SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2021-S2

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño o adolescente, el Vocal ahora demandado, emitió Auto de Vista 091/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 102/2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva, limitándose a transcribir lo argumentado por el Tribunal de primera instancia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad

Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio donde señala que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

(…)

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…’ -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-“.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, luego de efectuar un análisis y sistematización de los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, establece que: “…la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[1], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[2], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[3], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[4], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.3. Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constató que el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente, el Vocal -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 091/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 102/2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva, limitándose a transcribir lo argumentado por el Tribunal de primera instancia; no obstante, que desvirtuó el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, debido al pliego acusatorio presentado en su contra, encontrándose identificados y codificados los elementos de prueba material, documental y testifical, sin que exista la posibilidad que modifique o suprima; empero, la autoridad judicial demandada respecto a la obstaculización señaló que no se presentó prueba, decidiendo por ello no ingresar al fondo, sin considerar que merece una respuesta, lo que constituye falta de fundamentación y motivación, ocurriendo lo mismo con referencia al art. 234.7 del citado Código modificado por la Ley 1173, que vuelve a transcribir lo manifestado por el Juez de la causa, señalando únicamente que el informe psicológico pericial, contiene el término “cree” que puede reinsertarse a la sociedad, en vez de haber analizado integralmente si se enervó o no dicho riesgo procesal de fuga.

Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona el Auto de Vista dictado en apelación por el Vocal demandado, en cuyo mérito se procederá a su revisión, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios que son los mismos que estableció el Vocal demandado como Tribunal de alzada en el recurso interpuesto por el demandante de tutela, quien alegó: 1) Respecto al riesgo procesal de ser un peligro para la sociedad, la víctima y el denunciante previsto en el art. 234.7 del CPP, lo desvirtuó mediante un informe psicológico que establece que no puede ser considerado como tal, necesitando su readaptación a la sociedad, más aún cuando el Fiscal de Materia asignado al caso no lo observó; sin embargo, incorrectamente los Jueces Técnicos -sin que correspondiera-, dejaron intervenir en la audiencia pública a un representante de la víctima, quien simplemente indicó que dicho informe no era suficiente, como efecto decidieron al mantener latente el mencionado riesgo procesal; y, 2) Con relación al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal referido a la obstaculización, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, sostuvo que no lo enervó porque no presentó prueba, sin tener presente que su persona mantuvo que al existir la acusación formal en su contra es un nuevo elemento probatorio; toda vez que, no hay más prueba que producir ni testigos sobre los que pudiera influenciar negativamente.

Es así que, el Vocal demandado al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, emitió el Auto de Vista 091/2020, confirmando el Auto Interlocutorio 102/2020 recurrido, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a los antecedentes del proceso penal seguido contra el demandante de tutela, expresó que con relación al riesgo procesal de ser un peligro para la sociedad, la víctima y el denunciante, incurrió en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, el Auto Interlocutorio impugnado del que trascribió lo pertinente y en el que se fundamentó el informe psicológico presentado por el accionante no desvirtuó dicho riesgo; refiriendo que se creía que podía ser probable y viable pueda reinsertarse a la sociedad, por lo que, para ese Tribunal de Sentencia, el mismo no desvirtuaba dicho riesgo procesal; y por ello, como Tribunal de alzada, dicho razonamiento se tiene veraz y cierto que en el contenido del informe pericial, efectivamente como lo analizó, se usó el término “se cree” o sea hay dubitación de la autoridad o del Psicólogo que lo realiza el mencionado informe pericial en las conclusiones, pues cree que es probable que el ciudadano pueda reinsertarse en la sociedad; en ese sentido el Auto ahora observado, tiene una fundamentación debida respecto al riesgo del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173; ii) Con referencia al peligro procesal establecido en el art. 235.2 del citado Código modificado por la Ley 1173, relativo a influenciar negativamente a testigos, peritos, etc., el imputado efectivamente no acompañó prueba para apoyar la existencia de un nuevo elemento, en la audiencia el abogado de la defensa señaló que no necesariamente se debe acompañar prueba, porque en materia penal no puede ser tasada, sino debe estar influido con base en la sana crítica; por lo cual, el Tribunal inferior señaló que dicho riesgo procesal se mantenía, siendo evidente que el imputado no adjuntó ningún documento que sea nuevo, simplemente indicó que había acusación por lo que ya no existía ese probable peligro de obstaculización; es decir, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos; respecto al Tribunal de primera instancia refirió que se encontraban en la etapa de juicio oral y no así documentación idónea que desvirtúe la concurrencia del art. 235.2 del señalado Código modificado por la Ley 1173; y, iii) En este caso debe tomarse en cuenta el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprenda la preminencia en sus derechos la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; por lo que se asume que es vinculante en este caso.

Asimismo, respecto a la aclaración solicitada por el ahora accionante, el Vocal demandado, manifestó que el informe psicológico tiene dubitación, no es claro, concreto, ni certero, porque existe la palabra “se cree”; además, se tomó en cuenta que en dicho informe si bien se estableció las terapias que el profesional consideró necesarias, ello va única y enteramente a ver los comportamientos y situación social del ahora acusado.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del citado Auto de Vista, se constató que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que se pronunció sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela, transcribiendo lo pertinente del Auto Interlocutorio 102/2020 apelado, para concluir que los razonamientos que contenía eran correctos, al basar su decisión previa compulsa del informe psicológico respecto al peligro de ser el demandante de tutela un peligro para la sociedad, que no contenía la certeza plena que se reinsertaría a la sociedad, sino que existía la probabilidad que así sería, por lo que no se constituía en una prueba que desvirtúe el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP. De la misma manera, con relación al art. 235.2 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173, al no haber presentado ninguna prueba el accionante para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización; sino contrariamente, aludir únicamente la acusación formal en su contra como elemento enervante del mismo, ésta no se configuraba como una nueva, en consideración a que el solicitante de cesación de detención preventiva, debe adjuntar elementos probatorios que debilite dicho riesgo procesal, lo que no ocurrió en autos.

Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista 091/2020 impugnado, sin fundamentación y motivación; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, si bien no de forma ampulosa, sino de manera concreta, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación del accionante; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.