SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S2

Sucre, 27 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano 

Acción de libertad

Expediente:                 35641-2020-72-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 06/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronaldo Aguirre Aguirre contra Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1, 6 a 7, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de julio de 2020, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 091/2020 sin motivación, confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva que solicitó, vulnerando de esta manera el debido proceso con relación al derecho que tienen las partes de una fundamentación. Es así que la mencionada autoridad judicial, con relación al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se limitó a transcribir los fundamentos del Juez de la causa agregando que, en el Informe Psicológico Pericial, se hubiere referido a la palabra “cree” sobre su inserción social, sin hacer mayor énfasis.

De la misma manera, respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, reiteró los argumentos del inferior, para luego afirmar que no presentó prueba; por lo que, no existió necesidad de ingresar al fondo de esa problemática, ya que dicho riesgo procesal fue contundente al señalar que desvirtuó la obstaculización en razón a la existencia de un pliego acusatorio en su contra, donde se encuentran identificadas y codificadas las pruebas como el ofrecimiento de testigos, sin posibilidad alguna de obstaculizar el proceso, argumentos que no fueron valorados por la autoridad judicial demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23. I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 091/2020 de 17 de julio; y, b) Que el Vocal demandado, emita uno nuevo dentro de un plazo razonable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) El Vocal demandado se limitó a transcribir los fundamentos del rechazo por parte del Juez de la causa, puesto que explicó el porqué de su decisión, sin tener presente que la fundamentación es más exigible para los tribunales de apelación porque revisan la decisión del inferior; 2) Respecto a lo sostenido por la autoridad judicial demandada que esta acción tutelar es improcedente porque no cumple con los presupuestos que la hacen viable, cabe señalar que se rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó, lo que demuestra que está vinculada con el derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, 3) En la audiencia de apelación desvirtuó el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, debido al pliego acusatorio presentado en su contra, encontrándose identificados y codificados los elementos de prueba materiales, documentales y testificales, sin que exista la posibilidad que los modifique o suprima; empero, la autoridad judicial demandada respecto a la obstaculización señaló que no se presentó prueba, decidiendo por ello no ingresar al fondo, sin considerar que merece una respuesta, lo que constituye falta de fundamentación y motivación, ocurriendo lo mismo con referencia al art. 234.7 del citado Código modificado por la Ley 1173, que vuelve a transcribir lo manifestado por el Juez de la causa, señalando únicamente que el informe psicológico pericial, contiene el término “cree” que puede reinsertarse a la sociedad, en vez de haber analizado integralmente si se enervó o no dicho riesgo procesal de fuga.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió informe escrito de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 25; mediante el cual, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes: i) El accionante no identificó en cuál de sus dimensiones o vertientes de esta acción tutelar debe ser tutelado, identificando el nexo causal de los supuestos agravios ocasionados y los requisitos de procedencia de la acción de libertad; ii) No es evidente que el Auto de Vista 091/2020 que emitió, no contenga la debida fundamentación y motivación; toda vez que, como se advierte de su lectura cumplió con los tres componentes que debe contener toda resolución: obiter dictus, ratio decidendi y decisum, por cuanto explicó el porqué de la declaratoria de improcedencia al recurso interpuesto por el mismo y de la confirmatoria de la Resolución apelada, absolviendo cada uno de los agravios expuestos en audiencia y por último la decisión además de la complementación solicitada, teniendo presente que la fundamentación no implica la exposición ampulosa, sino que sea concisa pero clara; iii) Con relación al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, determinó que el informe psicológico pericial no era suficiente para desvirtuarlo, habiendo hecho una remembranza de lo razonado por el Tribunal de primera instancia, lo que no implica una transcripción como alude el accionante, por el contrario se analizó la resolución impugnada y al verificar que existió dubitación que se “cree” que el ciudadano se reinsertará en la sociedad, se estableció que el Auto impugnado se encontraba debidamente fundamentado; iv) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del referido Código modificado por la Ley 1173, no fue considerado al no haber sido tratado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, habiendo su persona como tribunal de alzada, circunscrito su Resolución conforme a lo establecido por el art. 398 del Código Adjetivo Penal; toda vez que, de haberlo hecho hubiere quebrantado el principio de congruencia; y, v) Como Juez de garantías deberá efectuar una ponderación de derechos, conforme lo señala el art. 60 de la CPE, puesto que si bien el demandante de tutela exige la prevalencia de su derecho a la defensa, la víctima menor de edad, también tiene derecho a la tutela judicial efectiva y su protección prioritaria por los administradores de justicia.

