SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memoriales presentados el 8 y 15 de octubre de 2020 cursantes de fs. 110 a 117 vta.; y, 120 manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de acción negatoria de derechos seguido por sus personas contra Antonia Rosales Campos -ahora tercera interesada-, quien presentó incidente de nulidad de citación que fue declarado improbado mediante Auto 123/2020 de 28 de febrero, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la citada tercera interesada interpuso recurso de apelación indicando como agravios que: a) No existe norma ni artículo alguno que mencione que el timbre electrónico podrá considerarse como fecha de la demanda; b) No se tiene una demanda de 1 de octubre de 2019 como motivo para tergiversar la realidad, siendo la labor del juez impartir justicia; c) El Oficial de Diligencias del Juzgado Público, Civil y Comercial de la Capital del referido departamento debió colocar la fecha exacta de la demanda, aunque la misma se hubiese presentado de forma posterior; d) Al rechazarse el incidente formulado, se vulneró el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de accesibilidad; e) Es una persona de la tercera edad; f) Jamás tuvo conocimiento de la mencionada demanda, siendo falso que pretendiera hacer creer la existencia de dos procesos; g) No existe una demanda de 1 de octubre de 2019, sino solamente una de 16 de septiembre del mismo año; h) Carece de recursos económicos y es analfabeta; e, i) El Auto 123/2020 es negatoria del derecho a la justicia, a la igualdad y a la defensa de las personas de la tercera edad.
El recurso de apelación formulado por la ahora tercera interesada fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 de 7 de septiembre, revocaron el Auto 123/2020 de manera extra petita al extender su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal de alzada, es decir, sobre cuestiones no planteadas ni reclamadas por la recurrente -ahora tercera interesada- manifestando que: 1) La hoy tercera interesada es una mujer de 74 años de edad; 2) Es una persona “Discapacitada” al no saber leer ni escribir; 3) La administración de justicia debe favorecer a los mayores de edad de manera reforzada, especial, preferencial y con enfoque diferencial e interseccional; 4) Los mayores de edad deben ser protegidos, al ser un grupo vulnerable de la sociedad; 5) Se incumplió lo ordenado por el art. 74.II del Código Procesal Civil (CPC), al momento de citar a la “demandada” -se entiende la ahora tercera interesada- con la acción principal; 6) De la revisión de oficio se constató que la hoy tercera interesada fue encontrada de manera personal en su domicilio, y al no saber firmar, correspondía al Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital de departamento de Chuquisaca entregarle la citación y los actuados procesales de forma personal y con la participación de un testigo que de fe a dicho acto; 7) Se infringió el art. 75 del referido Código, ya que no se podía pegar la cédula -en la puerta- del garaje al estar presente la ahora tercera interesada, por cuanto, la citación mediante cédula se ejecuta cuando no se pudo encontrar a la persona que debe ser citada; 8) De acuerdo a las “máximas de la experiencia” como componente de la sana crítica, por la edad de la hoy tercera interesada y su condición de analfabeta se impidió que la diligencia de citación cumpla su finalidad, con la lógica consecuencia de ausencia de asesoramiento oportuno respecto a la referida citación; además, dicha condición repercutió para que no pudiera defenderse; y, 9) La diligencia de citación practicada a la ahora tercera interesada no cumplió su fin superior, siendo por ello, una diligencia fallida y “violenta”, vulneradora del derecho a la defensa de la hoy tercera interesada.
Los argumentos esgrimidos por los Vocales ahora accionados se encuentran fuera de la lógica al ser el resultado de la impericia, y ausencia de criterio y conocimiento jurídico al pronunciarse sobre extremos no impugnados ni mencionados en el incidente promovido por la hoy tercera interesada, obviando considerar que ella sola se puso en desventaja por voluntad y negligencia propia, debido a que, aún sea una persona adulta mayor analfabeta y de escasos recursos no está al margen de la ley.
Los Vocales ahora accionados emitieron criterios valorativos y subjetivos insostenibles, solo a efectos de favorecer a la hoy tercera interesada, porque el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 es sesgado, parcializado y vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa al ser emitido contra una norma terminante y expresa, repercutiendo en una aplicación indebida de la ley.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se disponga la restitución inmediata de sus derechos restringidos; ii) Sin espera de turno se proceda a emitir un fallo que se pronuncie sobre lo litigado con relación al contenido del incidente de nulidad y del recurso de apelación, sin traer a colación extremos no debatidos; y, iii) Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogada en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Con la presente acción tutelar no se busca la indefensión de la ahora tercera interesada, al contrario, lo que se persigue es que el proceso continúe con el trámite correspondiente; b) La hoy tercera interesada fue notificada con una audiencia de conciliación bajo el mismo procedimiento; diligencia que se observa mediante el incidente de nulidad de citación; por lo que no puede alegar que no conocía la demanda principal; y, c) Los Vocales ahora accionados, al emitir el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020, consideraron situaciones no reclamadas en el referido incidente de nulidad, vulnerando su derecho al debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 126 a 127 vta., manifestaron lo siguiente: 1) En el memorial de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, las accionantes refieren la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin establecer y menos precisar con claridad cuáles de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 ahora cuestionado, infringieron esos derechos; razón por la cual, al no existir el necesario nexo causal, la acción de defensa interpuesta debió ser declarada improcedente en el primer momento de su presentación; 2) El referido Auto de Vista no vulneró el derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos, por cuanto, al resolver el único motivo del recurso de apelación, se evidenció que contenía dos “sub reclamos” que fueron claramente definidos; el primero, respecto al supuesto error del Juez de primera instancia sobre la fecha de presentación de la demanda que se constató que no era evidente, y por ello, no se acogió el agravio; y el segundo, vinculado a que el referido Juez no tuvo en cuenta la condición de adulta mayor de la ahora tercera interesada, justificándose ese aspecto a través de normativa constitucional, legal y jurisprudencial; y, 3) Se indicó de manera detallada y coherente en el mencionado Auto de Vista, que al momento de citarse con la demanda ordinaria civil a la hoy tercera interesada, quien es una persona de la tercera edad que no sabe leer ni escribir, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del referido departamento, olvidó que las comunicaciones judiciales -en el caso la citación con la indicada demanda- no son una mera formalidad sino que deben cumplir la finalidad para la cual fueron creadas, que es hacer conocer de manera efectiva y oportuna a las personas, las decisiones y actuados judiciales con los que se les está notificando; finalidad no cumplida en el presente caso, ya que no se entregó en mano propia a la ahora tercera interesada la demanda ni sus antecedentes en presencia y con la firma de un testigo; puesto que se colocó la cédula en una “puerta de garaje”, cuando la misma fue habida en forma personal por el señalado funcionario de apoyo jurisdiccional conforme lo reconoce en su informe. Esos aspectos permitieron concluir de manera lógica y razonable que se impidió a la hoy tercera interesada tener conocimiento cierto y oportuno de la demanda ordinaria civil.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Antonia Rosales Campos por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 131 a 132, manifestó que: i) La madre de las accionantes supuestamente compró a nombre de sus dos hijas el lugar donde vive, por tal razón pretenden que su persona sea despojada a la calle, pues no conformes con la demanda formulada contra su persona, procuran que precluya su derecho a defenderse mediante la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, recibe insultos y maltratos por parte de la madre de las accionantes, sin considerar su condición de persona de la tercera edad; ii) No es cierto que los Vocales ahora accionados que emitieron el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 no se circunscribieron al contenido del recurso de apelación, debido a que en la impugnación se hizo conocer que su persona es de la tercera edad y que no sabe leer ni escribir, siendo esa la razón por la cual se acogió dicho recurso; iii) Los Vocales hoy accionados hicieron justicia a una persona “anciana”, administrando la misma de manera reforzada, especial, preferencial y con enfoque diferencial e interseccional, basándose en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual señala que las actuaciones judiciales pueden ser revisadas de oficio; y, iv) Las accionantes no mencionaron ni fundamentaron de qué manera se les vulneró sus derechos, tampoco especificaron cuál es el nexo de causalidad en la conculcación de sus supuestos derechos vulnerados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 106/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 147 a 153 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) A la ahora tercera interesada no se le debe aplicar el derecho desconociendo su condición de vulnerabilidad por tratarse de una persona de la tercera edad, debido a que su pensamiento o la forma de reaccionar ante un problema puede ser diferente al criterio que pueda tener una persona adulta, situación agravada por su analfabetismo, lo que justifica la interpretación interseccional efectuada por los Vocales ahora accionados; b) Los Tribunales de alzada conforme al art. 17.I de la LOJ cuentan con la facultad de revisar las actuaciones procesales de oficio cuando evidencien la vulneración de derechos fundamentales para disponer la nulidad de dichos actuados; en ejercicio de esa facultad, en el presente caso los referidos Vocales consideraron que se transgredió la norma procesal con afectación al derecho a la defensa; c) No se evidenció actuación errónea de dichos Vocales, al contrario, reencaminaron el procedimiento defectuoso de la citación con base en el art. 17.I de la LOJ; y, d) El art. 74.II del CPC establece el procedimiento que debe llevarse adelante cuando una persona es analfabeta y no sabe firmar; por consiguiente, el hecho de ignorar ese procedimiento motivó que el Tribunal de alzada invalide ese acto jurídico -citación-, por cuanto, su anómala realización desencadenó en la vulneración del derecho a la defensa de la ahora tercera interesada impidiéndole “…presentar su demanda dentro del plazo establecido por ley…” (sic).