SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 41 a 53 vta.; los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Sentencia de 18 de febrero de 1991, dictada por el Juez Agrario Móvil, Gerardo Pereira Rodríguez, obtuvieron dotación de tierras en el cantón Achocalla del departamento de La Paz; pasando en revisión a la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia que emitió el Auto de Vista de 17 de abril de 1991, aprobando la Sentencia de referencia, del trámite agrario 56096, predio denominado “ESPERANZA” y ordenando la remisión de antecedentes a la entonces Presidencia de la República para su correspondiente titulación al amparo de los arts. 66 y 67 del Decreto Supremo (DS) 22407 de 11 de enero de 1990.
Luego de la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), esta instancia pronunció la Resolución Administrativa (RA) R-ADM 0-00067/97 de 31 de julio, aprobando la baja de varios Títulos Ejecutoriales de tierras, entre ellos, la dotación del predio denominado “ESPERANZA”, para posteriormente dictar la RA DN-ADM 0077/99 de 1 de junio de 1999, por la que declaró la nulidad del trámite agrario 56096, correspondiente al referido predio. Determinación contra la cual Mario Fernando Nemtala Ballón, planteó recurso de revocatoria, mismo que mereció la RA 092/2017 de 21 de abril, por el que se desestimó dicha impugnación. Por cuya decisión, interpuso recuso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, instancia que dictó la Resolución Jerárquica 05/2017 de 25 de mayo, en la cual se desestimó el recurso presentado.
El 2020, Mario Fernando Nemtala Ballón, presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica 05/2017, en la que se pidió dejar sin efecto la mencionada Resolución y en consecuencia nulas las Resoluciones Administrativas (RRAA) 092/2017 y DN-ADM 0077/99. Recurso éste que fue resuelto por Sentencia 200/2020 de 13 de agosto, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improbada la demanda, manteniendo firme la indicada Resolución Jerárquica, misma que carece de fundamentación, motivación y una evidente falta de congruencia entre lo solicitado, lo analizado y lo resuelto, que pasa por una falta de verdad y certeza en la valoración de la prueba.
Es así que en el acápite de fundamentos de la decisión, se indicó que el memorial de demanda resultaba confuso carente de adecuación y redacción en cuanto a la emisión de la RA DN-ADM 0077/99; sin embargo, se expusieron de forma clara los antecedentes, además lo establecido por el DS 22407, que en sus arts. 66 y 67 dispone “...que una vez que se emite el auto de vista establece elevar a la presidencia para que se emita el título de propiedad” (sic).
Contrariamente la referida Sala Contenciosa, a pesar de establecer que es evidente lo dispuesto por dichos preceptos legales y lo determinado por el Consejo de Reforma Agraria, de procederse a la titulación, señalaron que los procesos que se acusen con vicio de nulidad conforme establece el art. 68 del DS 22407, a petición de parte serán elevados a la presidencia de la República por intermedio del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios para los efectos del art. 164 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria; es decir, que las autoridades ahora demandadas, fundaron su decisión con base al artículo citado, añadiendo lo dispuesto en el art. 69 de igual normativa, que dispone que el Presidente de la República en su calidad de autoridad suprema, fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario; siendo estos artículos impertinentes a la problemática planteada en la demanda, sustancialmente porque no hubo denuncia alguna para iniciar ese proceso y de haber existido no se le notificó con dicho trámite. Además no se consideró que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– derogó el art. 69 del mencionado Decreto Supremo, y sin advertir que aquella anulación del Título no fue realizada por el Presidente, sino por el Director del INRA, quien no tenía atribución para ello.
Así también en la citada Sentencia, se hizo referencia al DS 23331, advirtiendo que ante la ausencia de información, ubicación geográfica, datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, se creó una comisión para establecer las irregularidades, ilegalidades que se hubieran cometido. Por otra parte, citan también el art. 2 de la referida norma; por el que, se dispuso la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien debe proponer al Poder Ejecutivo las medidas a adoptar en base a las conclusiones en las que arrimen la Comisión Nacional designada, a raíz de la cual se emitió la RA R-ADM 0-00067/97, evidenciando con esta afirmación que las autoridades ahora demandadas, afirman que la RA R-ADM 0-00067/97, fue emitida en base al DS 23331 de 1992, promulgado cinco años atrás a la emisión de la mencionada Resolución Administrativa, quienes a su vez, indicaron que el expediente 56096, que se encontraba en curso cuando se promulgó el DS 23331, debió aguardar el resultado de las conclusiones de la Comisión Nacional encargada de establecer si se cometieron irregularidades e ilegalidades en materia agraria; aspecto éste que deja entrever que su tramitación no estuvo enmarcada en las normas legales vigentes que ellos argumentan. Existiendo una interpretación arbitraria, equivocada y falsa del DS 23331 que data de 1992, con relación a la Sentencia del Juez Agrario y el Auto de Vista emitido en 1991.
