SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1, 6 a 7, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de julio de 2020, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 091/2020 sin motivación, confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva que solicitó, vulnerando de esta manera el debido proceso con relación al derecho que tienen las partes de una fundamentación. Es así que la mencionada autoridad judicial, con relación al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se limitó a transcribir los fundamentos del Juez de la causa agregando que, en el Informe Psicológico Pericial, se hubiere referido a la palabra “cree” sobre su inserción social, sin hacer mayor énfasis.

De la misma manera, respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, reiteró los argumentos del inferior, para luego afirmar que no presentó prueba; por lo que, no existió necesidad de ingresar al fondo de esa problemática, ya que dicho riesgo procesal fue contundente al señalar que desvirtuó la obstaculización en razón a la existencia de un pliego acusatorio en su contra, donde se encuentran identificadas y codificadas las pruebas como el ofrecimiento de testigos, sin posibilidad alguna de obstaculizar el proceso, argumentos que no fueron valorados por la autoridad judicial demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23. I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 091/2020 de 17 de julio; y, b) Que el Vocal demandado, emita uno nuevo dentro de un plazo razonable.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) El Vocal demandado se limitó a transcribir los fundamentos del rechazo por parte del Juez de la causa, puesto que explicó el porqué de su decisión, sin tener presente que la fundamentación es más exigible para los tribunales de apelación porque revisan la decisión del inferior; 2) Respecto a lo sostenido por la autoridad judicial demandada que esta acción tutelar es improcedente porque no cumple con los presupuestos que la hacen viable, cabe señalar que se rechazó la cesación de la detención preventiva que solicitó, lo que demuestra que está vinculada con el derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, 3) En la audiencia de apelación desvirtuó el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, debido al pliego acusatorio presentado en su contra, encontrándose identificados y codificados los elementos de prueba materiales, documentales y testificales, sin que exista la posibilidad que los modifique o suprima; empero, la autoridad judicial demandada respecto a la obstaculización señaló que no se presentó prueba, decidiendo por ello no ingresar al fondo, sin considerar que merece una respuesta, lo que constituye falta de fundamentación y motivación, ocurriendo lo mismo con referencia al art. 234.7 del citado Código modificado por la Ley 1173, que vuelve a transcribir lo manifestado por el Juez de la causa, señalando únicamente que el informe psicológico pericial, contiene el término “cree” que puede reinsertarse a la sociedad, en vez de haber analizado integralmente si se enervó o no dicho riesgo procesal de fuga.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió informe escrito de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 25; mediante el cual, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes: i) El accionante no identificó en cuál de sus dimensiones o vertientes de esta acción tutelar debe ser tutelado, identificando el nexo causal de los supuestos agravios ocasionados y los requisitos de procedencia de la acción de libertad; ii) No es evidente que el Auto de Vista 091/2020 que emitió, no contenga la debida fundamentación y motivación; toda vez que, como se advierte de su lectura cumplió con los tres componentes que debe contener toda resolución: obiter dictus, ratio decidendi y decisum, por cuanto explicó el porqué de la declaratoria de improcedencia al recurso interpuesto por el mismo y de la confirmatoria de la Resolución apelada, absolviendo cada uno de los agravios expuestos en audiencia y por último la decisión además de la complementación solicitada, teniendo presente que la fundamentación no implica la exposición ampulosa, sino que sea concisa pero clara; iii) Con relación al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, determinó que el informe psicológico pericial no era suficiente para desvirtuarlo, habiendo hecho una remembranza de lo razonado por el Tribunal de primera instancia, lo que no implica una transcripción como alude el accionante, por el contrario se analizó la resolución impugnada y al verificar que existió dubitación que se “cree” que el ciudadano se reinsertará en la sociedad, se estableció que el Auto impugnado se encontraba debidamente fundamentado; iv) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del referido Código modificado por la Ley 1173, no fue considerado al no haber sido tratado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, habiendo su persona como tribunal de alzada, circunscrito su Resolución conforme a lo establecido por el art. 398 del Código Adjetivo Penal; toda vez que, de haberlo hecho hubiere quebrantado el principio de congruencia; y, v) Como Juez de garantías deberá efectuar una ponderación de derechos, conforme lo señala el art. 60 de la CPE, puesto que si bien el demandante de tutela exige la prevalencia de su derecho a la defensa, la víctima menor de edad, también tiene derecho a la tutela judicial efectiva y su protección prioritaria por los administradores de justicia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 091/2020, valoró la prueba presentada por el accionante como es el informe psicológico pericial, a objeto de desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, así como en relación a lo previsto en el art. 235.2 del citado Código modificado por la Ley 1173, al no presentar prueba con ese mismo fin, siendo que la carga de la prueba le corresponde a la parte que solicita la cesación de la detención preventiva; b) No se advirtió que el Vocal demandado se hubiere apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad u omisión valorativa probatoria al momento de pronunciar su decisión; consecuentemente, no se observó falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria; y, c) Se debe considerar que el art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia del personal especializado”.