SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, debido a que el ahora demandado, mediante vías de hecho, aprovechando la cuarentena por el COVID-19, y que no se encontraban atendiendo los Juzgados, el Ministerio Público y la Policía, de manera ilegal y arbitraria procedió al avasallamiento del lote de terreno del que es legítima propietaria y construyó ambientes en el mismo, persistiendo “hasta la fecha” la ocupación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
Se entiende por vías o medidas de hecho, a todos los actos que se efectúen por las personas particulares o servidores públicos sin observar los mecanismos o recursos legales que prevé la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente, actos que son efectuados sin acudir al ordenamiento legal, utilizándose la fuerza, coacción, violencia o por una aparente reivindicación de mejor derecho propietario; por lo que, al ser considerados ilegales afectan a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, los cuales son contrarios a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho; razón por la cual, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional en estos casos tiene por finalidad: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”.
En consecuencia, al constituirse las medidas de hecho en actos ilegales que afectan los derechos fundamentales, requieren de una tutela oportuna y pronta; exceptuándose la aplicación del principio de subsidiariedad, habiéndose fijado mediante la citada SCP 0998/2012, que: “inequívocamente (…) las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
Por lo que, en los casos en que se denuncie, lesión de los derechos fundamentales por vías de hecho, el accionante queda facultado para activar en forma directa la acción de amparo constitucional con el objeto de lograr una tutela provisional e inmediata de sus derechos.
III.2. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, respecto a las medidas de hecho, estableció que: “En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.
Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
La misma Sentencia continuó señalando que: “En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…‘; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: ‘La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…‛, entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003 ‛
‘No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”‛. (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; debido a que el ahora demandado, mediante vías de hecho, aprovechando la cuarentena por el COVID-19, y que no se encontraban atendiendo los Juzgados, el Ministerio Público y la Policía, de manera ilegal y arbitraria, procedió al avasallamiento del lote de terreno del que es legítima propietaria y donde el precitado procedió a construir ambientes, persistiendo en dicha ocupación, “hasta la fecha”.
III.3.1. Consideraciones previas
Previamente a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde atender al argumento expuesto por la parte accionante relativo a la supuesta falta de notificación con el decreto de señalamiento de audiencia de 11 de septiembre de 2020. Con relación a lo cual, se evidencia que la misma fue practicada por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 9 de septiembre del indicado año, a las 13:25, cursante en obrados a fs. 260, al correo electrónico señalado por la propia parte activante de la acción, en el “MÁS OTROSÍ” del memorial de subsanación de 15 de julio del señalado año; en el que sostuvo lo siguiente: “Cumpliendo con las últimas disposiciones judiciales debido a la emergencia sanitaria mi correo electrónico es el: [email protected]” (sic).
Corresponde referirse también al memorial presentado por la parte accionante ante la Sala constitucional, mediante el cual, amplió la demanda contra Victoria Ticona Huallapa de Yujra y Rosmery Callejas Velasco, esta última en calidad de tercera interesada; actuado realizado cuando había concluido la audiencia de la presente acción tutelar y dictado la resolución final del caso; lo que demuestra la extemporaneidad de su pretensión, tal como se estimó en el proveído de 16 de septiembre de 2020; por el que, se determinó que el presentante, se esté a los datos del proceso no correspondiendo mayor análisis al respecto.
En cuanto al poder de representación exigido por el Tribunal de garantías a tiempo de observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente causa, se constata que el presentado por la parte impetrante de tutela, no tiene fecha de caducidad, por lo tanto, se mantiene vigente hasta que cumpla con su objetivo. No obstante ello, posteriormente, la misma parte procesal presentó un nuevo poder actualizado en favor de Joaquín Kantuta Siñani, para que éste continué con la tramitación de la acción de amparo constitucional y realice el seguimiento respectivo ante Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que evidencia el cumplimiento de la legitimación activa.
Finalmente, en lo que respecta a lo señalado por la parte demandada, en sentido que la accionante hubiera fallecido, cabe resaltar que lo afirmado no consta en ninguna prueba objetiva que sea evidente, al contrario, cursa en obrados, el Testimonio de poder otorgado por la impetrante de tutela en favor de Joaquín Kantuta Siñani, el 4 de septiembre de 2020, el mismo que le otorga la representación para que continúe tramitando la presente acción de defensa.
III.3.2. Análisis de fondo
La revisión de los antecedentes que cursan en obrados, permite establecer que la accionante al fallecimiento de su esposo Bernandino Percy Miranda Flores, por sucesión hereditaria, adquirió la propiedad de un lote de terreno con una superficie de 7500 m², sito en el ex fundo Tilata Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, el mismo que a la fecha de activación de la presente acción tutelar, aun se encontraba registrado a nombre del citado esposo en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.08.1.01.000247, manzano B, colindante al norte con la calle sin nombre, al sur con propiedad particular, al este con la av. Néstor Galindo y al Oeste con la calle sin nombre y prolongación calle integración, encontrándose dentro del radio urbano, sobre el cual, la impetrante de tutela alega que su posesión fue pacífica, pública y continuada hasta el 11 de junio de 2020, fecha en la cual, un grupo de personas encabezadas por Marcelino Ticona Yujra –hoy demandado–, aprovechando la cuarentena sanitaria por el COVID-19 y la falta de atención de Juzgados, Ministerio Público y Policía, hubieran ingresado de forma clandestina y violenta a dicho terreno, y construyeron ambientes precarios en menos de una semana, afectando el perímetro del manzano que aproximadamente tiene una superficie de 1000 m², personas que no cuentan con plano ni otra documentación que avale su posesión ni propiedad.
Al margen de lo señalado, la impetrante de tutela demostró contar con el derecho propietario del inmueble objeto de la presente acción de defensa, también a través de la presentación del Testimonio 155/2005 de 25 de febrero, otorgado por ante Notario de Fe Pública 083 de La Paz, realizado en base a piezas principales contenidas en el libro de Tomas de Razón de 2003, del Juzgado de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, dentro del procedimiento civil voluntario seguido por Nancy Rosario Montaño vda. de Miranda, en el cual, la precitada se declaró heredera al fallecimiento de su esposo de Bernardino Percy Miranda Flores, encontrándose transcrito el pago de impuestos a la transmisión gratuita de bienes sobre el inmueble rural terreno, en ex fundo Tilata, localidad Viacha, con una superficie de 0.7500 ha; asimismo se evidencia que honró el pago de impuestos del citado inmueble hasta el 2012.
A lo señalado, se suma el muestreo fotográfico presentado, el cual acredita el inicio de trabajos de construcción en el terreno, al verificarse la existencia de material de construcción en el mismo, así como ser ladrillos, arena y la elevación de cimientos, y la construcción de un muro.
Tales extremos corroboran la comisión de vías de hecho por parte del demandado, quien además en ningún momento negó los hechos denunciados en su contra; al contrario, centró su defensa en que la accionante no hubiera cumplido con los presupuestos procesales necesarios para activar la presente acción tutelar.
Entonces, de todo lo descrito precedentemente así como de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se pudo evidenciar que el inmueble de la impetrante de tutela viene sufriendo una serie de medidas de hecho por parte del ahora demandado, quien de manera ilegal y arbitraria sin contar con ningún título de propiedad ni autorización para ello, procedió a la ocupación del lote de terreno de propiedad de la impetrante de tutela, efectuando construcciones y levantando un muro tal como evidencia el muestreo fotográfico, persistiendo dicha ocupación, “hasta la fecha”.
Cabe resaltar que si el hoy demandado consideraba que la parte solicitante de tutela no tenía ningún derecho sobre el lote de terreno al que decidió ingresar y realizar construcciones no autorizadas, debió acudir a los mecanismos legales correspondientes, a objeto de hacer valer su derecho propietario o el de terceros, más no asumir vías o medidas de hecho, vulnerando así el derecho a la propiedad privada de la accionante; pues a contrario, solo demostró tener un compromiso de venta como consta en el Certificado de Firmas y Rúbricas 0079/2020; por el que, Ivette del Carmen Touchard Vda. de Frías, Rebeca Tatiana Frías Touchard, Jorge Cristhian Frías Touchard y Denise Frías Touchard, en calidad de propietarios de una extensión de terreno con una superficie restante de 343,560.00 m², ubicados en Tilata, correspondiente a la jurisdicción del municipio de Viacha e inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 2.08.1.01.0002450, le hubieran manifestado su intención de vender; empero, la misma, no se constata que se hubiera llegado a perfeccionar; puesto que no se anexó documentación alguna que acredite tal extremo, así como tampoco se adjuntó un plano referencial aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha del departamento de La Paz, que indique la ubicación exacta de dichos terrenos.
En ese contexto, se concluye la existencia material del avasallamiento, al terreno de propiedad de la accionante, lo que constituye una vía de hecho no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia, en el que se ha proscrito toda forma de justicia por mano propia y en el que se garantiza el derecho constitucional a la propiedad privada del que dimanan las potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes en la forma que más convenga al interés personal.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.