SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S2
Fecha: 30-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S2
Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción popular
Expediente: 33924-2020-68-AP
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Silvia Gilma Salame Farjat “y en representación del pueblo de Chuquisaca” (sic) contra María Eidy Roca Justiniano de Sangüeza, Exministra de Salud; Efraín Balderas Chávez, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante a fs. 1 y 12 a 21 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de marzo de 2020, Aníbal Antonio Cruz Senzano, Exministro de Salud, aseguró que el país contaba con una sólida capacidad para enfrentar la pandemia por el COVID-19; el 11 del mes y año señalados, se confirmaron los dos primeros casos, ante lo cual el Gobierno Central determinó siete medidas de contingencia, entre las que se encontraba la creación de un Gabinete Institucional; por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 del citado mes y año, se declaró cuarentena rígida en todo el territorio nacional, existiendo a esa data tres laboratorios públicos en las ciudades de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba, encargadas de procesar las muestras para detectar la presencia del virus; el 27 del mes y año antes enunciados, el prenombrado Exministro informó que se instalarían tres nuevos laboratorios en los departamentos de Chuquisaca -en el Hospital Santa Bárbara-, Tarija y Santa Cruz; asimismo, en dicha fecha se registró el primer contagio en la ciudad de Sucre.
El 4 de abril del referido año, Milton Navarro Mamani, entonces Ministro de Deportes y Delegado Presidencial en Chuquisaca, para la emergencia sanitaria, anunció que Sucre contaría con dos laboratorios denominados “Gene Experts” y “Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR por sus siglas en inglés)”, afirmó que en dos horas cada uno procesaría noventa muestras, el primero debía ser instalado en el Hospital San Pedro Claver, comprometiéndose la Exalcaldesa de la ciudad a readecuar los ambientes del mismo; el 21 del indicado mes y año, la Coordinadora Departamental del Servicio Departamental de Salud (SEDES) informó que ese laboratorio empezaría su funcionamiento el 28 de ese mes y año, con cinco bioquímicos que se formaron en el Centro de Enfermedades Tropicales (CENETROP) del departamento de Santa Cruz y que debía graduar el “termociclador”.
El 8 de mayo del señalado año, la citada Exalcaldesa informó que cuatro técnicos estaban calibrando el laboratorio PCR instalado en el Hospital San Pedro Claver, esperando reactivos para comenzar las pruebas desde el 11 de ese mes y año, al día siguiente, el Embajador de Ciencia y Tecnología designado por el gobierno de transición, dio a conocer que se procesó diez pruebas moleculares encontrándose el laboratorio funcionando, contando con reactivos y personal; sin embargo, el 14 de idéntico mes y año, el departamento de Chuquisaca no registró contagios; empero, de acuerdo a datos de la prensa la cantidad de casos y las pruebas para análisis continuaban en incremento aguardando resultados, ante lo cual Jhonny Camacho Borja, Presidente del Comité Científico Departamental COVID-19, informó que los resultados de las muestras procesadas en Sucre no se dieron a conocer; en razón a que, se aguardaba una homologación con otro laboratorio similar y el 16 del mismo mes y año, en conferencia de prensa aseveró que existían contradicciones entre las pruebas tomadas en el mencionado Hospital y las enviadas a CENETROP, concluyendo que no eran confiables; finalmente, el 17 de igual mes y año, el Presidente del citado Comité, anunció que todas las pruebas serían enviadas a los laboratorios nacionales hasta lograr la homologación, teniendo el departamento diecisiete casos confirmados que no se detectaron en el referido laboratorio; existiendo carencia respecto a datos de contactos directos e indirectos de los contagiados, de información de las ciento veintiocho muestras que se tomó en dicho laboratorio; se sumaron denuncias en relación a que el personal de salud no contaba con medios adecuados de bioseguridad; se produjo cambio de autoridades del SEDES; y, el Colegio Médico de Chuquisaca aseveró que se donaron respiradores no adecuados para tratar pacientes con el COVID-19.
