SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 69 a 77 vta., los accionantes manifestarón los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La colonia “Corpus Cristy” cuenta con trescientos treinta y seis habitantes, organizados en sesenta y siete jefas y jefes de familia para la dotación del consumo de agua, quienes viven en ella desde hace cincuenta años atrás y se proveen del líquido elemento destinado únicamente a consumo humano, emergente del ojo de agua que antes les pertenecía, y ahora se ubica en el “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”.

Sin embargo, desde el 12 de junio de 2020, vino mermando la distribución del agua, por las acciones abusivas Dorian Choque Mamani –ahora demandado–, quien dispuso un chaqueo en inmediaciones del indicado predio; así también, los primeros días del mes de agosto del mismo año, destruyó las tomas de agua deteriorando los tanques de almacén; y luego propinó machetazos a los tubos o cañerías que transportan el líquido elemento desde la vertiente hasta los tanques.

Pese a que todos los miembros de la citada Comunidad a la que pertenecen, se dispusieron a reparar los daños referidos el 1 de agosto de igual año; empero, el demandado, su esposa y su hijo, no les dejaron ingresar al ojo de agua y les amenazaron con cortar su suministro totalmente; inclusive llegó a trasladar el tanque de almacenamiento para su uso particular, aduciendo que al ser propietario del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”, también lo sería del agua, y que por lo mismo, debería pagársele la suma de Bs20.- (veinte bolivianos) mensuales en razón de consumo; asimismo, se sabe que el ahora demandado, realiza ofertas de venta de agua.

Sin embargo, el verdadero dueño de dicho predio es la empresa Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ Sociedad Anónima (S.A.), representada por Carlos Mariaca Leiva; la misma que siempre respetó el uso y costumbre de los pobladores de la colonia “Corpus Cristy” y nunca restringió el uso del agua.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al agua, citando al efecto los arts. 16.I; 20.I y III; 348.I; 373; y, 374.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya de forma irrestricta su derecho al consumo de agua de la vertiente u ojo de agua que nace en el “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”; disponiendo que el demandado: a) Evite realizar cualquier acto que dañe las cañerías y tanques; b) Prohíba el uso del agua; c) Restituya todos los daños ocasionados; y, d) Impida el ingreso, para el mantenimiento de la vertiente y reparación del sistema de distribución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Audiencia que fue inicialmente programada para el 29 de octubre de 2020, sin embargo, al haberse notificado a la esposa del demandado y no a éste, se suspendió para el 9 de noviembre de igual año, a efecto que se subsane dicha diligencia (fs. 84 y vta.).

Celebrada la audiencia, en la indicada fecha, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 122 vta., presente los impetrantes de tutela y el demandado, ambas partes asistidas por sus abogados, así como del representante de la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., en su condición de tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda de acción popular, y ampliándola, señalaron que: 1) La comunidad a la que pertenecen “Corpus Cristy”, es parte de la provincia Nor Yungas de Caranavi del departamento de La Paz, la misma que se beneficiaba por más de cincuenta años atrás de la vertiente del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey”, que pertenecía al padre del ahora demandado, con quien acordaron que el agua emergente debía destinarse para el uso humano a sus favores; 2) Tras el fallecimiento del padre del demandado, incurrió en los actos dañosos señalados en la demanda, restringiendo el acceso al agua y deteriorando su sistema de distribución, manifestando ser dueño del referido lote, y por ende, del agua que brota de éste. Así consta la Declaración Voluntaria 82/2020 de 25 de septiembre, depuesta por Miguel Mamani Castro, ante Notario de Fe Pública 4 de Caranavi, quien es vecino de la colonia “Cristo Rey”, que ratificó que los hechos dañosos de destrucción de la tubería se realizaron el 15 de agosto de 2020; y, 3) Por lo que, en virtud a la dimensión colectiva del derecho al agua, solicitaron se disponga su tutela, así como la restitución de su provisión, manifestando la voluntad de también respetar el derecho individual del demandado.

A la pregunta de la Sala Constitucional, indicaron que no acudieron a las autoridades de la comunidad, porque prefirieron conversar directamente con el demandado en la vía conciliatoria, sin obtener respuesta positiva hasta el presente. Ratificaron que su única pretensión es hacer uso del agua y que fue a consecuencia del chaqueo, que se quemaron las cañerías. De otro lado indicaron que la citada Colonia cuenta con autoridades elegidas democráticamente; razón por la cual, éstos ostentan el cargo de presidente de aguas, secretario, entre otros.

I.2.2. Informe de la demandada

Dorian Choque Mamani, en audiencia, mediante su abogado señaló lo siguiente: i) Algunos de los accionantes se apersonaron en calidad de Presidente y de Secretario de Hacienda de agua potable, sin adjuntar prueba alguna que acredite dicha condición, lo que pondría al demandado en estado de indefensión; ii) Uno de los requisitos para activar la acción popular es que la presenten mínimamente veinte personas pidiendo la tutela de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) Respecto a la propiedad del predio donde se encuentra la vertiente, le correspondería a Tomás Choque su padre, quien tenía su derecho registrado ante el Instituto de Reforma Agraria (INRA), sin embargo, sorprendentemente apareció a nombre de la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., no obstante que existen herederos; por lo que, velando por los principios de verdad material y lealtad procesal, ponen a conocimiento que dicha empresa interpuso ante el Tribunal Agroambiental Primero de Caranavi del departamento de La Paz, un proceso de desalojo por avasallamiento, signado como 3791/RC/2019 que data de 2018; a cuya conclusión fue declarada infundada la demanda mediante “Auto Agroambiental Plurinacional 008/2020” (sic), puesto que éste, no es un avasallador, advirtiéndose que el propósito de esta acción tutelar es el desalojo de su persona; iv) Las pruebas que acreditarían los actos perniciosos supuestamente realizados por éste, no le fueron notificados para asumir conocimiento de ellas; sin embargo, es evidente que los impetrante de tutela, le reconocen cierto derecho propietario, habida cuenta que mencionan a su padre como titular de ese derecho; v) Los actos denunciados en su contra, no corresponde que sean dilucidados en la jurisdicción constitucional, sino más bien en la judicatura agroambiental, por constituir delitos de ese tipo; vi) De acuerdo a la “SCP 0365/2016-S3” el agua debe ser administrada por una institución estatal y no por una persona privada; por lo que, se desconoce que Alberto Ortega Quispe –hoy coaccionante– sea el Presidente de aguas potables, ya que en Caranavi existe la Cooperativa Josafat Limitada, que es la llamada por ley para administrar dicho elemento a favor de todos los comunarios; sin embargo, lo que esta acción popular pretende, es inclusive evitar que la referida Cooperativa se haga cargo de la dotación de agua; vii) Los “ojos de agua” a los que se hace referencia, evidentemente deben ser usados para la agricultura, pese a ello, hay propietarios de un hotel y un balneario que se benefician de su uso y generan riqueza particular. Entonces, no se está hablando de derechos de subsistencia, por el derecho al agua “ellos tienen la obligación de cancelar un monto general” (sic); viii) A la fecha, la colonia “Corpus Cristy” cobra entre Bs10.- (diez bolivianos) a 12.- (doce bolivianos), dependiendo del habitante; así, comercia con la urbanización Alto La paz; y, ix) Éste, conjuntamente con el Presidente de Cosa Pack Limitada, realizará las representaciones ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente “que será ventilado en otra instancia”. Debiendo considerarse que la acción popular presentada no corresponde a la verdad material de los hechos, ameritando denegarse la tutela.

A la pregunta de la Sala Constitucional, añadió que, niega enfáticamente haber causado los destrozos acusados por los accionantes; siendo evidente que son ellos mismos los que cobran mensualmente a sus habitantes por el uso del agua e inclusive a un balneario. Reiterando que debe ser una organización estatal la que administre el agua, y no así, personas particulares.

Tras la intervención del tercero interesado, manifestó que, todo lo vertido en audiencia es mentira, que el lote no fue desboscado, ni destrozó ninguna tubería; por lo que, peticionó que una comisión verifique estos hechos, indicando además que “el señor Mairana les está mintiendo, ese lote en la Colonia Cristo Rey le vende a Bs.500 por mes y esa empresa hasta ahora se beneficia” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Mariaca Leiva, representante legal de la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., como se tiene de la documental cursante de fs. 88 a 113, por memorial de 28 de octubre de 2020 (fs. 114) y en audiencia señaló que: a) La empresa a la que representa, adquirió legalmente el lote en cuestión, del padre del demandado; que, mientras se regularizaba la documentación para ser presentado ante el INRA, Dorian Choque Mamani –hoy demandado–, ingresó al referido lote, arguyendo que era parte de su herencia tras el fallecimiento de su progenitor; b) Desde ese momento comenzó una situación de incomodidad por el consumo de agua que también se les fue negado, pese a que ya se convinió con la colonia “Cristo Rey”, la dotación de un porcentaje de agua para la empresa; c) Habiendo trabajado desde el 2003 con la colonia “Cristo Rey”, se procedió a la compra del citado lote el 2016, con el compromiso de no desboscarlo, precisamente para cuidar el ojo de agua. Sin embargo, el ahora demandado, al enterarse de ese contrato, desboscó el referido predio, ocasionando la detención de la fuente del agua y afectando a toda la colonia “Corpus Cristy”; y, d) A la empresa que representa, es propietaria legítima del “Lote 10”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 220/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 123 a 125 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que las supuestas medidas de hecho denunciadas por los ahora accionantes, hubieran sucedido el 12 de junio de 2020; 1 y 17 de agosto de igual año, adjuntándose al efecto fotografía del predio; sin embargo, no se acreditaron por autoridad competente, como la Policía Boliviana u otra Comunal; por lo que, dichas pruebas, más las demás arrimadas por los impetrantes de tutela (declaraciones), no corroboran que haya sido el demandado el causante de los destrozos alegados. Y por otra parte, la Productora y Comercializadora de Café AGRICAFÉ S.A., como tercera interesada, aduce ser propietaria del “Lote 10” de la colonia “Cristo Rey2 donde se encuentra el ojo de agua en cuestión, de modo que existen hechos controvertidos. Y si bien se valoró la posibilidad de convertir la presente acción popular en una de acción de amparo constitucional, pero la insuficiencia probatoria hace dicha posibilidad inviable.