SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba; derecho a la defensa; a la igualdad; al trabajo en relación a los principios de presunción de inocencia y legalidad; puesto que, dentro del proceso disciplinario policial, seguido en su contra por supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de funciones: 1) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, sin fundamento omitieron excluir la prueba de cargo consistente en las Actas de Apertura, Verificación, Prueba de Campo para detección de alcohol y Muestreo Fotográfico, realizados al margen de la norma; y, excluyendo arbitrariamente su prueba de descargo testifical, pericial y documental que demuestran que no existió consumo de alcohol, lo sancionaron mediante Resolución que constituye copia de una anterior anulada, sin valorar integralmente la prueba y con base en apreciaciones subjetivas que no refieren la norma, pese a la ilegalidad de la intervención policial directa y del Auto de Inicio de proceso, transgrediendo lo previsto por los arts. 87, 91 incs. f) y g) y 92 num. 2) de la LRDPB; y, 2) En apelación el Tribunal de Alzada, sin realizar un análisis crítico y razonado de la prueba, confirmó la Resolución impugnada, limitándose a realizar una relación de la documentación del Cuaderno de Investigaciones que solo tiene carácter informativo, refiriendo falsamente que el Tribunal a quo hubiera valorado la prueba y actuado dentro de la legalidad objetiva, y que constaría en Acta que se hubiera negado o resistido a someterse a la prueba de detección de alcohol; pese a que el fallo impugnado se limitó a realizar un detalle de lo acumulado en el Cuaderno de Investigaciones y existe confusión y uso equivocado de la norma a objeto de determinar la exclusión de su prueba e introducción ilegal de la prueba de cargo; lo que le imposibilitó trabajar por los meses de suspensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias.
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria
La SCP 0577/2013 de 21 de mayo, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional en el análisis de los casos puestos a su conocimiento a través de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria. Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.
En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente que no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos; es así que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la autoridad ordinaria, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba; derecho a la defensa; a la igualdad; al trabajo en relación a los principios de presunción de inocencia y legalidad; puesto que, dentro del proceso disciplinario policial, seguido en su contra por supuesto por supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de funciones: i) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, sin fundamento omitieron excluir la prueba de cargo consistente en las Actas de Apertura, Verificación, Prueba de Campo para detección de alcohol y Muestreo Fotográfico, realizados al margen de la norma; y, excluyendo arbitrariamente su prueba de descargo testifical, pericial y documental que demuestran que no existió consumo de alcohol, lo sancionaron mediante Resolución que constituye copia de una anterior anulada, sin valorar integralmente la prueba y con base en apreciaciones subjetivas que no refieren la norma, pese a la ilegalidad de la intervención policial directa y del Auto de Inicio de proceso, transgrediendo lo previsto por los arts. 87, 91 incs. f) y g) y 92 num.2) de la LRDPB; y, ii) En apelación el Tribunal de Alzada, sin realizar un análisis crítico y razonado de la prueba, confirmó la Resolución impugnada, limitándose a realizar una relación de la documentación del Cuaderno de Investigaciones que solo tiene carácter informativo, refiriendo falsamente que el Tribunal a quo hubiera valorado la prueba y actuado dentro de la legalidad objetiva, y que constaría en Acta que se hubiera negado o resistido a someterse a la prueba de detección de alcohol; pese a que el fallo impugnado se limitó a realizar un detalle de lo acumulado en el Cuaderno de Investigaciones y existe confusión y uso equivocado de la norma a objeto de determinar la exclusión de su prueba e introducción ilegal de la prueba de cargo; lo que le imposibilitó trabajar por los meses de suspensión.
