SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0475/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 a 10., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, se determinó su detención preventiva el 14 de marzo de 2018; el 10 de septiembre de ese mismo año, el Juez en suplencia determinó, que habiendo vencido el plazo, otorgar al Fiscal Departamental de Oruro el plazo de cinco días para que se emita el informe de conclusión de la etapa preparatoria.
No existiendo el requerimiento de acusación formal de parte de la Fiscalía, dentro del plazo legal, es que en “octubre de 2018” señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue desarrollada con muchas irregularidades, suspensiones y amenazas constantes hacia su vida, razón por la cual interpuso una acción de libertad, de la cual se emitió la SCP 0772/2018-S2 de 26 de noviembre, la misma anuló la Resolución del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, disponiendo cese la detención preventiva y se investiguen los hechos que atentaron contra su vida; pese a insistentes pedidos, la Resolución Constitucional antes señalada no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar, por lo que su vida sigue en peligro.
Desde la emisión del fallo constitucional antes mencionado, fue indebidamente procesado por las siguientes razones: a) Los querellantes abandonaron el mismo desde el 30 de octubre de 2018, hasta “hoy” 3 de septiembre de 2020; y, b) Transcurrieron más de dos años del inicio del proceso penal, por lo que el plazo se encontraría vencido; asimismo, está indebidamente privado de su libertad porque: 1) Mientras estaba detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento, fueron rechazadas, en seis oportunidades, las solicitudes de cesación a su detención preventiva; 2) En octubre de 2018, se concedió la impetrada cesación, y se determinó su detención domiciliaria previo pago de una fianza, el arraigo, asi como presentarse en el juzgado y la fiscalía, y otras limitaciones; 3) Se encuentra privado de su libertad desde el 14 de marzo de ese año hasta el 7 de septiembre de 2020, más de dos años por irregularidades incurridas en el proceso; y, 4) Los querellantes abandonaron su acción penal por más de quince meses, el Juez de la causa conoció este aspecto, pese a la obligatoriedad de hacerlo de oficio, no habría realizado acción alguna, cometiendo supuestamente retardación de justicia.
En ese sentido, la mencionada autoridad incurrió en incumplimiento de deberes por los siguientes motivos: i) El juez en suplencia fue notificado con la fotocopia legalizada de la SCP 0772/2018-S2, para que dé cumplimiento a la misma; sin embargo, por su extravío, su persona llegó a solicitar su observancia en tres ocasiones; ii) Cuando el expediente salió de despacho, el indicado Juez a través de un decreto señaló que se habría dado “CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL” (sic), sin embargo lo único que hizo fue “resolver” un incidente que ya fue disipado por el Juez anterior; y, iii) Solicitó tanto la extinción de la acción penal, como la declaratoria del abandono de la querella, empero el Juez rechazó su solicitud señalando que es suplente y que no puede resolver nada mientras no exista el titular.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que el juez en suplencia, en el plazo de veinticuatro horas, dicte la correspondiente resolución sobre el abandono de la querella, así como la extinción de la acción penal por el vencimiento de los plazos referidos por el Código Procesal Penal; b) Se declare responsabilidad penal del funcionario público, por haber omitido el cumplimiento de sus deberes; y, c) El reconocimiento de los daños ocasionado, estimados en Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), por el tiempo de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantias
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Pasaron quince meses desde el último actuado dentro del proceso penal que le siguen, por lo que el Juez tenía que disponer la extinción de la acción penal; no obstante, este no resolvió su petición, provocando así un indebido procesamiento; y, 2) El Fiscal Departamental de Oruro dispuso que el Fiscal de Materia pronunciara requerimiento conclusivo, pero hasta el día de hoy no se cumplió.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, remitió informe de 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 24, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El Juzgado a su cargo no cuenta con un juez titular; ii) El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de la misma Capital y departamento, asumió el reemplazo legal de ese despacho, no obstante, fue suspendido por dos meses, por lo que su persona fue nombrado juez suplente del similar de Instrucción Penal Tercero; iii) Siendo Juez de otro despacho, cuenta con una clara y objetiva recarga procesal, tal como evidencia el libro de audiencias, siendo además que también el otro Juzgado presenta una excesiva recarga laboral; iv) Las denuncias señaladas en la acción constitucional, que datan del 14 de mayo de 2018, no fueron de su conocimiento; y, v) Respecto a la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por abandono de querella de 25 de agosto de 2020, la misma fue providenciada en forma oportuna, y se encuentra en etapa de notificación a las partes, que por la restricción de personal por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se cuenta con el personal suficiente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 28 a 35, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) No puede tutelar lo peticionado porque no logró asumir responsabilidades de tipo penal; b) Tampoco protege derechos cuando la acción de libertad no va contra quienes supuestamente los conculcaron, tal como se evidencia en el presente caso; menciona varios hechos, empero no se activa contra aquellos que hubieran lesionado esos derechos; c) La SCP 0772/2018-S2 -emitida en la primera acción tutelar presentada por el hoy accionante- es consecuencia de las denuncias que se realizaron por parte del mismo respecto al procesamiento indebido y a su derecho a la vida, las cuales ya merecieron una consideración, por lo que no es posible interponer otra acción de libertad sobre los mismos hechos y argumentos; d) No se precisó cuál la conculcación en la que hubiese incurrido el ahora demandado, es más, del análisis de toda la acción de libertad se pudo evidenciar que el impetrante de tutela no se encuentra detenido preventivamente, sino con medidas sustitutivas, por lo que no puede alegarse la restricción de su libertad; e) Respecto al reclamo sobre la presentación de un memorial por el cual solicitó se declare abandonada la querella y extinguida la acción penal, que no habría sido resuelta por el demandado, la misma fue respondida mediante providencia de 27 de agosto de 2020, decisión que no mereció recurso ulterior que la ley franquea, por lo que no le es posible a esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos que le son propios a la jurisdicción ordinaria; f) La SC 0619/2005-R de 7 de junio estableció que los llamados a reparar presuntas lesiones al debido proceso, son los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y que el imputado solo podrá acudir a la vía constitucional en caso que se constaten vulneraciones y un absoluto estado de indefensión, lo que no aconteció en el caso concreto, por cuanto el accionante pudo impugnar la providencia del Juez ahora demandado; g) Con relación a las actuaciones del ex secretario y funcionarios del Juzgado ya mencionados, pueden instaurarse las acciones legales correspondientes en contra de estos, pero a esta jurisdicción constitucional, no le corresponde instituir responsabilidad del tipo penal, como refiere la demanda de acción de libertad; y, h) El demandante formuló una acción de libertad sin consistencia legal, toda vez que pretende que se resuelva su solicitud de abandono de querella y extinción de la acción penal, cuando a consideración del Juez demandado no podría resolverse la misma por no adecuarse a la normativa vigente, lo cual no mereció ningún reclamo por la parte accionante, por tanto, no es posible tutelar lo impetrado.