SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “interpretación de la legalidad ordinaria”, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que el Fiscal Departamental de Santa Cruz al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19 de “15 de abril de 2019” no dio respuesta a la objeción presentada contra la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de igual mes y año respecto a la conducta de los denunciados, limitándose a indicar que los elementos aportados durante el proceso no son suficientes para poder establecer que los ahora terceros interesados incurrieron en los delitos denunciados, sin señalar por qué llegó a dicha conclusión, bajo qué medios probatorios aportados o qué elementos no demuestran la conducta delictiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0825/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: […contextualizando los entendimientos asumidos sobre la fundamentación y motivación de toda resolución fiscal dentro de un proceso penal, en especial respecto al sobreseimiento, razonamiento que es aplicable a la resolución de rechazo, la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, señaló que: «La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’”.

Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: ‘…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…’, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: ‘…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…’; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”.

(…)

Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias»] (las negrillas fueron agregadas).

III.2. La congruencia como elemento del debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, manifestó que: “‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’” (las negrillas son nuestras).

III.3. La valoración de la prueba

La SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, citando a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que a su vez mencionó a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, señaló que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria…” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “interpretación de la legalidad ordinaria”, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que el Fiscal Departamental de Santa Cruz al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19 de “15 de abril de 2019” no dio respuesta a la objeción presentada contra la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de igual mes y año respecto a la conducta de los denunciados, limitándose a indicar que los elementos aportados durante el proceso no son suficientes para poder establecer que los ahora terceros interesados incurrieron en los delitos denunciados, sin señalar por qué llegó a dicha conclusión, bajo qué medios probatorios aportados o qué elementos no demuestran la conducta delictiva.

Con carácter previo, corresponde aclarar que, si bien Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19; sin embargo, el actual Fiscal Departamental de Santa Cruz es Roger Rider Mariaca Montenegro -ahora accionado-, por lo que debe tenerse en cuenta que la legitimación pasiva se puede establecer a partir de la responsabilidad institucional del actual titular que ostenta el referido cargo, solo a efectos del cumplimiento de una eventual concesión de la tutela.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019, emitida por la Fiscal de Materia en el proceso penal seguido a denuncia del accionante contra los ahora terceros interesados (Conclusión II.1.). Asimismo, cursa Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19 emitida por Mirael Salguero Palma, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz que: a) Revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de dicho mes y año, con relación a Alberto Illanez Herrera por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; b) Ratificó la mencionada Resolución de Rechazo con referencia a Eliana Parada Schwarm, Yancarla Ribera García, Jessica Aida Blanco Ayca, Marcelo Eduardo Barrientos Díaz, Rolando Toledo Pereira, Mary Paniagua Arandia de Salas, María del Rosario Serain Algarañaz de Ávila, María René Severiche de Vargas, Eunice Aramayo Mercado, Dany Daniel Vargas Paniagua, Teresa Onnides Rojas Mendoza, Gustavo Vargas Paniagua, Cirilo Antelo Pedraza, Teresa Mirian Castro Vda. de Guardia, Guillermina Arteaga de Méndez, Sonia Cuellar Rodríguez, Bismarck Kreidler Flores, Sarah Ribera de Padilla, José Luis Durán Saucedo, Erwin Bejarano, Oscar Barbery Súarez, Raúl Justiniano Chávez, Laura Gutiérrez, Mónica Domínguez, José Luis Dabdoub Justiniano, Marcela Carola Egüez, Luis Albornoz Vargas y Elsy La Torre de Peralta, porque no se pudo evidenciar que los mismos incurrieron o adecuaron su conducta a los delitos denunciados; c) Excluyó a Jackeline Danitza Ortuño Daza de la Resolución Fiscal de Rechazo de “17 de diciembre de 2018” -siendo lo correcto 26 de abril de 2019- al encontrarse con requerimiento de acusación en su contra; y, d) Dispuso que el Fiscal de Materia quede a cargo de notificar a las pates con Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19 e informar a la autoridad jurisdiccional para fines legales y a los demás sujetos procesales bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, debiendo continuar con las investigaciones ajustando su accionar a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicha Resolución fue notificada a la accionante el “…02/0../2019 hora: 16:40” (sic) -de la revisión de la notificación efectuada por el Auxiliar Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz con la indicada Resolución, se tiene que al momento de costurar el expediente se perforó la parte donde se consignaba el mes; sin embargo, se entiende que la referida notificación fue realizada a los dos días que la autoridad Fiscal conoció la mencionada Resolución; es decir, el 2 de septiembre de 2019- (Conclusión II.2.).

En ese contexto, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, relacionados con la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se tiene que, los Fiscales Departamentales al momento de pronunciarse sobre asuntos que sean de su conocimiento, deben observar las exigencias de la estructura de forma y de contenido de las resoluciones, considerando los hechos, las pruebas aportadas por las partes realizando su respectiva valoración y las normas en función de las cuales adopta una determinada posición, lo que implica que se deben exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión y los argumentos pertinentes y razonables que le permitan asumir una determinación específica, debiendo existir la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

En el presente caso el accionante denunció que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19, que confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que con la finalidad de verificar si la denuncia realizada es o no evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante al momento de objetar la mencionada Resolución Fiscal de Rechazo pronunciada en favor de los ahora terceros interesados y la respuesta otorgada por la mencionada autoridad.

En tal sentido, el accionante en su objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019 que se encuentra en el subtítulo Antecedentes y Consideraciones Previas de la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19, expresó los siguientes agravios relacionados a la conducta de los ahora terceros interesados:

1) De la relación pormenorizada de los hechos denunciados con relación a cada uno de los sindicados, se puede evidenciar que los mismos fueron cometidos por los denunciados; y,

2) En la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019, no se realizó una correcta valoración de todas las pruebas documentales obtenidas en la etapa preliminar, existiendo superabundantes elementos probatorios para sustentar una imputación y consecuentemente una acusación.

Al respecto, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante la Resolución M.S.P. OR-416/19, entre otras disposiciones ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019, emitida en favor de los ahora terceros interesados -excepto Alberto Illanez Herrera y Jackeline Danitza Ortuño Daza-, señalando en el acápite Fundamentación Jurídica de la Resolución en el punto “En la sub lite tenemos” (sic) que:

i) Con relación a Eliana Parada Shwarm, Yancarla Ribera García, Jessica Aida Blanco Ayca, Marcelo Eduardo Barrientos Díaz y Rolando Toledo Pereyra, no se evidencia que los denunciados inurrieron en la comisión de los delitos de concurso real, uso indebido de influencias, desobediencia a la autoridad, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, más al contrario, los referidos servidores públicos enmarcaron sus actuaciones dentro lo que establece la ley, cumpliendo a cabalidad con las funciones que les fueron encomendadas al momento de asumir el cargo que fungían;

ii) Con relación a Mary Paniagua Arandia de Salas, María del Rosario Serain Algarañaz de Ávila, María René Severiche Céspedes de Vargas, Eunice Aramayo Mercado, Dany Daniel Vargas Paniagua, Teresa Onnides Rojas Mendoza y Gustavo Vargas Paniagua, los elementos aportados durante toda la investigación no son suficientes para poder establecer que los mismos incurrieron en los delitos de encubrimiento, uso de instrumento falsificado, omisión de denuncia, desobediencia judicial, estafa y estelionato;

iii) De igual manera ocurre con Cirilo Antelo Pedraza, Teresa Mirian Castro Vda. de Guardia, Guillermina Rodríguez de Méndez, Sonia Cuellar Arteaga, Bismarck Kreidler Flores, Sarah Ribera de Padilla, Rony Pedro Colanzi Zeballos, Francisco Padilla Padilla, José Luis Durán Saucedo, Erwin Bejarano, Oscar Barbery Suárez, Raúl Justiniano Chávez, Laura Gutiérrez, Mónica Domínguez, José Luis Dabdoub Justiniano; Marcela Carola Egüez, Luis Albornoz Vargas y Elsy La Torre de Peralta, puesto que no se pudo evidenciar que los mismos incurrieron o adecuaron su conducta a los delitos de uso de instrumento falsificado, receptación proveniente de delitos de corrupción, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, encubrimiento y “uso de instrumento”; y,

iv) De lo que se concluye que, al emitir la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019 la Fiscal de Materia con relación a los demás denunciados consideró y valoró todos los elementos de prueba, así como los fundamentos jurisprudenciales expuestos, otorgando el valor jurídico a cada uno de ellos, más aún si los mismos fueron obtenidos dentro de las reglas del debido proceso, realizando una correcta e integral interpretación y fundamentación de todos los medios de prueba colectados cursantes en el cuaderno de investigaciones, así como también de los fundamentos jurisprudenciales sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales que les asisten a los querellantes, al no lograrse identificar elementos suficientes que acrediten la comisión de hechos delictivos por parte de “querellada”; por consiguiente, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 72 del CPP.

De lo expuesto, se evidencia que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, no se circunscribió a los agravios relacionados a la conducta de los ahora terceros interesados que fueron mencionados en el memorial de objeción presentado contra la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019, pues en el subtítulo Fundamentación Probatoria Intelectiva detalló ciertos elementos de convicción colectados en la investigación y realizó una sucinta consideración valorativa respecto a alguno de ellos y posteriormente en el subtítulo Fundamentación Jurídica de la Resolución estableció la normativa y los principios en los cuales deben estar enmarcados los actos investigativos, competencias y atribuciones del Ministerio Público que se encuentran en el Código de Procedimiento Penal y en la Constitución Política del Estado, así como en la doctrina legal aplicable y la jurisprudencia constitucional; citó textualmente los artículos de los tipos penales denunciados; señaló las funciones y atribuciones de los registradores de la Oficina de DD.RR., que se encuentran determinadas en el Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004-; y, además manifestó que es obligación de quien acusa cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el caso no sucedió porque dicha tarea no solo requería la demostración de cuestiones objetivas sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que, ante la inexistencia de uno de esos elementos la conducta no puede subsumirse al tipo penal atribuido en función al principio de legalidad penal.

La Resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, no expuso el valor que se dio a cada una de las pruebas luego de su contraste y valoración en observancia de las normas jurídicas aplicables al caso, en relación a los hechos denunciados respecto a cada uno de los ahora terceros interesados.

En ese entendido, se evidencia que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, no emitió una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, debido a que, no se circunscribió a los puntos de objeción relacionados a la conducta de los denunciados, omitió al respecto un pronunciamiento puntual sobre dichos reclamos, tampoco expuso el motivo y fundamento de su decisión, limitándose a indicar que no se evidencia que los denunciados incurrieron en los delitos denunciados o que los elementos aportados durante toda la investigación no eran suficientes para poder establecer la comisión de los ilícitos, consideraciones realizadas respecto a grupos de cinco a más ahora terceros interesados, cuyo criterio de división solo fue referido en el primer grupo al indicar que se trataba de servidores públicos cuyo accionar se enmarcó en las funciones que cumplían en el cargo que ocupaban; consecuentemente, se tiene que se hizo una descripción muy general en cuanto a la actuación de cada uno de los ahora terceros interesados, por lo que no se tiene una adecuada exposición de motivos y razonamientos, además de fundamentos que justifiquen la ratificación de la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de abril de 2019, que rechazó la denuncia interpuesta contra los hoy terceros interesados, creando incertidumbre en el justiciable, más aún cuando el Fiscal Departamental de Santa Cruz concluyó que la Fiscal de Materia consideró y valoró todos los elementos de prueba, así como los fundamentos jurisprudenciales expuestos, otorgando el valor jurídico a cada uno de los medios probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones.

De lo referido, también se evidencia que el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz tampoco valoró la prueba obtenida con relación a cada uno de los ahora terceros interesados vinculada a la motivación de su Resolución para justificar su decisión, si bien como se manifestó anteriormente hizo referencia y expuso consideraciones sobre algunas pruebas; empero, no realizó su respectiva compulsa y tampoco consideró otras pruebas, situación que según lo citado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, permiten concluir que la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. OR-416/19 se encuentra fuera de los márgenes de valoración de la prueba -omisión valorativa- en directa vinculación con la motivación del fallo; consecuentemente, la mencionada autoridad vulneró el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de fundamentación, motivación -ligada a la valoración probatoria- y congruencia.

Finalmente, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria alegada como vulnerada se debe tener en cuenta que la misma fue confundida en su sentido, debido a que se la consideró como el medio para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a “valorar la resolución” en cuanto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, cuando su objeto es otro, por lo que no se ingresará a su análisis al no existir normativa ordinaria que hubiera sido cuestionada en su interpretación por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta, aunque con otros fundamentos.