SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Tercero, no resolvió sus solicitudes de declarar abandonada la querella, extinguida la acción penal y la concesión de amnistía a su favor.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en la acción de libertad

La SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, citando a la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, estableció que: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece (…).

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción (…).

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro del proceso penal que le siguen por la presunta comisión del delito de estafa, es indebidamente procesado porque los querellantes abandonaron el proceso desde el 30 de octubre de 2018, hasta “hoy” 3 de septiembre de 2020; transcurriendo más de dos años desde su inicio, por lo que, el plazo se encuentra vencido; asimismo, está indebidamente privado de su libertad porque durante su permanencia en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, sus solicitudes de cesación a su detención preventiva fueron rechazadas en seis oportunidades; siendo que finalmente en “octubre de 2018”, se aceptó su pedido y se dispuso su detención domiciliaria previo pago de una fianza, arraigo, más la garantía de presentación tanto en el Juzgado como en la Fiscalía, y otras limitaciones, por lo que sigue privado de su libertad desde el 14 de marzo de 2018 hasta el 7 de septiembre de 2020; es decir, más de dos años por las irregularidades incurridas en el proceso.

Asimismo, en esta última parte del proceso, por similares decisiones emitidas por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Tercero, continúa indebidamente procesado porque los querellantes abandonaron su acción penal por más de quince meses, y el Juez conociendo este aspecto omitió realizar acción alguna pese a la obligatoriedad de hacerlo de oficio, cometiendo así retardación de justicia; en ese entendido, a través de memoriales de 6 de julio y 24 de agosto, ambos de 2020, solicitó se declare abandonada la querella, extinguida la acción penal y se le conceda la amnistía a su favor; no obstante, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el referido Juez en suplencia legal no emitió pronunciamiento alguno.

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que dentro del proceso penal en contra del ahora accionante por la presunta comisión del delito de estafa signado con el NUREJ 4029469, este presentó dos memoriales el 6 de julio y 25 de agosto de 2020, por los cuales solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en suplencia legal de su similar Tercero, se declare abandonada la querella, extinguida la acción penal y se le conceda la amnistía a su favor puesto que los querellantes habrían abandonado el proceso penal desde el 30 de octubre de 2018 hasta el 3 de septiembre de 2020, transcurriendo más de dos años desde el inicio del mismo, encontrándose el plazo vencido; en ese mismo sentido, se encontraría restringido en su libertad por estar con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas impuestas a su anterior detención preventiva (Conclusión II.1); no obstante a lo solicitado por el peticionante de tutela, el Juez ahora demandado no habría resuelto lo señalado hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, incurriendo de esa manera en incumplimiento de deberes.

Ahora bien, de lo precedentemente señalado, se debe traer a colación el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que establece que las irregularidades cometidas dentro del proceso podrán ser denunciadas a través de la acción de libertad siempre y cuando concurran dos presupuestos necesarios, a saber, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece.

En ese sentido, en el caso concreto, el accionante denuncia falta de respuesta de parte del juez demandado a sus solicitudes de declarar abandonada la querella, extinguida la acción penal y se conceda la amnistía a su favor, por lo que esto estaría vulnerando su derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; no obstante, el mismo accionante señaló que “en octubre de 2018” se determinó la cesación a su detención preventiva, por la interposición de su detención domiciliaria previo pago de una fianza, el arraigo, más la garantía de presentación tanto en el juzgado como en la fiscalía, y otras limitaciones; de lo señalado, se tiene que la decisión de su detención domiciliaria proviene de la Resolución de 30 de octubre de 2018 -señalada por el Tribunal de garantías a fs. 32- y no de cualquier otro tipo de pronunciamiento u omisión del mismo (Conclusión II.2), en ese entendido esta supuesta omisión no está ligada de manera directa con la restricción de su libertad.

De lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, se puede denunciar un supuesto procesamiento indebido a través de la acción de libertad, que en esencia corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad de cualquier vulneración al debido proceso en cualquiera de sus elementos, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; en el presente caso, la supuesta omisión del ahora demandado no está ligada de manera directa con la restricción de su libertad, no se confirmó un estado absoluto de indefensión por no haber agotado los medios legales correspondientes para asumir defensa, aspectos que se enmarcan en lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada de manera precedente; además, que respecto a la restricción de su libertad cabe precisar que tampoco este hecho es evidente, puesto que de lo alegado por el propio accionante anteriormente, no existe restricción judicial de su libertad porque se determinó la cesación a su detención preventiva, por la interposición de su detención domiciliaria.

En tal sentido, al no haber concurrido los presupuestos necesarios para la activación de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.