Por otra parte, las autoridades ahora demandadas omitieron de manera incongruente, señalar que los art. 66 y 67 del DS 22407, se encontraban vigentes, y fueron los preceptos en los que apoyaron la fundamentación de su demanda; empero, no fueron analizados por dichas autoridades.
Debió tenerse presente que la Ley 1715 en su art. 18, describe las atribuciones del INRA, entre las cuales no se encuentra alguna que faculte declarar la nulidad de expedientes o un Auto de Vista del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; actuando en todo caso, con desconocimiento de una Sentencia emitida por el Juez Agrario en 1991, que fue en revisión a la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en la que se ordenó la emisión del título correspondiente. No obstante a dicho antecedente, las autoridades ahora demandadas además de no haber advertido la ejecución de un proceso de saneamiento previo, conforme establece el art. 64 de la LSNRA, determinaron que el saneamiento al ser un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, no pudo haberse ejecutado en el caso de autos, al no haber existido tal derecho de propiedad sobre el fundo ESPERANZA.
El art. 33 del anexo del DS 24784 de 31 de julio de 1997, Reglamentario de la ley INRA, no le otorga atribuciones al Director del INRA para anular el expediente. Sin embargo, los Magistrados hoy demandados refieren que no fue el Director Nacional del INRA quien dispuso la nulidad del expediente 56096, sino que el mismo fue dado de baja en virtud a lo determinado en la RA R-ADM0-00067/97, producto del trabajo de una comisión nacional designada al efecto a través del DS 23331; al respecto el mencionado Decreto, en ninguno de sus artículos establece la facultad de dar de baja un expediente, más al contrario, el art. 3 de esa misma norma refiere que se debe dar continuidad a los trámites que cuentan con Auto de Vista, situación que se cumple en el caso de autos, lo que significa que es totalmente errado y falso lo afirmado por los ahora demandados.
Las autoridades ahora demandadas en la exposición de sus fundamentos, manifestaron que Mario Fernando Nemtala Ballón, nunca tuvo derecho propietario, sobre el fundo “ESPERANZA”, afirmando que se trató simplemente de un trámite, para posteriormente identificarlo como irregular, a ello surgió la duda de cómo podría considerarse la Sentencia y un Auto de Vista emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria como un simple trámite, cuando de dichas Resolución emergió un derecho propietario, que fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.).
En cuanto a la vulneración del principio de jerarquía, señalaron que en ningún caso una norma de rango inferior puede contradecir o sobreponerse a una de rango superior, determinando que al denunciarse este agravio Mario Fernando Nemtala Ballón-ahora accionante-, no habría establecido un nexo causal por el que se pretenda la explicación a su razonamiento y cuestionamiento. Concluyendo al contrario, que la RA DN-ADM-0077/99, pronunciada por el INRA, no contradice lo dispuesto por los Decretos Supremos 23331, 22407 y 24784; afirmación ésta que no es cierta; toda vez que, en los hechos aplicaron la RA DN-ADM-0077/99, para anular el Auto de Vista de dotación, sin aplicar las disposiciones jerárquicamente superiores como son los indicados Decretos Supremos 23331, 22407 y 24784, puesto que dicha Resolución Administrativa ordenó dar de baja el expediente ESPERANZA, cuando el DS 23331 en ninguno de sus artículos le otorga semejante atribución al Director del INRA, no existiendo motivación alguna para tal afirmación, dejándolos en la total obscuridad jurídica pues no se advirtió la aplicación objetiva de la ley.
Sobre la lesión de los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) de 2009, expresaron que las normas invocadas incluyen varios principios que debieron ser precisados por Mario Fernando Nemtala Ballón y cumplir con la carga procesal de argumentar el sentido de su pretensión, recordándole que al juzgador no le está permitido presumir, suponer, inferir, derivar o hacer conjeturas acerca de su pretensión; sin embargo, los demandados van contra lo expuesto por ellos, ya que infirieron de forma incorrecta al indicar que la RA DN-ADM-0077/99, no contradice los DDSS 23331 y 22407, cuando claramente interpretan de forma diferente e incorrecta a tiempo de dictar la Sentencia ahora observada.
En lo referente a la falta de notificación con la RA R-ADM 0-00067/97, que contravino lo dispuesto por el parágrafo I del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), manifestaron que la mencionada Resolución Administrativa trata de una norma de alcance general que no tenía que ser notificada al titular de cada uno de los veintiocho mil procesos que fueron dados de baja, justificando la ilegalidad de su actuación al señalar que Mario Fernando Nemtala Ballón –ahora accionante–, al tener un trámite en curso tenía el deber de estar atento a las derivaciones y consecuencias de su trámite; dándose a la tarea las autoridades hoy demandadas de interpretar dicho precepto legal, concluyendo que existen actos administrativos de alcance general como es el caso de la RA R-ADM 0-00067/97, que dio de baja tantos trámites o procesos de títulos y por otro lado, actos administrativos de alcance particular como la RA DN-ADM-0077/99, que sí le fue notificada al citado accionante que constituye el inicio del desarrollo del proceso.
Finalmente afirmaron que si Mario Fernando Nemtala Ballón –ahora accionante–, consideraba que la falta de notificación con la RA R-ADM 0-00067/97, era una causal de nulidad, debió haberla hecho valer en la primera oportunidad y no pretender invocar a tiempo de presentar su demanda en sede judicial, luego de haber agotado la vía administrativa, pues aun si hubo causal de nulidad ésta fue convalidada con su consentimiento, ya que en virtud de la aplicación del principio de preclusión cuando no se hace valer un derecho en su oportunidad se produce la caducidad del mismo. Al respecto, si aplicaron el principio de preclusión, por qué no se entendió que a tiempo de emitirse la “Resolución de Nulidad” (sic), también ésta habría precluido, independientemente a ello, cómo podría precluir algo que no fue de su conocimiento, y era obligación del INRA proceder con dicha notificación a los interesados.
Entonces es por demás evidente que los Magistrados ahora demandados, al ignorar las normas aplicables, tanto en lo sustancial como en lo procesal, resolvieron la causa arbitrariamente, violentando el debido proceso en su vertiente al deber de fundamentar y motivar las resoluciones y el principio de legalidad que obliga a cualquier administrador de justicia aplicar la ley en forma directa, los principios constitucionales y las normas del bloque de constitucionalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideraron lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia 200/2020, emitida por las autoridades ahora demandadas; y, b) La responsabilidad de dichas autoridades.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 96, presentes la parte accionante, y el tercero interesado; y, ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificaron in extenso su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señalaron que: 1) El DS 22407 en sus arts. 66 y 67, establece los trámites agrarios en los que se encuentran contemplado la emisión del Auto de Vista, que una vez declarada su ejecutoria, es considerado como un proceso concluido, por lo tanto, para 1991, el trámite del fundo ESPERANZA, al estar concluido ya no podía considerarse como un derecho expectaticio, sino como un derecho consolidado que perfectamente puede inscribirse en DD.RR.; la norma establecía que con el Título Ejecutorial se registraría definitivamente el derecho; sin embargo, ya con el Auto de Vista aprobado, se tenía un proceso concluido, no habiendo ningún vacío o vicio alguno que hubiera sido detectado en aquel trámite, por cuanto no correspondía aplicar lo previsto en el art. 68 del citado Decreto Supremo; 2) En 1992, se intervinieron el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, emitiéndose el DS 23331 a partir del cual todos los procesos de dotación quedaron en suspenso; empero, la misma norma contempló que los procesos con Auto de Vista ejecutoriados debían proseguir hasta su titulación; es decir, que quedó en suspenso la titulación del fundo la “ESPERANZA”; sin embargo, desde 1992 hasta la creación del INRA (1996), no hubo ninguna intervención al proceso 