se traducen en dos aspectos fundamentales, que a través de su explicación dio por respondidos todos los agravios traídos a colación en la demanda contencioso administrativo, dichos argumentos están referidos con precisión a la ausencia o inexistencia del Título Ejecutorial que pudiera otorgarles derecho sobre el predio ESPERANZA a los ahora impetrantes de tutela, y el segundo aspecto relacionado a las presuntas irregularidades que se hubiesen advertido en la tramitación de la dotación de tierras llevada adelante en 1991, tal es así que entre aquellas anormalidades se evidenció que el fundo ESPERANZA, del cual se esperaba la titulación, fue identificado como un predio que se encuentra al interior del radio urbano de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mismo que fue reconocido mediante una Ley en 1968, situación que no habría sido verificada por las autoridades de ese entonces, previamente a procederse a la dotación, en ese entendido las autoridades demandadas, se sujetaron a la normativa legal vigente, que fue claramente señalada en todos los argumentos vertidos en el fallo que hoy es observado y procedieron a desglosar y fundamentar cada uno de aquellos agravios.
Es así que si bien se establece que la pretensión principal de la parte demandante del proceso ordinario, es el reconocimiento de su derecho propietario a través de la validación del trámite efectuado ante la ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, vieron necesaria la disgregación de las normas insertas en el DS 23331 y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que son la base legal y vigente que delimitó la actuación de la Dirección Nacional del INRA, de las autoridades de impugnación que conocieron cada una a su turno las pretensiones de la parte ahora impetrante de tutela y la actuación del propio Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo ese contexto tomaron en cuenta que a partir de la creación del INRA como entidad descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, y como consecuencia de irregularidades detectadas en la administración de justicia agraria, el Gobierno Central de aquel entonces, determinó intervenir al ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante DS 23331, es así que en observancia a dicha normativa y tras haberse verificado la ausencia de información, ubicación geográfica y datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, por medio del art. 1 inc. c) de dicha normativa, se creó una comisión nacional, encargada de establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubieran cometido en materia agraria en general; infiriéndose en consecuencia que, luego de la revisión de expedientes, en el que se incluyó el 56096, correspondiente al fundo ESPERANZA, que habría culminado con la emisión del Auto de Vista, se advirtió mediante Informe Legal 126/99, que aquel predio se encontraba dentro del área urbana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que no correspondía su dotación, por cuyo efecto se emitió la RA R-ADM 0-00067/97, que determinó la baja de títulos ejecutoriales que no se encontraban firmados por el Presidente de la República de ese entonces.
En tal sentido, se dio la explicación concreta de que a raíz de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, también se contemplaron las atribuciones del INRA, las que fueron desarrolladas en el art. 18 de dicha normativa, en cuyo numeral 5, se indicó que aquel tiene la facultad de determinar la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles de todo proceso administrativo, más aun tratándose de tierras fiscales, cuya propiedad en su origen pertenece al Estado, procesos que deben ser controlados y fiscalizados, a efectos de evitar que los mismos se encuentren viciados de nulidad o que su desarrollo sea irregular o ilegal.
En virtud a ello, se fundamentó la decisión de las autoridades ahora demandadas, advirtiendo el cumplimiento de las normas descritas y como consecuencia, la emisión de la RA DN-ADM 0077/99, que dispuso la nulidad del trámite correspondiente al expediente 56096, no siendo el Director Nacional del INRA quien dispuso dicha nulidad, sino que esta actuación fue producto del trabajo de una comisión nacional designada al efecto a través del DS 23331, con plena competencia. Situación dada en virtud a que en el caso que analizaron, llegaron a constatar que el demandante no contaba con el título ejecutorial que le reconozca o consolide su derecho, señalando que el mismo resultaba ser expectaticio; puesto que su tramitación no había concluido con la firma del título correspondiente, más si éste fue identificado como uno de los predios del área urbana, que se dotó como si fuese un fundo rural.
También se expresó que el art. 64 de la mencionada norma, invocado por los accionantes, determina el objeto en cuanto hace al saneamiento de la propiedad agraria, concluyendo que en el caso de autos, al no haber existido derecho de propiedad sobre el fundo ESPERANZA, no era posible seguirse un procedimiento de regularización y perfeccionamiento de un derecho inexistente. Menos podía considerarse un proceso de saneamiento, si se advirtió que en el caso presente jamás existió un título ejecutorial, que es la base para dar inicio a este tipo de proceso. Ya que de los antecedentes que fueron de su conocimiento, advirtieron que el expediente 56096, fue identificado como irregular, procediéndose a su baja, sin haberse logrado la emisión del título ejecutorial; por lo que no correspondía la aplicación de un proceso de saneamiento.
Consiguientemente, dada la identificación de estos dos aspectos trascendentales, que engloban el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, con cuya fundamentación se responde a todos los agravios expuestos por los impetrantes de tutela, se puede colegir que no es evidente que la Sentencia 200/2020, carezca de fundamentación, motivación o congruencia, más al contrario, se tiene que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver las pretensiones exteriorizadas en la demanda contencioso administrativo, expusieron de forma clara, las razones por las cuales no sería viable declarar probada la demanda.
Bajo ese contexto, las autoridades ahora demandadas al declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, atendiendo los elementos jurídicos legales que dieron origen a la nulidad del trámite agrario 56096 y que sustentan la decisión asumida por el INRA, emitieron un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia al principio de congruencia, al momento de dar respuesta a todos los agravios denunciados por la parte actora de la demanda contenciosa administrativa, advirtiéndose una clara explicación de las razones que sustentan la emisión de la Sentencia 200/2020, no siendo evidente lo alegado por los impetrantes de tutela en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia, pues se advierte que en el desarrollo propio de la referida Sentencia, se expuso de manera adecuada los motivos de la determinación asumida, dando respuesta en el fondo a los puntos deducidos en la demanda incoada por los ahora accionantes ante el Tribunal Supremo de Justicia, consiguientemente, no se advierte que las autoridades hoy demandadas al emitir la Sentencia de referencia, hubieran lesionado los derechos de la parte impetrante de tutela a la debida fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones, así como, tampoco los principios de seguridad jurídica, verdad material y legalidad, emergentes de una supuesta mala fundamentación de dicho fallo, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, en relación a que las autoridades ahora demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 200/2020, habrían interpretado de forma errónea y arbitraria los DDSS 23331, 22407 y 24784; y por cuyo efecto, el impetrante de tutela solicita que esta instancia constitucional emita un pronunciamiento respecto a una presunta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y consiguientemente se efectúe la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales; al respecto, corresponde señalar que, para revisar un actuado –como el cuestionado– debe necesariamente evidenciarse una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades demandadas y los presuntos derechos vulnerados, lo cual implica que se efectúe una revisión de oficio respecto a la interpretación de legalidad; lo que es posible, siempre y cuando el solicitante de tutela, cumpla con las exigencias de relevancia constitucional, a decir: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando (…) cuál la relevancia constitucional” (SC 0194/2011-R de 11 de marzo); presupuestos estos que dentro de la presente acción de defensa no fueron desarrollados ni fundamentados, lo que denota la falta de carga argumentativa efectuada por los impetrantes de tutela; que permita que esta instancia constitucional realice tal tarea, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto también denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 111/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 200/2020 de 13 de agosto, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |