SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 1, 3 a 19, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron procesados por supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de funciones, que señala el art. 12 núm. 19) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, que se hubiera suscitado en la Estación Policial Integral (EPI) de Lourdes de Tarija, el 30 de marzo de 2018; en un proceso disciplinario policial en el que el Auto de Inicio de proceso de 2 de abril de 2018, carece de radicatoria y no señala día y hora de audiencia de proceso oral, en vulneración del art. 74 de la norma antes citada; y en el que, el Tribunal de Juicio sin fundamento dispuso no ha lugar a la exclusión de documentales de cargo consistentes en Acta de Apertura, Acta de Verificación, Acta de Prueba de Campo para detección de alcohol y Muestreo Fotográfico, realizados en inobservancia de lo previsto por los arts. 14 y 15 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna; y, por el contrario, de forma aberrante y sin fundamentación alguna, excluyó la prueba testifical de Karim Navarro Bleichner quien realizó el análisis de sangre y las documentales de cargo, referidas al laboratorio “BIOS-LAB”, así como el Acta de apertura de sobre de laboratorio que dan resultado de alcoholemia “0”, bajo el infundado argumento que se hubiera cambiado de laboratorio, siendo que el reemplazo de laboratorio no afecta a dicha práctica científica; omitiendo considerar que el instituto de exclusión probatoria sólo debe hacerse en beneficio del procesado; siendo que, la prueba testifical de cargo y de descargo, establecen que no existió objetivamente consumo de alcohol y que existe incertidumbre respecto al verbo consumir.
Habiéndose pronunciado la Resolución Administrativa (RA) del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 026/2018 de 9 de abril, que de manera injusta, ilegal y arbitraria resolvió declarar probada la denuncia; ésta fue revocada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 251/2018 de 3 de diciembre, al considerar que no valoró fundada y motivadamente las pruebas y vulneró lo previsto por los arts. 87, 90 num.2 y 91 inc. g) de la LRDPB; pronunciándose en consecuencia la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 004/2019 de 31 de enero, que los sanciona con el retiro temporal de nueve meses de la Institución Policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por transgresión del señalado art. 12 núm. 19) de la LRDPB; fallo que modifica los hechos señalados en la primera Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental, de la que copia in extenso las declaraciones testificales y la prueba documental de cargo, sin referir al verbo rector del tipo disciplinario por el que se los procesa omitiendo fundamentar y motivar a objeto de crear convicción sobre la falta disciplinaria, realizando apreciaciones subjetivas sin señalar la norma, incurriendo en los mismos errores que la Resolución anulada, con relación a: la exclusión de la prueba testifical de descargo de la bioquímica Karim Navarro Bleichner, la prueba testifical de cargo que no establece el verbo rector del tipo disciplinario, la exclusión de la prueba documental de descargo y las declaraciones testificales de cargo que establecen que no se los vio consumir bebidas alcohólicas; incurriendo en omisión de la sana crítica y en carencia de valoración integral de la prueba sin demostrar el nexo racional ni las normas aplicadas en transgresión de lo previsto por los arts. 87, 91 incs. f) y g) y 92 num.2) de la LRDPB.
Contra dicha decisión apeló haciendo conocer errores in judicando e in procedendo; siendo resuelto dicho recurso mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 190/2019 de 27 de diciembre, que resolvió declarar improbado el recurso y confirmando la Resolución de primera instancia; refiriendo que: a) El Tribunal a quo hubiera valorado las pruebas documentales de cargo y descargo, cuando el fallo de primera instancia se limitó a realizar un detalle de lo acumulado en el Cuaderno de Investigaciones sin la debida fundamentación y motivación; b) Señaló erradamente que las autoridades de primera instancia hubieran actuado con legalidad objetiva; cuando de la revisión del fallo se observó la existencia de confusión y uso equivocado de normas a objeto de determinar la exclusión de la prueba de descargo e introducción ilegal de prueba; y, c) Por otro lado, refiere errada y falsamente que: “Ante la negativa o resistencia del denunciado de someterse a la prueba de campo para la detección de alcohol, bastará la constancia en el acta, dando fe que el infractor se encontraba con visibles signos de consumo de alcohol” (sic), siendo que dicho extremo no consta en el casillero de observaciones del Acta de prueba de campo para detección de alcohol y en dicho documento no existe firma de perito responsable; limitándose el fallo a realizar una relación de documentación existente en el Cuaderno de Investigaciones que solo tiene carácter informativo y no constituye prueba, siendo que debió motivarse y fundamentarse respecto a la prueba introducida legalmente, no existiendo un análisis crítico y razonado de la prueba conforme establece la norma disciplinaria, lo que le imposibilito trabajar por los meses de suspensión. Asimismo, se debe considerar que con este último fallo fueron notificados el 20 de enero de 2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba; derecho a la defensa; a la igualdad y al trabajo en relación a los principios de presunción de inocencia y legalidad; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derecho Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 190/2019; y, se proceda a la restitución de sus derechos y de su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 23 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 90, presentes los accionantes asistidos de su abogado, las autoridades demandadas y ausentes los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela asistidos de su abogado en audiencia, ratificaron íntegramente su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) En la etapa de investigación se lesionó su derecho al debido proceso, porque no se cumplió con el procedimiento conforme prevé el art. 14 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, ya que en juicio intentaron producir y excluir prueba testifical y documental que les fue objetada; excluyéndose las pruebas negativas de consumo de alcohol con fundamentos erróneos lesionando su derecho a la defensa; y, 2) Se presumió su culpabilidad desde el inicio de la investigación.