56096, por lo tanto, lo referido por los demandados en el sentido de que se hubiera dado de baja esos títulos por la Comisión de Intervención resulta fuera de la realidad, más si en 1996 el expediente 56096 ya era un proceso concluido; y, 3) A partir de la creación del INRA, se establecen las atribuciones de dicho ente administrativo, entre las cuales no se menciona la facultad de poder anular un proceso de reforma agraria concluido; al contrario, la nueva entidad debía dar continuidad a los procesos de la reforma agraria bajo un procedimiento transitorio, a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; por lo tanto, si se pretendía revisar el expediente 56096, era a través de ese procedimiento transitorio, lo que no ocurrió en los hechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 16 de noviembre de 2020, cursante de fs. 58 a 64, manifestó lo que sigue: i) En la demanda de acción de amparo constitucional se desarrolló una extensa relación de hechos en la que más allá de impugnar la Resolución, se efectuó un relato insistente y repetitivo, sin relevancia jurídica; ii) Estructuralmente la Sentencia observada, se constituye en una pieza ordenada, que guarda secuencia lógica y congruente en todos sus elementos, los que deben ser considerados en su integridad, como unidad, pues no es posible comprender una resolución judicial a partir de fragmentos que resultan de interés para las partes; iii) Respecto a que la Sentencia se fundó en el art. 68 del DS 22407, que a decir de los accionantes es impertinente, se aclara que fue el propio demandante Mario Fernando Nemtala Ballón -hoy impetrante de tutela-, el que lo citó; habiéndose explicado que a tiempo de emitirse la RA DN-ADM 0077/99, que dispuso la nulidad del trámite correspondiente al expediente 56096, se encontraba en vigencia la Ley 1715, actuando el INRA con plena competencia; por tanto, si los impetrantes de tutela no estaban de acuerdo, tenían la obligación de demostrar en términos jurídicos y de forma objetiva, porqué la Sentencia impugnada carecía de motivación y fundamentación, y, referir qué es lo que no quedaba claro desde el punto de vista jurídico procesal y no desde el interés de la parte; iv) En la Sentencia impugnada se desarrolló el razonamiento sobre la base del cual se consideró que RA DN-ADM 0077/99, no iba contra los DDSS 22407, 23331 y 24784, advirtiendo que el trámite correspondiente al expediente 56096, fue identificado como irregular; por lo que, habría sido dado de baja, en el que no se expidió título ejecutorial, aclarando que el citado solicitante de tutela no tenía derecho sobre el fundo “ESPERANZA”; por lo que, no correspondía la aplicación de un proceso de saneamiento como se pretendía en la demanda contenciosa administrativa; v) En cuanto a que el fundamento de la RA DN-ADM 0077/99, era distinto al argumento de la RA 092/2017 de recurso de revocatoria, se le señaló que en resguardo del principio de congruencia el Tribunal Supremo de Justicia solo podía pronunciarse respecto de los elementos impugnados en relación a la Resolución jerárquica que fue la que agotó la vía administrativa; vi) Con relación a la transgresión de los numerales 12 y 13 del art. 18 de la LSNRA, se le explicó que al no haber tenido título ejecutorial que le reconozca su derecho, el mismo era simplemente expectaticio; es decir, que en los hechos nunca nació a la vida jurídica, por lo que, la cita de dichos numerales no tenía relación alguna con lo pretendido por el demandante, ahora accionante; vii) En cuanto a lo argumentado por el impetrante de tutela respecto a la falta de atribución del Director del INRA para anular títulos ejecutoriales sin previo proceso de saneamiento, se señaló que al no haber existido derecho de propiedad sobre el fundo “ESPERANZA”, no era posible seguirse un procedimiento de regularización y perfeccionamiento de un derecho inexistente; viii) Sobre la supuesta vulneración del art. 33 del DS 24784, referido a las atribuciones del Director del INRA, se manifestó que no fue dicha autoridad la que dispuso la nulidad del expediente 56096, sino que este documento fue dado de baja en virtud a lo determinado a través de la RA R-ADM 0-00067/97, producto del trabajo de una comisión nacional designada para el efecto por el DS 23331, con plena competencia; ix) Respecto a la lesión del principio de jerarquía con relación a los Decretos Supremos 22740, 2331 y 24784, y al debido proceso en su componente de seguridad jurídica, se le otorgó una explicación clara y precisa sobre dichos cuestionamientos; x) En lo referente a la falta de notificación con la RA R-ADM 0-00067/97, se le hizo saber que si se consideraba como una causal de nulidad debió hacerla valer en la primera oportunidad, no cuando ya se encontraba agotada la vía administrativa y menos en sede jurisdiccional; además, ésta fue convalidada con su consentimiento, habiendo operado el principio de preclusión; y, xi) La disconformidad de los solicitantes de tutela con los fundamentos expresados en términos jurídicos legales, no es motivo para alegar la vulneración de sus derechos, por cuanto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni se presentó a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 55.