Identificada la problemática, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo expresado en la demanda constitucional y en los informes de las autoridades hoy demandadas, se tiene que, dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Erick Jhordan Torrejón Mendoza y Roger Ángel Castillo Maydana, ahora accionantes, por la presunta transgresión de lo previsto por los arts. 12 núm. 19) y 93 de la LRDP; pronunciándose la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 026/2018 de 9 de abril, que dispuso sancionarlos con el retiro temporal de nueve meses de la Institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; determinación que fue revocada mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 251/2018, en observancia de lo previsto por el art. 98 núm. 2) de la LRDPB, a fin de que el Tribunal a quo dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en merito a lo dispuesto por los arts. 85, 86, 87 y 91 inc. g) de la LRDPB; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 004/2019 de 31 de enero, dictada por sus miembros Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Presidente; Aníbal Rivas Guzmán y Raúl Calle Cordero, Vocales; y, Valentín German Aduviri Choque, Secretario General; que resolvió sancionarlos con retiro temporal de nueve meses de la institución, con pérdida de la antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión de los arts. 12 núm. 19) y 93 de la LRDP; y apelada dicha determinación, fue pronunciada la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 251/2018 de 9 diciembre, compuesta por Erik Jeant Millares Luna, Presidente; Román Paco Rafael, Vocal Permanente; Julio Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes; Yola Marilyn Gutiérrez Gironda, Secretaria General; quienes declararon improbado el recurso de apelación y confirmaron la Resolución de primera instancia.
Ahora bien, de lo expuesto en la demanda de amparo constitucional se tiene que si bien, los impetrantes de tutela dirigen la presente acción de defensa contra las Resoluciones de primera y segunda instancia, es decir contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 004/2019 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 190/2019; sin embargo, éste Tribunal sólo analizará el último fallo emitido en la instancia administrativa disciplinaria policial, pues es el Tribunal de alzada, que en caso de concederse la tutela, deberá corregir las irregularidades que se hubieran cometido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija; consiguientemente corresponde denegar la tutela respecto a los codemandados: Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Aníbal Rivas Guzmán, Raúl Calle Cordero y Valentín Germana Aduviri Choque.
En ese contexto a fin de establecer si el fallo de alzada ahora cuestionado, incurre en lesión de los derechos que alega la parte accionante, corresponde establecer cuáles fueron los agravios expuestos por los ahora peticionantes de tutela a tiempo de impugnar la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 190/2019; en ese sentido, de lo descrito en el “CONSIDERANDO II” de la Resolución recurrida intitulada “DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LOS SRES. SBTTE. ERICK JHORDAN TORREJÓN MENDOZA Y POL. ROGER ANGEL CASTILLO MAYDANA”, en el que se transcriben los agravios expuestos por los recurrentes, de lo que se tiene que los mismos expusieron que: a) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 004/2019, incurrió en falta de motivación y valoración integral de la prueba, falta de adecuación y contenido respecto a la falta administrativa antijurídica contemplada en la LRDPB; puesto que, no responde a parámetros constitucionales de motivación y valoración integral de la prueba en los alcances de la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 0683/2013 de 3 de junio, SCP 0410/2013 de 27 de marzo, y, SCP 0467/2015-S2 de 7 de mayo, al no haber valorado de manera individualizada y motivada la prueba de cargo que presentó, dado que, el fallo recurrido en su acápite intitulado “ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN AUDIENCIA” se limitó a realizar una relación de las pruebas consistentes en declaraciones testificales realizadas en audiencia, omitió tomar en cuenta los Informes de los funcionarios policiales declarantes de cargo quienes solo asumieron que existía aliento alcohólico a simple sentir, y nadie declaró que se los hubiera visto consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, o que, se hubieran encontrado envases o restos de alguna bebida; asimismo, no fue valorada ni considerada la prueba documental ni se fundamentó su exclusión; b) No se respetó el debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, carga de la prueba y principio de tipicidad; puesto que, es el acusador quien debe vencer las deficiencias de la Resolución revocada con prueba suficiente, que en el caso no existió, ya que no se valoró ni se mencionó que las dos resoluciones sancionatorias emitidas son carentes de fundamento legal y se basan en la simple transcripción de las declaraciones testificales, las cuales refieren que no fueron vistos consumiendo bebidas alcohólicas ni establecieron si estarían sobrios o borrachos, y, el Acta de recolección de evidencias no establece indicios que permitan afirmar el tipo que prevé el art. 12 num. 19) de la referida Ley, siendo que legal, técnica y científicamente se encontraban sobrios conforme se advierte del Certificado emitido por profesional competente –prueba que fue excluida–; y, c) La