SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación, valoración de la prueba; a ser oído y juzgado por un juez natural; y, a los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que los ahora accionados a su turno: 1) Emitieron resoluciones administrativas destituyéndolos de sus cargos sin tipificar las faltas disciplinarias cometidas; 2) No procedieron a tomarles su declaración informativa ni valoraron las pruebas documentales de descargo; y, 3) Tampoco consideraron el reclamo sobre la impersonería de la Autoridad Sumariante.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…
(…)’
Por su parte, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre asumiendo entendimientos jurisprudenciales anteriores, concluyó que: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’ (entendimiento reiterado por la SCP 1200/2015-S3 de 2 de diciembre)” (las negrillas fueron agregadas).
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, en cuanto al debido proceso en su elemento de fundamentación, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, con relación a la congruencia como elemento del debido proceso, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas fueron añadidas).
II.2. El derecho al debido proceso y a la defensa en el ámbito administrativo
La SCP 1241/2012 de 17 de septiembre, señaló que: «“El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. El debido proceso como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).
El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa que tiene “…dos connotaciones: …'la primera el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”’ (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo).
(…)
Refiriéndose al proceso administrativo SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. Entendimiento que concuerda con ‘…La doctrina en materia del derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar cuando se afirma: “Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal’. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)”.
Bajo ese razonamiento, se concluye que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones, en las diferentes etapas del proceso» (las negrillas son nuestras).
III.3. La valoración de la prueba
La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, reiterando el entendimiento de la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, sostuvo que: “‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.
(…)
Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita” (Entendimiento reiterado por la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero, entre otras [las negrillas nos pertenecen]).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación, valoración de la prueba; a ser oído y juzgado por un juez natural; y, a los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que los ahora accionados a su turno: i) Emitieron resoluciones administrativas destituyéndolos de sus cargos sin tipificar las faltas disciplinarias cometidas; ii) No procedieron a tomarles su declaración informativa ni valoraron las pruebas documentales de descargo; y, iii) Tampoco consideraron el reclamo sobre la impersonería de la Autoridad Sumariante.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, a través de memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, dirigido a la ex Autoridad Sumariante ahora coaccionada; los accionantes ofrecieron pruebas documentales de descargo, solicitando se les señale día y hora para prestar su declaración informativa (Conclusión II.1.).
Cursa Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna TNTR/AUT-SUM/02/2018, mediante el cual la ex Autoridad Sumariante hoy coaccionada, declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra los accionantes, por la presunta contravención de los arts. 24, 25 y 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, disponiendo su destitución en aplicación del art. 57 del citado Reglamento, por incumplimiento de sus deberes y obligaciones “descritas” (Conclusión II.2.). Consiguientemente, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, los accionantes interpusieron recurso de revocatoria pidiendo la anulación de obrados y el correspondiente archivo del caso, por considerar que en la Resolución Inicial Sumarial Administrativa Disciplinaria TNTR/AUT-SUM/ 01/2018: a) No se especificaron las faltas disciplinarias por las cuales se les inició el proceso administrativo; b) No se observó la debida coherencia entre lo supuestamente denunciado y lo ocurrido; c) Tampoco se advirtió materia justiciable por falta de elementos probatorios de cargo y legales; d) No consideraron que no podían ser juzgados por una Autoridad Sumariante sino por un Tribunal Administrativo; y, e) Tampoco fueron valoradas las pruebas de descargo que demostraban que nunca funcionó una filial de INCOS en la Marka Central de Sewekani, provincia Pacajes del departamento de La Paz (Conclusión II.3.).
Por Resolución Administrativa Disciplinaria Interna TNTR/AUT-SUM/03/2018, la ex Autoridad Sumariante ahora coaccionada, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes, señalando que: 1) A los nombrados se les otorgaron amplias facultades de defensa; 2) De acuerdo al art. 47 de la LPA no es obligación del Sumariante admitir prueba que considere innecesaria o improcedente; 3) Las normas infringidas por los accionantes son los arts. 24, 25 y 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP; 4) De acuerdo al art. 4 de la LPA, las actuaciones realizadas por el entonces Ministerio de Educación, se presumen legítimas y verdaderas; y, 5) Conforme a lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 28003 de 11 de febrero de 2005, no se puede pretender desconocer el trámite del proceso administrativo llevado adelante de forma correcta (Conclusión II.4.).
A través de memorial de 10 de diciembre de 2018, los accionantes formularon recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Disciplinaria Interna TNTR/AUT-SUM/03/2018, solicitando la revocatoria, anulación y archivo de obrados, indicando que en la Disposición Segunda de la Resolución Inicial Sumarial Administrativa Disciplinaria TNTR/AUT-SUM1/2018 se hizo mención al “…Art. 21 Inc. 5b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, se dispone…… este articulo ha sido modificado por el Art. 1 del D.S. 26237…” (sic), por lo tanto, fueron juzgados por una normativa inexistente, solicitando se anule el proceso hasta el vicio más antiguo. Así también, efectuaron las mismas denuncias contenidas en el recurso de revocatoria, añadiendo que la Resolución impugnada no especificó si resolvió el recurso de revocatoria o se trata de una Resolución Administrativa interna (Conclusión II.5.).
Finalmente, a través de la RM 0055/2020, el ex Ministro hoy accionado confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Disciplinaria Interna TNTR/AUT-SUM/03/2018 impugnada mediante recurso jerárquico (Conclusión II.6.).
Con carácter previo al análisis y consideración del problema planteado, corresponde establecer que si bien los accionantes identificaron también como parte de los actos vulneratorios a sus derechos denunciados, el contenido de la Resolución Inicial Sumarial Administrativa Disciplinaria TNTR/AUT-SUM/01/2018; la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna TNTR/AUT-SUM/02/2018; y, la Resolución Administrativa Disciplinaria Interna TNTR/AUT-SUM/03/2018, dictadas por la ex Autoridad Sumariante hoy coaccionada; sin embargo, el análisis de la problemática se centrará en la RM 0055/2020 emitida por el ex Ministro ahora accionado, debido a que tenía la facultad de revisar las decisiones adoptadas por dicha autoridad y los vicios de procedimiento; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo verificará la existencia de la supuesta vulneración de sus derechos en la señalada Resolución Ministerial, de acuerdo a los alcances del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
Establecida dicha aclaración y en virtud a los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en el memorial de esta acción tutelar, se advierte que los accionantes identificaron tres reclamos; en ese sentido, se analizarán los mismos a fin de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos respecto a cada uno de ellos.
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación y fundamentación, por cuanto el ex Ministro hoy accionado quien emitió la RM 0055/2020 confirmando la destitución de sus cargos, no tipificó al igual que la ex Autoridad Sumariante ahora coaccionada las faltas disciplinarias supuestamente cometidas
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se estableció que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión. Asimismo, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
En el presente caso, en la RM 0055/2020 emitida por el ex Ministro hoy accionado, se señaló que el proceso administrativo disciplinario se llevó adelante por incumplimiento de deberes con base en las causales previstas en los arts. 24, 25, y 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP. Asimismo, dicha autoridad indicó que los accionantes no presentaron ningún incidente de nulidad respecto a una supuesta falta de tipificación, lo que implicó la aceptación y consentimiento del contenido de las Resoluciones emitidas por la ex Autoridad Sumariante ahora coaccionada.
Ahora bien, del argumento expuesto en la RM 0055/2020, se evidencia que la misma no fundamentó de manera clara y suficiente la denuncia expuesta por los accionantes en el recurso jerárquico respecto a la falta de tipificación de los hechos denunciados como causales de faltas graves que dieron lugar a su destitución; es decir, que el ex Ministro ahora accionado omitió -al momento de suscribir la citada Resolución- con su deber de fundamentación, ya que si bien justificó la decisión con la mención de los arts. 24, 25 y 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP que refieren a los deberes, prohibiciones y la enumeración de las faltas graves de los servidores públicos de la carrera administrativa; sin embargo, no determinó -con base a los hechos que dieron lugar al inicio del proceso sumario disciplinario- qué deberes incumplieron los accionantes o en qué conductas prohibidas incurrieron. Tampoco identificó en qué faltas graves se acomodó la conducta asumida por los nombrados, lo que demuestra la ausencia de un pronunciamiento claro y razonable con relación a las causales que dieron lugar a la destitución de los accionantes.
En ese sentido, se advierte que en la RM 0055/2020, en el ejercicio de la potestad sancionadora tampoco se observó el debido proceso en su elemento de motivación con relación al principio de tipicidad, lo que derivó en la falta de calificación formal de la presunta conducta ilegal cometida por los accionantes respecto a la aplicación del cumplimiento de deberes, prohibiciones y la adecuación de esas conductas a las faltas graves contenidas en los arts. 24, 25 y 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP; omisión que impidió a los accionantes asumir conocimiento preciso de la sindicación y tipificación de las conductas denunciadas para que puedan estructurar eficazmente su defensa; es decir, se les otorgue la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado como lo estableció el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que el proceso administrativo debe observar todos los elementos del debido proceso, que tienen que ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta; no siendo en el presente caso una justificación razonable el hecho de afirmar que los accionantes consintieron el contenido de las Resoluciones emitidas por la ex Autoridad Sumariante ahora coaccionada, cuando los mismos, en los recursos de revocatoria y jerárquico denunciaron esa irregularidad procesal como vulneratoria de sus derechos. Por lo referido, corresponde conceder la tutela referente al derecho del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y motivación.
Con relación a la denuncia de vulneración del debido proceso por no tomarles su declaración informativa y la falta de valoración de las pruebas de descargo
Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la valoración probatoria efectuada por los jueces o tribunales ordinarios solo puede ser revisada de manera excepcional por esta jurisdicción constitucional si los accionantes identifican e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señalen cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o que siendo recibidas, no fueron producidas; asimismo, es imprescindible que se indique y demuestre en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Bajo ese contexto, los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional y con la finalidad de respaldar su argumento sobre la falta de valoración probatoria mencionaron que a través del escrito de 14 de noviembre de 2018, presentaron como prueba: i) El memorial de 27 de febrero de ese año suscrito por las Autoridades Originarias de la Marka Central Sewenkani, provincia Pacajes del departamento de La Paz, quienes admitieron que efectuaron una inscripción preliminar de estudiantes interesados en optar por la Carrera de Contaduría General en dicha localidad; asimismo, refirieron que los comunarios y autoridades de ese lugar consiguieron equipamiento y mobiliario como uno de los requisitos para la apertura y funcionamiento del INCOS, desmintiendo que se pasó clases; ii) Las Declaraciones Voluntarias de 9 y 13 de noviembre de igual año, realizadas ante Notario de Fe Pública por las Autoridades Originarias de la Marka Central de Sewenkani, donde aclaraban sobre las listas preliminares de estudiantes y de un Acta de 20 de junio de 2015 firmada por varias autoridades -como trámite de referencia- demostrándose que jamás autorizaron el funcionamiento de una filial INCOS en la referida comunidad; y, iii) La solicitud de señalamiento de fecha y hora para que presten su declaración informativa con el propósito de desmentir las falsas acusaciones.
En ese sentido, y a los fines de ingresar a revisar excepcionalmente la valoración de la prueba efectuada por las autoridades administrativas, se evidencia que los accionantes identificaron e individualizaron la documentación que aparentemente no fue valorada por el ex Ministro hoy accionado, y la mención de que dicha omisión impidió demostrar que sus personas jamás autorizaron el funcionamiento de una filial INCOS en la Marka Central de Sewenkani, provincia Pacajes del departamento de La Paz, como razones de incidencia para cambiar la decisión asumida en la instancia jerárquica.