I.2.3. Resolución                

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 091/2020, valoró la prueba presentada por el accionante como es el informe  psicológico pericial, a objeto de desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, así como en relación a lo previsto en el art. 235.2 del citado Código modificado por la Ley 1173, al no presentar prueba con ese mismo fin, siendo que la carga de la prueba le corresponde a la parte que solicita la cesación de la detención preventiva; b) No se advirtió que el Vocal demandado se hubiere apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión valorativa probatoria al momento de pronunciar su decisión; consecuentemente, no se observó falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y, c) Se debe considerar que el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia del personal especializado”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ronald Aguirre Aguirre -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante el Auto Interlocutorio 102/2020 de 3 de julio, al subsistir los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, contra el que interpuso oralmente el recurso de apelación incidental en la misma audiencia (fs. 41 vta. a 42 vta.).

II.2.    Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, al asumir el conocimiento del recurso, emitió el Auto de Vista 091/2020 de 17 de julio; por el cual, confirmó el Auto Interlocutorio 102/2020 (fs. 2 a 5 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, el Vocal ahora demandado, emitió Auto de Vista 091/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 102/2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva, limitándose a transcribir lo argumentado por el Tribunal de primera instancia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

           Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio donde señala que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

           Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

           (…)

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…’ -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-“.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

           La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, establece que: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[1], así como en la             SC 0358/2010 de 22 de junio[2], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[3], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[4], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constató que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente, el Vocal -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 091/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 102/2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva, limitándose a transcribir lo argumentado por el Tribunal de primera instancia; no obstante, que desvirtuó el riesgo procesal de  obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, debido al pliego acusatorio presentado en su contra, encontrándose identificados y codificados los elementos de prueba material, documental y testifical, sin que exista la posibilidad que modifique o suprima; empero, la autoridad judicial demandada respecto a la obstaculización señaló que no se presentó prueba, decidiendo por ello no ingresar al fondo, sin considerar que merece una respuesta, lo que constituye falta de fundamentación y motivación, ocurriendo lo mismo con referencia al art. 234.7 del citado Código modificado por la Ley 1173, que vuelve a transcribir lo manifestado por el Juez de la causa, señalando únicamente que el informe psicológico pericial, contiene el término “cree” que puede reinsertarse a la sociedad, en vez de haber analizado integralmente si se enervó o no dicho riesgo procesal de fuga.

Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona el Auto de Vista dictado en apelación por el Vocal demandado, en cuyo mérito        se procederá a su revisión, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios que son los mismos que estableció el Vocal demandado como Tribunal de alzada en el recurso interpuesto por el demandante de tutela, quien alegó: 1) Respecto al riesgo procesal de ser un peligro para la sociedad, la víctima y el denunciante previsto en el art. 234.7 del CPP, lo desvirtuó mediante un informe psicológico que establece que no puede ser considerado como tal, necesitando su readaptación a la sociedad, más aún cuando el Fiscal de Materia asignado al caso no lo observó; sin embargo, incorrectamente los Jueces Técnicos -sin que correspondiera-, dejaron intervenir en la audiencia pública a un representante de la víctima, quien  simplemente indicó que dicho informe no era suficiente, como efecto decidieron al mantener latente el mencionado riesgo procesal; y, 2) Con relación al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal referido a la obstaculización, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, sostuvo que no lo enervó porque no presentó prueba, sin tener presente que su persona mantuvo que al existir la acusación formal en su contra es un nuevo elemento probatorio; toda vez que, no hay más prueba que producir ni testigos sobre los que pudiera influenciar negativamente.

