SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2021-S2

Sucre, 27 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  35639-2020-72-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 07/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 28 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silverio Ledo Jiménez contra Alipio Véliz Véliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 a 10., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se determinó su detención preventiva el 14 de marzo de 2018; el 10 de septiembre de ese mismo año, el Juez en suplencia determinó, que habiendo vencido el plazo, otorgar al Fiscal Departamental de Oruro el plazo de cinco días para que se emita el informe de conclusión de la etapa preparatoria.

No existiendo el requerimiento de acusación formal de parte de la Fiscalía, dentro del plazo legal, es que en “octubre de 2018” señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue desarrollada con muchas irregularidades, suspensiones y amenazas constantes hacia su vida, razón por la cual interpuso una acción de libertad, de la cual se emitió la SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre, la misma anuló la Resolución del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo cese la detención preventiva y se investiguen los hechos que atentaron contra su vida; pese a insistentes pedidos, la Resolución Constitucional antes señalada no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar, por lo que su vida sigue en peligro.

Desde la emisión del fallo constitucional antes mencionado, fue indebidamente procesado por las siguientes razones: a) Los querellantes abandonaron el mismo desde el 30 de octubre de 2018, hasta “hoy” 3 de septiembre de 2020; y,                 b) Transcurrieron más de dos años del inicio del proceso penal, por lo que el plazo se encontraría vencido; asimismo, está indebidamente privado de su libertad porque: 1) Mientras estaba detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, fueron rechazadas, en seis oportunidades, las solicitudes de cesación a su detención preventiva; 2) En octubre de 2018, se concedió la impetrada cesación, y se determinó su detención domiciliaria previo pago de una fianza, el arraigo, asi como presentarse en el juzgado y la fiscalía, y otras limitaciones; 3) Se encuentra privado de su libertad desde el 14 de marzo de ese año hasta el 7 de septiembre de 2020, más de dos años por irregularidades incurridas en el proceso; y, 4) Los querellantes abandonaron su acción penal por más de quince meses, el Juez de la causa conoció este aspecto, pese a la obligatoriedad de hacerlo de oficio, no habría realizado acción alguna, cometiendo supuestamente retardación de justicia.

En ese sentido, la mencionada autoridad incurrió en incumplimiento de deberes por los siguientes motivos: i) El juez en suplencia fue notificado con la fotocopia legalizada de la SCP 0772/2018-S2, para que dé cumplimiento a la misma; sin embargo, por su extravío, su persona llegó a solicitar su observancia en tres ocasiones; ii) Cuando el expediente salió de despacho, el indicado Juez a través de un decreto señaló que se habría dado “CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL” (sic), sin embargo lo único que hizo fue “resolver” un incidente que ya fue disipado por el Juez anterior; y, iii) Solicitó tanto la extinción de la acción penal, como la declaratoria del abandono de la querella, empero el Juez rechazó su solicitud señalando que es suplente y que no puede resolver nada mientras no exista el titular.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que el juez en suplencia, en el plazo de veinticuatro horas, dicte la correspondiente resolución sobre el abandono de la querella, así como la extinción de la acción penal por el vencimiento de los plazos referidos por el Código Procesal Penal; b) Se declare responsabilidad penal del funcionario público, por haber omitido el cumplimiento de sus deberes; y, c) El reconocimiento de los daños ocasionado, estimados en       Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), por el tiempo de su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantias

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Pasaron quince meses desde el último actuado dentro del proceso penal que le siguen, por lo que el Juez tenía que disponer la extinción de la acción penal; no obstante, este no resolvió su petición, provocando así un indebido procesamiento; y, 2) El Fiscal Departamental de Oruro dispuso que el Fiscal de Materia pronunciara requerimiento conclusivo, pero hasta el día de hoy no se cumplió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, remitió informe de 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 24, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Juzgado a su cargo no cuenta con un juez titular; ii) El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la misma Capital y departamento, asumió el reemplazo legal de ese despacho, no obstante, fue suspendido por dos meses, por lo que su persona fue nombrado juez suplente del similar de Instrucción Penal Tercero; iii) Siendo Juez de otro despacho, cuenta con una clara y objetiva recarga procesal, tal como evidencia el libro de audiencias, siendo además que también el otro Juzgado presenta una excesiva recarga laboral; iv) Las denuncias señaladas en la acción constitucional, que datan del 14 de mayo de 2018, no fueron de su conocimiento; y, v) Respecto a la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por abandono de querella de 25 de agosto de 2020, la misma fue providenciada en forma oportuna, y se encuentra en etapa de notificación a las partes, que por la restricción de personal por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se cuenta con el personal suficiente.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 28 a 35, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) No puede tutelar lo peticionado porque no logró asumir responsabilidades de tipo penal; b) Tampoco protege derechos cuando la acción de libertad no va contra quienes supuestamente los conculcaron, tal como se evidencia en el presente caso; menciona varios hechos, empero no se activa contra aquellos que hubieran lesionado esos derechos; c) La SCP 0772/2018-S2 -emitida en la primera acción tutelar presentada por el hoy accionante- es consecuencia de las denuncias que se realizaron por parte del mismo respecto al procesamiento indebido y a su derecho a la vida, las cuales ya merecieron una consideración, por lo que no es posible interponer otra acción de libertad sobre los mismos hechos y argumentos; d) No se precisó cuál la conculcación en la que hubiese incurrido el ahora demandado, es más, del análisis de toda la acción de libertad se pudo evidenciar que el impetrante de tutela no se encuentra detenido preventivamente, sino con medidas sustitutivas, por lo que no puede alegarse la restricción de su libertad; e) Respecto al reclamo sobre la presentación de un memorial por el cual solicitó se declare abandonada la querella y extinguida la acción penal, que no habría sido resuelta por el demandado, la misma fue respondida mediante providencia de 27 de agosto de 2020, decisión que no mereció recurso ulterior que la ley franquea, por lo que no le es posible a esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos que le son propios a la jurisdicción ordinaria; f) La SC 0619/2005-R de 7 de junio estableció que los llamados a reparar presuntas lesiones al debido proceso, son los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y que el imputado solo podrá acudir a la vía constitucional en caso que se constaten vulneraciones y un absoluto estado de indefensión, lo que no aconteció en el caso concreto, por cuanto el accionante pudo impugnar la providencia del Juez ahora demandado; g) Con relación a las actuaciones del ex secretario y funcionarios del Juzgado ya mencionados, pueden instaurarse las acciones legales correspondientes en contra de estos, pero a esta jurisdicción constitucional, no le corresponde instituir responsabilidad del tipo penal, como refiere la demanda de acción de libertad; y, h) El demandante formuló una acción de libertad sin consistencia legal, toda vez que pretende que se resuelva su solicitud de abandono de querella y extinción de la acción penal, cuando a consideración del Juez demandado no podría resolverse la misma por no adecuarse a la normativa vigente, lo cual no mereció ningún reclamo por la parte accionante, por tanto, no es posible tutelar lo impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan memoriales de 6 de julio y 25 de agosto de 2020, por los cuales Silverio Ledo Jimenez solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se declare abandonada la querella, extinguida la acción penal y se le conceda la amnistía a su favor, dentro del caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 4029469 (fs. 3 a 6).

II.2.    Consta providencia de 27 de agosto de 2020 emitida por Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso signado con NUREJ 4029469, por el cual señaló “No ha lugar a su petitorio debiendo adecuarse conforme a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y a la normativa procesal vigente”          (sic [fs. 23]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Tercero, no resolvió sus solicitudes de declarar abandonada la querella, extinguida la acción penal y la concesión de amnistía a su favor.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en la acción de libertad

La SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, citando a la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, estableció que: “En el nuevo contexto constitucional, los          arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece (…).

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción (…).

