SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial “…ACCIÓN ORDINARIA PETITORIA Y DECLARATIVA DE CERTEZA…” (sic) presentado el 1 de octubre de 2019, por Fabiana y Valeria, ambas Castillo Núñez -ahora accionantes- contra Antonia Rosales Campos -hoy tercera interesada- (fs. 37 a 43 vta.).
II.2. Consta formulario citación 1071372-1-2, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca con la demanda de 1 de octubre de 2019 y Auto de Admisión de 8 de igual mes y año, con los cuales se citó a la hoy tercera interesada, el 21 de noviembre del mismo año (fs. 46).
II.3. Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2020 ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del referido departamento de Chuquisaca, la ahora tercera interesada interpuso -incidente- de nulidad de citación, con el argumento de que fue citada con una demanda de 1 de octubre de 2019, cuando la interpuesta por las accionantes es de 16 de septiembre del mismo año, equivocación procesal que la dejó en estado de indefensión debido a su condición de persona analfabeta y de la tercera edad (fs. 59 y vta.).
II.4. Por Auto 123/2020 de 28 de febrero, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca declaró improbado el incidente de nulidad de citación interpuesto por la hoy tercera interesada (fs. 69 a 70).
II.5. A través del memorial presentado el 5 de marzo de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación contra el Auto 123/2020 (fs. 73 a 74 vta.), que fue resuelto mediante Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 de 7 de septiembre emitido por Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Cordova Eguez Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, revocando el Auto apelado y declarando probado el incidente de nulidad de citación interpuesto por la hoy tercera interesada (fs. 103 a 105 vta.), el cual fue notificado a las accionantes el 22 de septiembre de 2020 (fs. 106).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa; puesto que los Vocales ahora accionados, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy tercera interesada, fallaron de manera extra petita al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas ni reclamadas en la indicada impugnación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, señaló que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Del enfoque interseccional
La SCP 0296/2021-S3 de 8 de junio, citando a su vez las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0373/2018-S2 de 24 de julio y 0001/2019-S2 de 15 de enero, señaló que: «“El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación”.
Anteriormente, la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio, sobre el enfoque interseccional de personas adultas mayores, ya había indicado que:
“La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: ‘Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’.
Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:
‘I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores’.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
(…)
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
‘1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’.
‘[5]. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’ (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre […] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa; puesto que los Vocales ahora accionados, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy tercera interesada, fallaron de manera extra petita al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas ni reclamadas en la indicada impugnación.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que las accionantes mediante memorial de 1 de octubre de 2019, interpusieron demanda ordinaria de “…ACCIÓN ORDINARIA PETITORIA Y DECLARATIVA DE CERTEZA…” (sic) contra la ahora tercera interesada (Conclusión II.1.). De acuerdo al formulario de la diligencia de citación de 21 de noviembre de 2019, la hoy tercera interesada fue citada mediante cédula con dicha demanda y el Auto de admisión de 8 de similar mes y año (Conclusión II.2.).
Por memorial de 3 de febrero de 2020, la ahora tercera interesada interpuso incidente de nulidad de citación, con el argumento de que fue citada con una demanda de 1 de octubre de 2019, cuando la interpuesta por las accionantes data de 16 de septiembre del mismo año, equivocación procesal que la dejó en estado de indefensión debido a su condición de persona analfabeta y de tercera edad (Conclusión II.3.). Por Auto 123/2020 de 28 de febrero el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbado el incidente de nulidad de citación (Conclusión II.4.). Contra esa determinación la hoy tercera interesada por memorial de 5 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 pronunciado por los Vocales ahora accionados revocando el Auto impugnado y declarado probado el incidente de nulidad de citación (Conclusión II.5.).
En ese contexto, la problemática planteada converge en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia entre el recurso de apelación interpuesto por la hoy tercera interesada y el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020, pronunciado por los Vocales ahora accionados, quienes aparentemente de manera extra petita (congruencia externa) declararon probado el incidente de nulidad de citación, sustentado su fallo en argumentos no pedidos por la recurrente -ahora tercera interesada-.
En tal sentido, se procederá a analizar ambos actuados a fin de establecer si es evidente o no la denuncia a la que refieren las accionantes. En ese marco la ahora tercera interesada en su recurso de apelación sostuvo que:
1) El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, al rechazar el incidente de nulidad de citación, está negando el acceso a la justicia a sabiendas que no cursa en antecedentes una demanda de 1 de octubre de 2019 sino de 16 de septiembre de igual año, más aún cuando su persona es de la tercera edad que no sabe leer ni escribir.
2) El derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas, y recursos con la finalidad de subsanar defectos procesales evitando su rechazo, lo contrario, significa vulneración del derecho a la defensa e igualdad que tienen las personas de la tercera edad.
Los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020 de 7 de septiembre manifestaron que:
i) De la revisión de los antecedentes remitidos a dicha Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esencialmente el Auto 123/2020, se advierte que “no” es evidente que el Juez de primera instancia no señaló ni tomó en cuenta el hecho que sustentó el incidente de nulidad formulado por la hoy tercera interesada, relativo a que se citó a la misma con una demanda con fecha diferente a la presentada -16 de septiembre de 2019-, y no como se consignó en la diligencia de citación cuya nulidad se pretende; puesto que el informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la capital de ese departamento informó que el timbre electrónico adherido a la demanda lleva como fecha de presentación el 1 de octubre de 2019, que obviamente resulta ser diferente a la consignada en el escrito de la referida demanda.
ii) El Juez de la causa no tomó en cuenta la condición de adulta mayor de la apelante, quien además es una “persona discapacitada” al no saber leer ni escribir, de acuerdo a su cédula de identidad y del informe emitido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Civil y Comercial Octavo de la Capital del referido departamento, omitiendo cumplir con el deber de administrar justicia de manera reforzada, especial, preferencial y con enfoque diferencial e interseccional conforme manda la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que instruyen brindar una protección reforzada a este grupo vulnerable de la sociedad.
iii) Sobre la obligación impuesta a los Tribunales de alzada, establecida en el art. 17.I de la LOJ, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca advirtió en el contenido del informe evacuado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que dicho funcionario de apoyo jurisdiccional el 21 de noviembre de 2019 a las 18:00 horas, se apersonó al domicilio de la demandada -ahora tercera interesada-, quien se encontraba en un “quiosco” identificándose y haciéndole conocer que no sabía firmar. A pesar de ello, el citado funcionario de apoyo jurisdiccional no cumplió lo dispuesto por el art. 74.II del CPC; puesto que no entregó de forma personal los actuados procesales con los que estaba citando a la demandada -hoy tercera interesada-, y tampoco hizo constar en la diligencia de citación que la ahora tercera interesada ignoraba firmar, dejando de mutuo propio una cédula en un “garaje”, cuando esa forma de citación de acuerdo a lo establecido por el art. 75 del señalado Código, se la efectúa cuando no se puede encontrar a la persona que deba ser citada, lo que en el caso presente no ocurre. Equivocación procesal que en consideración a la edad de la demandada -ahora tercera interesada- y su condición de analfabeta, impidió que la diligencia de citación cumpla su finalidad.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.
En ese sentido, en el caso en análisis, descritos de manera puntual tanto el contenido del recurso de apelación presentado por la ahora tercera interesada como el Auto de Vista S.C.C. II 172/2020, no se observa que lo denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional resulte evidente; por cuanto, la recurrente -hoy tercera interesada- refirió en su recurso de apelación su condición de mujer adulta mayor y analfabeta, negándole el derecho de acceso a la justicia al rechazarse el incidente de nulidad de citación planteado por su persona, argumentando además que aquel derecho debía ser interpretado ampliamente por los jueces y tribunales ordinarios al momento de conocer, tramitar y resolver las causas puestas a su conocimiento para corregir defectos procesales, ya que lo contrario significaría además la vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad que tienen las personas de la tercera edad. En virtud a esa denuncia, los Vocales ahora accionados evidenciaron que el Juez de primera instancia no consideró la condición de adulta mayor analfabeta de la hoy tercera interesada, incumpliendo su deber de administrar justicia bajo un enfoque interseccional; además, se evidenció del Informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que éste no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 74.II del CPC al no entregar los actuados de forma personal a la hoy tercera interesada, a pesar que se encontraba presente en el lugar donde se practicó la diligencia de citación; al contrario, procedió a pegar la cédula en un “garaje”; por lo que debido a la condición de adultez y analfabetismo de la ahora tercera interesada la diligencia no cumplió su finalidad.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el enfoque interseccional es una herramienta para analizar la vulneración de los derechos, como la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que influyen en el ejercicio de los derechos de las personas. En el caso de personas adultas mayores, la Constitución Política del Estado manda -entre otras- adoptar políticas públicas para su protección y respeto a ellas, prohibiendo la discriminación. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las personas adultas mayores forman parte de los grupos vulnerables que deben gozar de atención prioritaria y protección especial, debiendo otorgárseles un trato preferente y especial.
Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, en el presente caso se advierte que los Vocales ahora accionados al margen de cumplir con el debido proceso en su elemento de congruencia, pronunciándose respecto a la situación de adultez y analfabetismo de la ahora tercera interesada y la consiguiente vulneración de sus derechos, efectuaron un análisis a partir de un enfoque interseccional; que ciertamente se encontraban ante un caso de discriminación múltiple (mujer, adulta mayor, analfabeta), y acudiendo a distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales adoptaron la decisión de revocar la resolución de primera instancia, declarando probado el incidente de nulidad de citación, disponiendo la nulidad de la diligencia de citación realizada a través de cédula a la ahora tercera interesada, fundamentando además que su facultad de anular de oficio esta impuesta en el art. 17.I de la LOJ. En tal circunstancia, no se evidencia de manera alguna que los Vocales hoy accionados emitieron una resolución alejada de los términos establecidos en el recurso de apelación, y que por consiguiente, se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso como se alega a través de esta acción de defensa; razón por la que respecto a la vulneración del principio de congruencia como elemento del debido proceso debe denegarse la tutela.
Sobre la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la defensa de las accionantes, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra razones constitucionales que permitan establecer su supuesta vulneración, por lo que también corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.