En uso de su derecho a la réplica, los accionantes refirieron que, no es cierto que el Fiscal Policial hubiera desconocido el cambio de laboratorio o el cambio de químico, dicha situación y procedimiento se encuentra probado documentalmente y la afirmación del Fiscal limita su derecho a la defensa, siendo que las declaraciones de los testigos eran uniformes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erik Jeant Millares Luna, Julio Monrroy Chuquimia, Román Paco Rafael, Elizardo Nacho Rojas y Yola Marlín Gutiérrez Gironda, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado, en audiencia refirieron que: i) Conforme a la Ley Fundamental se establece que la Policía Boliviana cumple la función de conservación del orden público y la defensa de la sociedad, también conferida por la LRDPB y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; ii) Los ahora accionantes se dieron a la tarea de realizar una parrillada e ingerir bebidas alcohólicas en el recinto de la Unidad de Bomberos de la ciudad de Tarija y por tal hecho fueron procesados disciplinariamente, y del formulario del caso y del informe de acción directa, se tiene que el 30 de marzo de 2018, se denunció excesiva bulla y posibles altercados de riñas y peleas al interior de dicha Unidad, activándose de esa manera el Sistema de Régimen Interno; iii) Asimismo, los procesados fueron encontrados profundamente dormidos en un área donde no deberían estar, con halitosis alcohólica y cuando reaccionaron se negaron a someterse a la prueba de alcoholemia, y en la prueba de campo en el lugar se evidenció que presentaban descoordinación y que se encontraban en estado de ebriedad; iv) Ambos funcionarios policiales fueron notificados con el inicio de la investigación, haciéndose presentes para prestar su declaración informativa asistidos por su abogado; v) Posteriormente, el Fiscal Policial optó por presentar la acusación formal por las faltas disciplinarias establecidas en el art. 12 núm.. 19) de la LRDPB, que establece una sanción de tres a doce meses de retiro de la Institución Policial; vi) En audiencia de 9 de abril de 2018, los accionantes presentaron prueba de descargo, entre las que se encontraban el examen de laboratorio de alcoholemia y la testifical, ante dicha prueba el Fiscal Policial solicitó la exclusión probatoria y en la misma audiencia el Tribunal Disciplinario resolvió ha lugar a la exclusión probatoria solicitada, determinación contra la que los accionantes no opusieron recurso de reposición ni hicieron reserva de apelación, lo que impidió a las autoridades considerar dicho extremo; por lo que, se está frente a un acto consentido con relación a la exclusión probatoria; vii) Consideran que el Tribunal Disciplinario fundamentó todos los aspectos y no aplicó la sanción máxima como establece el Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; viii) Adecuaron los hechos a los presupuestos fácticos que exige el art. 12 núm. 19) de la LRDPB; y, ix) La etapa investigativa se encuentra bajo la dirección del Fiscal Policial, en consecuencia, si los accionantes tenían alguna observación en cuanto a su desarrollo, tenían los instrumentos que la ley le franquea para acudir ante el fiscal departamental de Tarija, para hacer sus observaciones correspondientes, instancia que no fue activada.
Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Presidente; Aníbal Rivas Guzmán, Raúl Calle Cordero, ambos Vocales y Valentín German Aduviri Choque, Secretario; todos miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, a través de su abogado, señalaron que, se adhieren a todo lo manifestado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de dicha entidad, señalando que los accionantes lesionaron los principios que la ley disciplinaria señala.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Alberto Castillo Justiniano, Fiscal del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 79.
Rubén Darío Gonzales Butrón, Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, no presentó informe escrito, ni se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 77 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 45/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 90 a 95, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la última Resolución cuestionada, se establece que en el primer considerando, se relatan los antecedentes desarrollados durante la tramitación del proceso disciplinario; en el segundo considerando, se exponen los agravios planteados en el recurso de apelación por los accionantes, analizando la valoración de la prueba en su integridad, motivando respecto a las declaraciones testificales, puesto que, ninguno de los testigos afirmó haberlos visto consumir bebidas alcohólicas; en el considerando tercero, se realizó un amplia fundamentación de los razonamientos por los cuales se arriba a la decisión, refiriéndose puntualmente al razonamiento relacionado a la nulidad por falta de motivación y valoración, agravio que fue planteado por los accionantes, por lo que, realizaron un análisis de las actas levantadas en la etapa de investigación; b) Con relación al agravio referido a la lesión al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, carga probatoria y principio de tipicidad; la Resolución Disciplinaria, hizo referencia a las declaraciones testificales, los informes de las partes, indicando las razones del porqué llega al decisorio final, haciendo referencia a la admisión de la prueba y a los elementos lícitos de convicción según lo establecido por el art. 85 de la LRDPB; también se refirió a la prueba de cargo y de descargo y los razonamientos por los cuales consideró que hubieran sido valorados en instancias previas y lo que se estableció en merito a ellas; c) En consecuencia revisada la prueba documental traída al caso evidenciaron que los extremos o los supuestos derechos que hubieran sido lesionados no resultan evidentes; d) En la Resolución ahora cuestionada, se puede observar que contiene la fundamentación y motivación por la cual arriba a la decisión final, y se evidencia que en ella se analizaron los agravios denunciados por los accionantes con base en la relación de antecedentes fácticos bajo un marco probatorio; e) Si la valoración probatoria no es compartida por los accionantes, ello no implica que se carezca de ella; f) Asimismo, se establece que la Resolución impugnada no se apartó del marco de razonabilidad y legalidad establecidos, por lo que, no le corresponde a la justicia constitucional interferir en la labor de la jurisdicción ordinaria revalorizando la prueba; y no puede considerarse a la jurisdicción constitucional como un tribunal superior que tenga facultades revisoras; y, g) La supuesta lesión al derecho al trabajo, no es evidente puesto que la resolución sancionatoria emerge de un acto o falta disciplinaria, lo mismo sucede respecto al reclamo de presunción de inocencia.