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero”               (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de estafa, es indebidamente procesado porque los querellantes abandonaron el proceso desde el 30 de octubre de 2018, hasta “hoy” 3 de septiembre de 2020; transcurriendo más de dos años desde su inicio, por lo que, el plazo se encuentra vencido; asimismo, está indebidamente privado de su libertad porque durante su permanencia en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, sus solicitudes de cesación a su detención preventiva fueron rechazadas en seis oportunidades; siendo que finalmente en “octubre de 2018”, se aceptó su pedido y se dispuso su detención domiciliaria previo pago de una fianza, arraigo, más la garantía de presentación tanto en el Juzgado como en la Fiscalía, y otras limitaciones, por lo que sigue privado de su libertad desde el 14 de marzo de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2020; es decir, más de dos años por las irregularidades incurridas en el proceso.

Asimismo, en esta última parte del proceso, por similares decisiones emitidas por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Tercero, continúa indebidamente procesado porque los querellantes abandonaron su acción penal por más de quince meses, y el Juez conociendo este aspecto omitió realizar acción alguna pese a la obligatoriedad de hacerlo de oficio, cometiendo así retardación de justicia; en ese entendido, a través de memoriales de 6 de julio y 24 de agosto, ambos de 2020, solicitó se declare abandonada la querella, extinguida la acción penal y se le conceda la amnistía a su favor; no obstante, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el referido Juez en suplencia legal no emitió pronunciamiento alguno.

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que dentro del proceso penal en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa signado con el NUREJ 4029469, este presentó dos memoriales el 6 de julio y 25 de agosto de 2020, por los cuales solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Tercero, se declare abandonada la querella, extinguida la acción penal y se le conceda la amnistía a su favor puesto que los querellantes habrían abandonado el proceso penal desde el 30 de octubre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2020, transcurriendo más de dos años desde el inicio del mismo, encontrándose el plazo vencido; en ese mismo sentido, se encontraría restringido en su libertad por estar con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas impuestas a su anterior detención preventiva (Conclusión II.1); no obstante a lo solicitado por el peticionante de tutela, el Juez ahora demandado no habría resuelto lo señalado hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, incurriendo de esa manera en incumplimiento de deberes.

Ahora bien, de lo precedentemente señalado, se debe traer a colación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que establece que las irregularidades cometidas dentro del proceso podrán ser denunciadas a través de la acción de libertad siempre y cuando concurran dos presupuestos necesarios, a saber, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece.

En ese sentido, en el caso concreto, el accionante denuncia falta de respuesta de parte del juez demandado a sus solicitudes de declarar abandonada la querella, extinguida la acción penal y se conceda la amnistía a su favor, por lo que esto estaría vulnerando su derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; no obstante, el mismo accionante señaló que “en octubre de 2018” se determinó la cesación a su detención preventiva, por la interposición de su detención domiciliaria previo pago de una fianza, el arraigo, más la garantía de presentación tanto en el juzgado como en la fiscalía, y otras limitaciones; de lo señalado, se tiene que la decisión de su detención domiciliaria proviene de la Resolución de 30 de octubre de 2018 -señalada por el Tribunal de garantías a fs. 32- y no de cualquier otro tipo de pronunciamiento u omisión del mismo (Conclusión II.2), en ese entendido esta supuesta omisión no está ligada de manera directa con la restricción de su libertad.

De lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, se puede denunciar un supuesto procesamiento indebido a través de la acción de libertad, que en esencia corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad de cualquier vulneración al debido proceso en cualquiera de sus elementos, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; en el presente caso, la supuesta omisión del ahora demandado no está ligada de manera directa con la restricción de su libertad, no se confirmó un estado absoluto de indefensión por no haber agotado los medios legales correspondientes para asumir defensa, aspectos que se enmarcan en lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada de manera precedente; además, que respecto a la restricción de su libertad cabe precisar que tampoco este hecho es evidente, puesto que de lo alegado por el propio accionante anteriormente, no existe restricción judicial de su libertad porque se determinó la cesación a su detención preventiva, por la interposición de su detención domiciliaria.

En tal sentido, al no haber concurrido los presupuestos necesarios para la activación de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 28 a 35, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con base en los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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