Es así que, el Vocal demandado al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, emitió el Auto de Vista 091/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 102/2020 recurrido, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a los antecedentes del proceso penal seguido contra el demandante de tutela, expresó que con relación al riesgo procesal de ser un peligro para la sociedad, la víctima y el denunciante, incurrió en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, el Auto Interlocutorio impugnado del que trascribió lo pertinente y en el que se fundamentó el informe psicológico presentado por el accionante no desvirtuó dicho riesgo; refiriendo que se creía que podía ser probable y viable pueda reinsertarse a la sociedad, por lo que, para ese Tribunal de Sentencia, el mismo no desvirtuaba dicho riesgo procesal; y por ello, como Tribunal de alzada, dicho razonamiento se tiene veraz y cierto que en el contenido del informe pericial, efectivamente como lo analizó, se usó el término “se cree” o sea hay dubitación de la autoridad o del Psicólogo que lo realiza el mencionado informe pericial en las conclusiones, pues cree que es probable que el ciudadano pueda reinsertarse en la sociedad; en ese sentido el Auto ahora observado, tiene una fundamentación debida respecto al riesgo del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173; ii) Con referencia al peligro procesal establecido en el art. 235.2 del citado Código modificado por la Ley 1173, relativo a influenciar negativamente a testigos, peritos, etc., el imputado efectivamente no acompañó prueba para apoyar la existencia de un nuevo elemento, en la audiencia el abogado de la defensa señaló que no necesariamente se debe acompañar prueba, porque en materia penal no puede ser tasada, sino debe estar influido con base en la sana crítica; por lo cual, el Tribunal inferior señaló que dicho riesgo procesal se mantenía, siendo evidente que el imputado no adjuntó ningún documento que sea nuevo, simplemente indicó que había acusación por lo que ya no existía ese probable peligro de obstaculización; es decir, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos; respecto al Tribunal de primera instancia refirió que se encontraban en la etapa de juicio oral y no así documentación idónea que desvirtúe la concurrencia del art. 235.2 del señalado Código modificado por la Ley 1173; y, iii) En este caso debe tomarse en cuenta el art. 60 de la CPE,  establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprenda la preminencia en sus derechos la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; por lo que se asume que es vinculante en este caso.

Asimismo, respecto a la aclaración solicitada por el ahora accionante, el Vocal demandado, manifestó que el informe psicológico tiene dubitación, no es claro, concreto, ni certero, porque existe la palabra “se cree”; además, se tomó en cuenta que en dicho informe si bien se estableció las terapias que el profesional consideró necesarias, ello va única y enteramente a ver los comportamientos y situación social del ahora acusado.

           Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del citado Auto de Vista, se constató que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que se pronunció sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela, transcribiendo lo pertinente del Auto Interlocutorio 102/2020 apelado, para concluir que los razonamientos que contenía eran correctos, al basar su decisión previa compulsa del informe psicológico respecto al peligro de ser el demandante de tutela un peligro para la sociedad, que no contenía la certeza plena que se reinsertaría a la sociedad, sino que existía la probabilidad que así sería, por lo que no se constituía en una prueba que desvirtúe el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP. De la misma manera, con relación al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173, al no haber presentado ninguna prueba el accionante para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización; sino contrariamente, aludir únicamente la acusación formal en su contra como elemento enervante del mismo, ésta no se configuraba como una nueva, en consideración a que el solicitante de cesación de detención preventiva, debe adjuntar elementos probatorios que debilite dicho riesgo procesal, lo que no ocurrió en autos.

           Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista 091/2020 impugnado, sin fundamentación y motivación; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, si bien no de forma ampulosa, sino de manera concreta, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación del accionante; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., dictada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[2] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[3] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[4] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO