SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 192 a 197 vta., la accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por sucesión hereditaria del que en vida fue su esposo Bernandino Percy Miranda Flores, adquirió un lote de terreno con una superficie de 7500 m², sito en el ex fundo Tilata Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada “1081010010247”, manzano B, colindante al norte con la calle sin nombre, al sur con propiedad particular, al este con la Av. Néstor Galindo y al oeste con la calle sin nombre y prolongación calle integración, encontrándose dentro del radio urbano, siendo su posesión pacífica, pública y continuada.
Un grupo de personas encabezadas por Marcelino Ticona Yujra –hoy demandado–, aprovechando la cuarentena sanitaria por el COVID-19 y la falta de atención de Juzgados, Ministerio Público y policías, el 11 de junio de 2020, ingresaron de forma clandestina y violenta a su bien inmueble y empezaron a construir ambientes precarios en menos de una semana, afectando el perímetro del manzano que aproximadamente tiene una superficie de 1000 m², sin contar con plano ni otra documentación que avale su posesión, solo la del “MAS y en especial del señor David Choquehuanca, candidato a la Vice presidencia por el MAS” (sic).
Su derecho propietario fue vulnerado, pues la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil (CC) y la SC 0234/2005-R de 18 de marzo, establecen que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, norma y jurisprudencia que determinan la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, señaló como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I; IV; 19.I; 24, 56.I, II; 109.I y II; 115, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reparación del avasallamiento doloso e ilegal perpetrado a sus predios, b) El desapoderamiento inmediato así como el desalojo de los terrenos; y, c) El pago de daños y perjuicios e indemnización.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 228 y vta., presente la accionante a través de su representante legal y ausente el demandado, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró necesaria la suspensión del actuado procesal, debido a que el poder otorgado por la impetrante de tutela es del 2006; es decir, desde su otorgación transcurrieron más de catorce años; y, por la falta de notificación al demandado.
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 263 y vta., ausentes la parte accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 260.
I.2.2. Informe del demandado
Marcelino Ticona Yujra, mediante memoriales presentados el 3 y 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 246 a 252 vta. y 256 a 257, y en audiencia señaló lo siguiente: 1) De manera extraoficial, tomó conocimiento de la presente acción tutelar; 2) Desde la admisión de la misma, el representante legal de la accionante, se encuentra ausente, dejando en absoluta incertidumbre esta acción de defensa, violentando los principios de inmediatez, celeridad, prontitud y derecho de acceso a la justicia; y, 3) Ante el abandono malicioso por parte del accionante, solicitó que se dé por desistido su recurso con imposición de daños, perjuicio y costas procesales por su temeridad y malicia.
En audiencia ratificó su memorial y manifestó lo que sigue: i) La parte accionante presentó un testimonio de poder que data de 2006, conferido y en favor de su representante legal para la regularización de su derecho propietario y en forma muy sutil, también para interponer recursos como habeas corpus y amparo constitucional; careciendo de las formalidades reguladas por la norma aplicable; observando además que por el transcurso del tiempo, la otorgante de dicho poder pudo haber fallecido; ii) Presentaron una partida de inscripción en DD.RR. a nombre de Bernardo Percy Miranda Flores, persona diferente a la que aduce ser propietaria, debiendo mostrar documentación idónea y debidamente registrada en dicha institución; por lo que, la impetrante de tutela pretende que se le reconozca un derecho que no tiene; iii) Son los Juzgados Agroambientales, de acuerdo a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, quienes deben conocer delitos de avasallamiento y tráfico de tierras; la impetrante de tutela no inició un proceso penal porque no está en posición legal y no puede acreditar su derecho propietario; iv) Toda persona que recurre a una tutela constitucional debe acreditar necesariamente su legitimación activa, a través de un derecho de propiedad con la inscripción en DD.RR. siendo oponible a tercero a partir de la misma, aspectos que no fueron demostrados por la parte solicitante de tutela; y, vi) La impetrante de tutela no se encuentra en posesión de los terrenos menos sus hijos, porque de ser así, se hubiera corroborado que la verdadera propietaria de los mismos, es Ivet del Carmen Itucha e hijos, quienes siempre estuvieron en posesión de los terrenos junto a sus hijos, encontrándose su derecho propietario registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 20810102540, por lo tanto, debieron haber sido convocados como terceros interesados.
Respondiendo a la pregunta del Tribunal, indicó que conoció por los vecinos que la impetrante de tutela, hubiera fallecido hace bastante tiempo atrás.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 095/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 264 a 266 y vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso que ocupa no se cuenta con la certeza de que la accionante hubiera agotado el principio de subsidiariedad respecto a la denuncia de posible avasallamiento, más aún si no se hizo presente en audiencia para aclarar y fundamentar su postura sobre la presente acción de amparo constitucional; b) Con referencia al principio de inmediatez, para determinar el plazo máximo de seis meses, se debe tomar en cuenta la fecha en la que se produjeron o suscitaron las medidas o vías de hecho; y, c) Se advirtió al representante legal de la impetrante de tutela que el Testimonio de Poder 1813/2006 de 23 de diciembre, debía ser actualizado, o en su defecto, la solicitante de tutela hacerse presente en forma personal por el transcurso del tiempo, extremo que no fue subsanado.