SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 10, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 9 a 11; y, 17 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Exalta Nina Cabrera, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, habiendo vencido el plazo de la etapa preliminar previsto en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -ahora demandado-, conminó al Fiscal Departamental a emitir el requerimiento conclusivo respectivo en el plazo de cinco días hábiles de su notificación, bajo alternativa de disponer la extinción de la acción penal.

La conminatoria antes señalada feneció el 9 de agosto de 2019, como data límite para ser juzgados dentro de un plazo razonable; por lo que, cumplido el mismo, el 1 de septiembre de 2020, plantearon excepción de extinción de la acción penal ante el Juez de la causa que dictó el decreto de 2 de igual mes y año, pidiendo aclarar si se daban por notificados con una Resolución de imputación formal “…que desde hace más de 12 meses que NO conoce[en]” (sic); habiendo reiterado en la fecha indicada su pedido de extinción, precisando que no podían darse por notificados con un fallo que no conocían. No obstante, el Juez demandado pronunció el proveído de 7 del mes y año precitados, ordenando que debían estar al decreto de 2 de ese mes y año, evadiendo la resolución de la excepción deducida de su parte emitiendo un fallo fundamentado conforme al art. 124 del CPP, en lesión de sus derechos y garantías constitucionales, constituyendo obligación de la autoridad judicial precautelar y evitar la dilación indebida de los procesos; siendo viable, en consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada se pronuncie y resuelva la excepción de extinción de la acción penal deducida de su parte en el proceso penal seguido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que los proveídos de 2 y 7 de septiembre de 2020, dictados por el Juez demandado, contra los que no procede recurso de apelación alguno, constituyen actos dilatorios que permiten una persecución indebida en su contra, al no cumplirse lo previsto en el art. 308 del CPP; correspondiendo que la autoridad judicial señalada se pronuncie sobre la excepción de extinción de la acción penal que dedujeron de forma fundamentada; asimismo, refirieron que lo único que quieren es ser juzgados dentro de los plazos establecidos en la norma.

Finalmente, en forma posterior a la intervención del representante del Ministerio Público, indicaron que fueron notificados con la imputación formal después del planteamiento de su excepción de extinción de la acción penal; siendo viable, por ende, la excepción precitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 23 a 24, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Conforme a antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria dentro del proceso penal instaurado contra los impetrantes de tutela, consistente en imputación formal; b) El plazo de la etapa preparatoria previsto en el art. 300 del CPP, no es determinante para disponer la extinción de la acción penal, no estipulándose de forma expresa la prescripción de la acción penal ante su vencimiento, generándose conforme a la disposición anotada responsabilidad funcionaria en caso de inobservancia del plazo conferido por el juez de control jurisdiccional; no resultando además de lo señalado aplicable esa normativa al constar emisión de la imputación formal respectiva, no teniendo razón de ser la acción de libertad formulada; c) Dictó los proveídos de 2 y 7 de septiembre de 2020, precisamente en consideración a la existencia de una imputación formal; sin que los demandantes de tutela hubieran interpuesto recurso de reposición en su contra, según regula el art. 401 del citado Código, desconociendo así la subsidiariedad excepcional de la acción de defensa planteada; y, d) En virtud a todo lo expuesto, la acción de libertad carece de todo fundamento legal.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Patricio Pérez Colque representante del Ministerio Público, expresó en audiencia (fs. 28 vta.), que se emitió imputación formal respectiva contra los peticionantes de tutela, en el plazo correspondiente.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad judicial demandada: 1) En previsión del art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), asuma los recaudos necesarios a objeto de evitar en el futuro acciones que dilaten el normal desarrollo de las investigaciones; y, 2) Emita la resolución correspondiente en el tiempo prudencial conforme a los plazos establecidos en la normativa. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La imputación formal dictada contra los accionantes, les fue notificada recién el 8 de septiembre de 2020, no antes; siendo las solicitudes de los mencionados, en consecuencia, relativas a la extinción de la acción penal iniciada en su contra, anteriores a la referida notificación; ii) El art. 77 inc. 2) de la LOJ, prevé que es una atribución de los jueces de instrucción emitir resoluciones jurisdiccionales en la etapa preparatoria; por otra parte, el art. 160 del CPP, estipula que los fallos serán obligatoriamente notificados al día siguiente de pronunciados; lo que no aconteció en el caso, pese a ser dicha diligencia fundamental y obligatoria para otorgar a las partes la posibilidad de asumir defensa mediante los recursos que prevé la ley; y, iii) La jurisprudencia constitucional prevé que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de procesos judiciales, genera transgresión del debido proceso; en cuyo orden, el incumplimiento de plazos, a más de retardar el tratamiento de resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, conlleva dilación innecesaria en desconocimiento del principio de celeridad; restringiéndose, reitera, el debido proceso que se encuentra “…bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad…” (sic).