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, en audiencia refirió que: a) Lo alegado por la parte accionante no tiene asidero, en virtud a que el DS 23331, estableció que ante las irregularidades que se dieron en la dotación de tierras, se creó el Consejo Nacional de Reforma Agraria; por lo que, una Resolución Administrativa dejó sin efecto lo establecido en el predio la “ESPERANZA”, que no era un fundo rural sino urbano, lo que fue definido por el Tribunal Supremo de Justicia en base a la Ley “453”, en la que se establecieron las latitudes y longitudes, ya que se actuó sin competencia, por un tema eminentemente técnico y no legal, lo que no fue rebatido por la parte impetrante de tutela; b) Si bien formalmente se cumplieron los requisitos legales, la jurisdicción agraria no podía entregarles el predio por no ser un fundo rural, existiendo en consecuencia un error; y, c) El mencionado Decreto Supremo 23331, recondujo y dispuso la suspensión de actividades de las anteriores instituciones, no existiendo ningún fundamento relativo a que la Sentencia 200/2020, fuera incongruente o falta de fundamentación y motivación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 111/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 97 a 101 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 200/2020, ordenando que las autoridades ahora demandadas emitan una nueva resolución en resguardo de los derechos de la parte accionante; bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a los arts. 66 y 67 del DS 22407, relativo a la inexistencia de denuncia para activar la fiscalización del trámite agrario de dotación; los accionantes establecieron que evidentemente esta norma señala que una vez ejecutoriado el Auto de Vista que pronuncie el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en los procesos en los que se acusen vicios de orden legal, a petición de parte serán elevados ante la Presidencia de la República, afirmando también que en aplicación del art. 69 de igual norma, el Presidente de la República, tiene facultad plena para revisar de oficio o a instancia de parte cualquier proceso agrario; por lo que, a partir de aquello y conforme a lo dispuesto en el art. 1 inc. c) del DS 23331, ante la ausencia de información, ubicación geográfica y datos estadísticos acerca de la distribución y redistribución de tierras, se determinó crear una Comisión Nacional, encargada de establecer las irregularidades o ilegalidades que se hubieran cometido en materia agraria en general. Es decir que, en este punto se tiene una suficiente explicación, del porqué, pese a no existir una denuncia sobre vicios de orden legal, respecto del proceso de dotación de tierras del predio “ESPERANZA”, el Presidente de la República, tiene facultad para realizar esa revisión de oficio, al margen de que por determinación del art. 1 inc. c) del DS 23331, la Comisión Nacional también estaba encargada de establecer irregularidades o ilegalidades que se hubieran cometido en materia agraria; sin embargo, las autoridades ahora demandadas afirmaron que en aplicación del art. 2 del DS 23331, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, tenía facultades para proponer al poder ejecutivo las medidas a adoptarse en base a las conclusiones que arribe, por cuyo resultado, se emitió la RA R-ADM-0-00067/97, que determinó la baja de los títulos ejecutoriales, sin señalar cuál es el sustento normativo para la emisión de esa Resolución Administrativa, con facultad de dar de baja títulos ejecutoriales y a cargo de qué autoridad o autoridades se encuentra la emisión de la Resolución Administrativa; 2) Por otra parte, los ahora demandados refirieron que el expediente 56096, correspondiente al fundo ESPERANZA, fue incluido en la RA DN-ADM 0077/99, advirtiendo que su tramitación no estuvo enmarcada en las normas legales vigentes; empero, no identificaron a qué normas legales vigentes se referían y porqué debía aplicarse al caso concreto, tomando en cuenta que el proceso de dotación de tierras del predio ESPERANZA data de 1991 y la Resolución Administrativa de baja es de 1997, en tanto que la que declara la nulidad fue emitida en 1999; 3) Con relación a la vulneración del art. 33 del DS 24784, relativo a que el Director Nacional del INRA, no tenía atribuciones para anular un expediente del Consejo Nacional de Reforma Agraria, las autoridades ahora demandadas evadieron dar respuesta a este