En ese contexto, se evidencia que la RM 0055/2020 con base al Informe Legal DGAJ/UGJ/0116/2020 de 11 de febrero, emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, sobre la problemática planteada, señaló que la Resolución Administrativa Disciplinaria Interna TNTR/AUT-SUM 03/2018 que resolvió el recurso de revocatoria formulado por los accionantes señaló que se limitaron a presentar un memorial firmado por algunas Autoridades Originarias de la Marka Central Sewenkani, provincia Pacajes del departamento de La Paz; además de adjuntar dos declaraciones voluntarias y un memorial solicitando aprobación de funcionamiento ante el citado Ministerio, concluyendo que de acuerdo al art. 47 de la LPA, la autoridad administrativa podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedentes o innecesarias y que no es una obligación de la Autoridad Sumariante admitir las mismas.
En ese sentido, respecto al rechazo de valoración de los medios probatorios de descargo, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, ya que si bien el art. 47 de la LPA faculta a la autoridad administrativa a rechazar las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso administrativo, y solamente tomara en cuenta aquellas que sean pertinentes y relacionadas a la causa; sin embargo, corresponde como obligación procesal describir clara y concretamente las razones por las cuales esas pruebas no se admitieron, efectuando una descripción de las mismas y su relación con el fondo de la problemática planteada, con el objeto de que el justiciable comprenda por qué dichos elementos probatorios, a pesar de ser propuestos en tiempo oportuno, no resultan conducentes para la averiguación de los hechos denunciados. De igual manera, no se hizo conocer las razones por las cuales creyeron innecesarias la declaraciones informativas de los accionantes, impidiéndoles tener la oportunidad de ser escuchados y de hacer valer sus pretensiones legítimas en la etapa sumaria del proceso administrativo. Por lo expresado, y considerando que toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo conceder la tutela con relación al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba vinculado a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Respecto a la denuncia relacionada con la falta de congruencia al no considerarse el reclamo sobre la impersonería de la ex Autoridad Sumariante ahora coaccionada en la RM 0055/2020, lo cual vulneraría el derecho al juez natural
Corresponde señalar que sobre ese elemento del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un análisis integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos expresados en la resolución. Asimismo, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se advierte que el ex Ministro ahora accionado al pronunciar la RM 0055/2020 se refirió de forma expresa sobre lo cuestionado por los accionantes, al señalar que respecto a los Rectores de los Institutos de Educación Superior que son parte de la Carrera Administrativa del SEP, la norma aplicable para el correspondiente proceso administrativo es la RM 062/00, aclarando que dicha Resolución no prevé la conformación específica de un tribunal competente para juzgar administrativamente a esas autoridades académicas; empero, refirió que el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias, así como el DS 23968 de 24 de febrero de 1995. En ese sentido, indicó que ante el vacío jurídico existente en la norma específica corresponderá la aplicación supletoria del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por los DDSS 26237 de 29 de junio de 2001, 28003 de 11 de febrero de 2005, 28010 de ese mes y año, 29536 de 30 de abril del mismo año y 29820 de 26 de noviembre de igual año, razón por la cual al tratarse de un Rector y de un Director General que tienen la calidad de Autoridades Superiores de un Instituto Superior bajo la tuición del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, corresponderá la contratación de un abogado independiente para que actué como Sumariante en el proceso administrativo. En ese entendido, lo analizado de conformidad con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia relacionado a la vulneración del derecho a un juez natural, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Además, en cuanto a la denuncia de vulneración de los principios de seguridad jurídica y verdad material, no corresponde emitir criterio alguno, en atención a que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de forma directa si no se encuentran vinculados a derechos y garantías constitucionales; condiciones que no se advierten en la presente acción tutelar.
Finalmente, es preciso señalar que la SC 0761/2011-R de 20 de mayo determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (las negrillas fueron agregadas).
En ese sentido, se advierte que durante la tramitación de esta acción tutelar, Víctor Hugo Cárdenas Conde dejó de fungir en el cargo de Ministro de Educación, Deportes y Culturas; sin embargo, de la citada jurisprudencia se deduce que la responsabilidad institucional alcanza a la nueva autoridad que desempeña el cargo, quien deberá emitir una nueva resolución de conformidad a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “parcialmente” la tutela solicitada, obró de manera correcta.