SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 46, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron empleados por la Regional Oruro de la CNS, mediante contratos a plazo fijo vigentes hasta el 30 de junio de 2020; dejando de cumplir funciones el 1 de julio del indicado año; posteriormente, producto de la publicación de expresión de interés para cubrir sus puestos, el 6 de igual mes y año, otros profesionales ingresaron a trabajar en las áreas de auditoría y de infraestructura de la entidad demandada.
Sin embargo, al haberse promulgado y publicado la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-; acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, en virtud a lo dispuesto en su art. 7 (prohibición de despidos o desvinculaciones), que preserva la estabilidad laboral en época de pandemia para los sectores público y privado.
Una vez dictado el Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre del referido año, que reglamenta la citada Ley; en cumplimiento de lo manifestado en su art. 5.a (procedimiento de reincorporación y restitución de derechos), el 10 de similar mes y año, mediante carta solicitaron a la entidad demandada, la reincorporación a su fuente laboral; la que, no fue contestada.
La autoridad demandada, no debió disponer su desvinculación ni publicar las expresiones de interés, dada la calidad de atención sanitaria de la entidad donde trabajaban; más aún, si no existía urgencia en su remplazo ni evaluación de rendimiento, al estar sometidos a la Ley 1309, de carácter retroactivo.
Al momento de su alejamiento, no estaban comprendidos en ninguna de las causales de retiro previstas por el art. 41 (causales) del Estatuto de Funcionario Público (EFP); asimismo, sus contratos tenían la alternativa de ser renovados por imperio de la Ley 1309 y del DS 4325; los cuales, eran de consultoría individual en materia administrativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y al acceso a los servicios básicos, citando al efecto los arts. 8, 13.I, 46.I y II, 48.I, II y III y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata a los cargos que ocupaban conforme a sus contratos de trabajo en cumplimiento de lo estipulado en el art. 7.II de la Ley 1309; y, b) El pago de salarios devengados correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 171 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) El DS 4325 reglamenta el art. 7 de la Ley 1309; 2) Para sus contratos rige la Ley General del Trabajo; 3) La Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, determinó su reincorporación, confirmando que se conculcó su derecho al trabajo en época de pandemia del COVID-19; 4) La Ley 1309, indica que para los trabajadores en salud, se deben ampliar los contratos hasta “fin de año”, incluso dos meses posteriores a diciembre -se entiende de 2020-, y de forma retroactiva a dos meses antes de la declaratoria de la cuarentena por la pandemia; efectuada por el DS 4196 de 17 de marzo de igual año; 5) El 9 de abril del mismo año, Lilian Camila Callex Castillo, procreó un hijo; 6) Los contratos no son de libre nombramiento, siendo además segundos contratos; por lo que, están sujetos a ampliación o recontratación en cumplimiento de la citada Ley; 7) Dos de ellos cobraron sus beneficios sociales; sin embargo, no constituiría óbice para su reincorporación; y, 8) No fueron notificados con el recurso de revocatoria formulado por la entidad demandada contra las decisiones administrativas -Conminatoria 2do. Semestre 05/2020 y Conminatoria 2do. Semestre 06/2020, ambas de 13 de agosto-.
I.2.2. Informe del demandado
José Douglas Verduguez Tudela, Administrador a.i. Regional Oruro de la CNS, en audiencia de la acción de defensa, por intermedio de sus representantes indicó que: i) La acción de amparo constitucional presentada, está orientada a la reincorporación laboral de los ahora accionantes; ii) Nunca hubo un despido ilegal, los impetrantes de tutela finalizaron sus contratos; iii) Hasta el 30 de junio de 2020, cada uno de los prenombrados suscribió dos contratos a plazo fijo; de los cuales, Lilian Camila Callex Castillo y Aníbal Ariel Aguilar Canelas, realizaron el retiro de sus beneficios sociales; iv) Dichos documentos contractuales se rigieron por la Ley General del Trabajo, Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y demás disposiciones relacionadas; v) Los peticionantes de tutela intentaron reconducir tales contratos con base en una interpretación “laxa” de la Ley 1309; la Regional Oruro de la CNS, simplemente hizo cumplir los mismos; vi) La Jefa Departamental de Trabajo Oruro, estableció la reincorporación de los aludidos con las Conminatorias 2do. Semestre 05/2020 y 06/2020; siendo la última objeto de recurso de revocatoria; sin embargo, no se planteó una “acción” para hacer valer dicha Conminatoria; sino, en esta instancia constitucional se volvió a presentar esa pretensión que ya se dilucidó en la referida Jefatura Departamental; vii) La naturaleza del contrato laboral así como la nueva convocatoria no pueden ser revisadas por esta acción tutelar; correspondiendo acudir a la vía llamada por ley; viii) Los contratos de los solicitantes de tutela fueron de libre nombramiento, no estando amparados por el DS 4325; ix) Los mencionados fueron contratados en las áreas financiera y de infraestructura de la entidad demandada; que no son consideradas como actividades orientadas a la sanidad; y, x) La observación realizada a las indicadas Conminatorias, fue a través del recurso de revocatoria, formulado por la interpretación dada por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Oruro, respecto a la aplicación de la Ley 1309; el cual, aún no tiene resolución; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 61/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 182 a 186 vta., concedió la tutela solicitada, en relación a Yuri Germán García Zamorano, Daniela Michel Rodríguez Oporto, Fabiola Griselle Urquidi Marza, Hugo Ronald Peláez Terrazas e Indhira Evelyn Vargas Condo, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria 2do. Semestre 06/2020, en los mismos términos de esa intimación; y, denegó con referencia a Aníbal Ariel Aguilar Canelas y Lilian Camila Callex Castillo; Resolución que tiene carácter provisional para ambas partes; con base en los siguientes fundamentos: a) Lilian Camila Callex Castillo y Aníbal Ariel Aguilar Canelas, procedieron al cobro de sus beneficios sociales; no obstante, existir la Conminatoria 2do. Semestre 05/2020; implicando esa actuación que consintieron su desvinculación laboral con dicho pago; b) La autoridad demandada no acató la Conminatoria 2do. Semestre 06/2020; la cual, se encontraba con recurso de revocatoria; c) Los accionantes pretendían la emisión de un pronunciamiento, no en relación al cumplimiento de las mencionadas Conminatorias; sino, a la aplicación de la Ley 1309, que regula la reincorporación de los trabajadores; y, el procedimiento para la misma que se halla en el DS 495 de 1 de mayo de 2010; empero, esta norma dispone acudir a la vía administrativa; d) El establecimiento de la naturaleza de los contratos o de la tácita reconducción de ellos, son propios de la justicia laboral ordinaria, no del “Tribunal de garantías”; e) Estando interpuesto el recurso de revocatoria contra la aludida decisión administrativa, se cuenta también con el recurso jerárquico para objetarla; al margen, la parte empleadora -ahora demandada- tiene expedita en su momento la justicia laboral ordinaria; f) Si bien los impetrantes de tutela no pidieron la observancia de la Conminatoria; sin embargo, su exposición trata en el fondo que se respete lo determinado por la autoridad administrativa respecto a su reincorporación; y, g) El DS 495, establece que independientemente que se hayan planteado “los recursos”, la conminatoria debe ser obedecida.
En vía de aclaración, formulada por la autoridad demandada a través de su representante, la señalada Sala Constitucional indicó que; el fallo emitido asumió el criterio jurisprudencial del estándar más alto en relación a las conminatorias de reincorporación, no pudiendo revisar actos administrativos, sino simplemente establecer si se cumplió o no, esa decisión administrativa laboral.