agravio, afirmando que la acusación efectuada por el demandante era genérica, sin contar con la carga argumentativa necesaria a efecto de comprender lo pretendido; no obstante, más adelante indicaron que no fue el Director Nacional del INRA quien dispuso la nulidad del expediente 56096, sino que el mismo fue dado de baja, en virtud de la RA R-ADM-0-00067/97, producto del Trabajo de la Comisión Nacional, sin identificar qué autoridad o autoridades conforman o suscribieron la resolución o si intervino en la firma de ese documento el Director Nacional del INRA, sin establecer la relación de la normativa legal aplicable; 4) Las autoridades ahora demandadas señalaron que si bien en el trámite del expediente 56096, se dictó el Auto de Vista invocado por la parte ahora accionante, el 17 de abril de 1991, todo proceso administrativo, más aun tratándose de tierras fiscales, debe ser controlado y fiscalizado, para evitar que los mismos se encuentren viciados de nulidad o que su desarrollo sea irregular o ilegal; por lo que, la emisión de la RA RA-ADM-0-00067/97, correspondió a una Comisión Nacional designada al afecto a través del DS 23331, con plena competencia, significando la baja de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis títulos ejecutoriales, sin establecer los ahora demandados qué artículo del indicado Decreto Supremo, establece tal facultad sobre expedientes con Sentencia ejecutoriada, por quiénes estaba conformada esa comisión y cuáles eran los parámetros legales, las causales para establecer la baja de los títulos ejecutoriales y si esa baja estaba conforme al control de constitucionalidad; 5) Se señaló que en el caso de autos nunca existió derecho de propiedad sobre el fundo ESPERANZA; por lo que, no pudo seguirse un procedimiento de regularización y perfeccionamiento de un derecho inexistente, que la autoridad que pronunció la resolución de revocatoria no tenía competencia para ingresar y pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues más de veintidós años antes de la emisión de esa resolución, de 17 de abril de 1991, había quedado determinado por ley, que el área en el que se encontraba el citado fundo, dentro del radio urbano de Nuestra Señora de La Paz; empero, no se explicó en base a qué se llegó a esa conclusión; es decir, cómo se estableció que el referido fundo se encontraba dentro del radio urbano de la capital citada y no en el área rural y cuál fue el error en que incurrieron las autoridades agrarias de 1991 y 1992, al haber otorgado esa dotación en favor de los impetrante de tutela; 6) En lo referente a las notificaciones, las autoridades ahora demandadas manifestaron que el art. 33.1 de la LPA, señala que los actos administrativos deberán ser notificados a los interesados cuando se afecten derechos subjetivos o intereses legítimos, debiendo considerarse que existen actos administrativos de alcance general, como es el caso de la RA R-ADM 0-00067/97, que dio baja a veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y seis mil trámites o procesos de titulación; y actos administrativos de alcance particular, como la RA DN ADM 007/99, que sí le fue notificada a la parte ahora accionante y que constituyó el inicio del desarrollo del presente proceso, sin precisar cómo se produjo esa notificación, tomando en cuenta que las notificaciones cumplen la finalidad de poner en conocimiento de los notificados un acto procesal o resolución específica y por qué en este caso, las autoridades demandadas consideran que el acto que dispuso dar de baja los expedientes no afecta su derecho subjetivo o interés legítimo y si en este caso se trata de un acto administrativo de alcance general o particular y porqué se llegó a esa conclusión, consiguientemente determinaron conceder la tutela solicitada; y, 7) En lo que concierne a la lesión al principio de congruencia, que fue acusado por la parte impetrante de tutela, con relación a la falta de pronunciamiento, entre lo expuesto en el memorial de respuesta efectuado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a la demanda contencioso administrativo interpuesta por Mario Fernando Nemtala Ballón -ahora accionante- y la Sentencia 200/2020, es importante señalar que en un proceso judicial existen dos partes controvertidas, por lo que es ilógico pensar que una de ellas pueda pretender la protección de los derechos que asisten a la parte contraria a su favor, ya que los mismos corresponden a la parte que los invocó, más aún si ésta última está conforme con la decisión final del caso. En lo que concierne al principio de verdad material, se tiene que los solicitantes de tutela no lograron precisar de qué manera se lesionó este principio, recordando que esta acción de defensa tutela derechos y garantías y no principios; por lo que, con relación a los mismos se denegó la tutela impetrada.