Resolución recurrida, contiene omisión valorativa y arbitraria valoración de la prueba, que no responde a los parámetros constitucionales y existe falta de adecuación al tipo acusado; habiéndose en el caso, no solo apartado de los principios de razonabilidad y objetividad, sino que existe conducta omisiva en la valoración de la prueba, al no haberse compulsado los medios de prueba documental que ofrecieron consistentes en las dos declaraciones de testigos de cargo que admiten no haberlos visto consumir bebidas alcohólicas ni otras sustancias, y prueba documental de alcohotest, existiendo omisión valorativa e irrazonable al no cumplirse los plazos procesales, contradicción respecto a que hubieran reconocido el hecho que se les acusa, y vulneración de lo previsto por los arts. 87 de la LRDPB, y los arts. 115, 113 y 119 de la “ley de organización judicial” (sic.) en relación al derecho a la defensa y lo dispuesto por el art. 119 de la CPE, y los principios de igualdad y presunción de inocencia, conforme a la sana crítica, limitándose los recurridos a realizar un relato de lo peticionado por las partes sin realizar una motivación estructurada y correcta de la prueba como exige la normativa disciplinaria, siendo una simple mención de lo acontecido en el proceso y apreciación subjetiva sin verificación concreta de los agravios expuestos en la apelación.
Respecto a los agravios descritos, las autoridades judiciales demandadas, resolviendo los extremos alegados por los recurrentes, en su “CONSIDERANDO III, (VALORACION Y FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO)” de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 190/2019, señalaron que: 1) Con relación a la falta de motivación y valoración integral de la prueba, refirieron que en el “CONSIDERANDO III” del fallo recurrido intitulado del “ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES” en el punto “a.2” “ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO”, la resolución cuestionada, responde bajo parámetros constitucionales consistentes en el derecho a una resolución motivada y valoración integral de la prueba, puesto que la prueba testifical de cargo ofrecida y la documental comprueban que los apelantes a momento de la verificación mediante el Acta de Prueba de Campo para la detección de alcohol se encontraban con signos de haber ingerido bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Unidad de Bomberos, siendo que se encontraban en servicio y con uniforme policial como cursa en las documentales de cargo del Orden del Día de las Unidad de Bomberos , en consecuencia el a quo realizó una correcta valoración de las documentales y testificales conforme establecen los arts. 86 y 87 de la LRDPB; 2) Respecto a que no se hubiera respetado el debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia y carga de la prueba, y el principio de tipicidad; refieren que el Tribunal a quo, luego de analizar la prueba consideró que la Fiscal Policial aportó prueba suficiente para demostrar la falta atribuida al procesado, admitiendo como medios prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de los hechos conforme lo establecido en el art. 85 de la LRDPB; por lo que, advierten que el a quo hubiera asignado un valor a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorgó el valor correspondiente a cada prueba producida en audiencia con base a una apreciación conjunta y armónica, realizando el análisis y valoración correspondiente a todos los elementos probatorios producidos por las partes, conteniendo además la fundamentación legal que dio lugar a la Resolución, en consecuencia las “DOCUMENTALES DE CARGO Y DESCARGO” fueron valoradas por el a quo, conforme se observa de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 004/2019, fallando conforme a lo dispuesto en los arts. 87, 88, 89, 90.2) y 91 inc. f) y g) de la LRDPB, valorando todas las pruebas testificales y documentales actuando con legalidad objetiva, en base a la acumulación de los elementos de convicción durante la investigación, llegando a establecer que los procesados se encontraban con signos de haber ingerido bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la Unidad de Bomberos por lo tanto los funcionarios policiales con su conducta infringieron las normas previstas en el art. 12 num. 19) de la Ley 101. De lo que se colige que dio valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba documental y testifical entre ellas el acta de prueba de campo para detección de alcohol en la que se establece que los denunciados se negaron a someterse “conforme cursa en (fs. 4 y 5)” (sic); por lo que el personal del DIDIPI realizó las actuaciones conforme establece el art. 14 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, en consecuencia el Tribunal no ha vulnerado los derechos alegados; y, 3) Con relación a la omisión valorativa, una arbitraria valoración de la prueba que no responden a parámetros constitucionales y falta de adecuación al tipo acusado; se tiene que el tribunal a quo, enmarcó su decisión conforme a lo previsto por el art. 77 de la LRDPB, realizó en audiencia una relación de los hechos, desarrolló las declaraciones testificales de los testigos de cargo y descargo, informe, Actas, Declaraciones Informativas, memoriales de los procesados, por lo que llegado al convencimiento de declarar probada la acusación contra los procesados; en consecuencia el Tribunal a quo, fundó su actuación en los principios de razonabilidad y objetividad así como en las reglas de la sana critica.
De lo señalado por las autoridades demandadas, se tiene que en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 190/2019, ahora cuestionado, las autoridades hoy demandadas, se pronunciaron respecto a todos los extremos expuestos en dicha impugnación, señalando los fundamentos de la decisión del Tribunal de Primera instancia, verificando que el mismo se pronunció respecto a la valoración de la prueba reclamada por los hoy accionantes, con base a los antecedentes del proceso disciplinario policial; siendo dicho pronunciamiento conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos alegados por los hoy accionantes, pues en dicha resolución se encuentran las razones de la decisión con base en la normativa policial disciplinaria con fundamento suficiente respecto a cada uno de los puntos apelados y que llevan al justiciable a conocer de manera inequívoca las razones por las que se pronunciaron de determinada forma.
De lo expuesto en la demanda de acción tutelar y en la audiencia de consideración, se tiene que los impetrantes de tutela, pretenden que la justicia constitucional se constituya en una instancia casacional (Fundamentos Jurídico III.2. de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional), que revise la actividad realizada por el Tribunal de Alzada, esgrimiendo argumentos que se limitan a señalar desacuerdo con la decisión de alzada que ahora cuestionan, refiriendo que existiría confusión y uso equivocado de la norma que hubiera dado lugar a la exclusión de su prueba e introducción ilegal de la prueba de cargo; argumentos de los accionantes que omiten considerar que, si bien la presente acción constituye un mecanismo de defensa constitucional de derechos; sin embargo, no debe ser confundida con un recurso de revisión de carácter alternativo o complementario de la jurisdicción disciplinaria policial; y si bien es posible a la justicia constitucional, de manera excepcional ingresar a revisar la interpretación realizada por otras jurisdicciones y su actividad valorativa; sin embargo, deben cumplirse las autorrestricciones establecidas en la jurisprudencia constitucional; y, en el presente caso, se evidencia que los impetrantes de tutela, omitieron exponer claramente por qué la interpretación sería arbitraria, carente de fundamentación o con error evidente; asimismo, no explicaron por qué la labor interpretativa del Tribunal Disciplinario Superior resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; por otra parte no identificaron las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas ni expusieron con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no hubieran sido cumplidos o desconocidos, habiéndose limitado a exponer su desacuerdo con la decisión y a realizar una relación de hechos alegando que existiría confusión y un uso equivocado de la norma a objeto de determinar la exclusión de su prueba e introducción ilegal de la prueba de cargo, y que existiría apartamiento de lo previsto por los arts. 87, 91 incs. f) y g) y 92 num. 2) de la LRDPB; sin establecer el nexo de causalidad entre los derechos que alega vulnerados con la supuesta errada interpretación de los señalados artículos y menos señalaron cuál fue la conducta omisiva en la recepción de los medios probatorios o cómo los mismos no hubieran sido compulsados en apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; menos señalaron la relevancia constitucional de su reclamo.
Consiguientemente, al no haber dado cumplimiento a los presupuestos referidos a la activación de la justicia constitucional, a objeto de la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, conforme exige la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.