En dicho contexto, transcurridos más de tres meses desde la detección de los primeros casos del COVID-19; no se efectuó un plan de contingencia sanitaria ni se dotó de recursos humanos a los hospitales, tampoco insumos de bioseguridad; inexistiendo acciones en procura de hacer frente a la crisis sanitaria; asimismo, el gobierno nacional, departamental de Chuquisaca y municipal de Sucre, no contaban con una política de transparencia que garantice el acceso a la información de la ciudadanía; por lo que, solicitó a los prenombrados a través de carta abierta, brinden información pública a la población en cuanto a las políticas nacional, departamental y municipal de salud, para afrontar la pandemia por dicho virus en el departamento, así como de las actividades concretas que se ejecutaron en relación a la implementación de hospitales, laboratorios, pruebas e ítems para personal médico; de igual manera, respecto al número de pacientes y sospechosos, la capacidad de los lugares en los que se hallan albergados, medidas de seguridad y repatriados; empero, pese a sus reiterados reclamos no obtuvo respuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad pública, al acceso a la información y a la petición -en su dimensión colectiva-, citando al efecto los arts. 9.5, 18.II, 21.5, 24, 35.I, 36.II, 37 y 38.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y: “…se nos informe no solo sobre la política sino sobre la sostenibilidad para tal implementación de la pol[ítica] de salud; sin generar un conflicto de competencias entre municipios, gobernaciones y nivel central del Estado…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 117 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción popular presentada, añadió que: a) El pueblo de Chuquisaca no tuvo acceso a la información respecto a las políticas que el gobierno central, departamental y municipal, tomaron para encarar el COVID-19; b) Pretende que el Gobierno Nacional se manifieste en relación al presupuesto que tiene, monto desembolsado, el origen del dinero, ítems otorgados; c) Que el gobierno departamental responda cuáles son las acciones que asumió en provincias, si las ambulancias tienen las condiciones para el traslado de pacientes a la ciudad, si las personas infectadas o sospechosas de serlo cuentan con un centro para cumplir cuarentena; y, número de los centros centinelas en todo el citado departamento; d) Por su parte el gobierno municipal deberá explicar las políticas ejecutadas en la Villa Bolivariana, la alimentación que se provee a las personas que se encuentran albergadas en esta, médicos a cargo, si se otorgó insumos de bioseguridad, los ítems que fueron contratados y el origen de los fondos, si se tiene intensivistas; qué hizo con el traspaso de Bs24 000 000.- (veinticuatro millones de bolivianos), que recibió para atender el COVID-19; e) Por qué el nosocomio centinela de Santa Bárbara se cambió al Hospital San Pedro Claver sin fijarse uno para uso exclusivo de atención de casos emergentes del COVID-19; cuántos respiradores se dotó al mencionado departamento; f) Si bien el gobierno municipal emite una gaceta en la que todos pueden enterarse de lo que acontece; sin embargo, no es accesible al ciudadano de a pie; y, g) Por qué no se dotó de implementos de bioseguridad al personal de limpieza de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS) y a la Policía Boliviana, cuál fue la causa por la que se cerraron hospitales, referir el protocolo de manejo de cadáveres, las medidas asumidas durante la cuarentena rígida, qué se pretende hacer en la dinámica, interrogantes que no obtuvieron respuesta.
En la réplica la peticionante de tutela a través de su abogado, refirió que, el “Art. 136 Pg. II)” -se entiende de la CPE-, establece que la acción popular puede ser planteada por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad; lo que, desvirtúa una presunta carencia de legitimación activa, el derecho a la salubridad es tutelado por la mencionada acción de defensa conforme sostuvieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0939/2019-S4, 0684/2019-S3 y 0023/2019-S3, también los derechos individuales homogéneos como el acceso a la información y a la petición; la lesión de los derechos a la salubridad y al acceso al servicio de salud, se origina cuando se transgreda el derecho al acceso a la información pública; momento en el que, este se vuelve en un derecho difuso; por lo que, acudió con su nota al Exgobernador por ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), el 12 de junio de 2020, fue a obtener una respuesta y no la consiguió; toda la normativa aludida por el gobierno municipal fue emitida por el Concejo Autónomo Municipal de Sucre; lo que, la Exalcaldesa debió hacer es simplemente ejecutar; en ese sentido, pretendió obtener un informe que haga ver qué es lo que hizo; asimismo, adjuntó prueba para acreditar las condiciones en las que se hallaba el Hospital San Pedro Claver, testimonio de personas que se encontraban en la Villa Bolivariana, incluso se llegó a hacer una colecta en favor de estas para conseguir recursos, existe necesidad de instituir terapia intensiva en la Caja Nacional de Salud (CNS) que solo tiene terapia intermedia; razón por la que, se debe llevar a los pacientes al Hospital Jaime Mendoza; el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) fue suspendido durante el tiempo inicial de la pandemia.
A las preguntas de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a cómo considera que se podría reparar o cesar la lesión de los derechos a la salud y salubridad producida por la falta de información o respuesta; contestó que, los demandados frente al envió de la nota debieron decir cuál es la política que tomaron el gobierno central, departamental y municipal, para enfrentar la pandemia por el COVID-19, en cumplimiento a las competencias asignadas por la Ley Fundamental.
I.2.2. Informe de los demandados
María Eidy Roca Justiniano de Sangüeza, Exministra de Salud, a través de sus representantes en audiencia indicó que: 1) Los argumentos expuestos por la accionante recaen en una presunta lesión al derecho a la petición y no a la salubridad -aspecto que puede advertirse en el petitorio de la demanda-; por lo que, el primero no puede ser tutelado a través de la acción popular, sino por la de amparo constitucional, agotando previamente instancias ordinarias; lo contrario significaría violentar el principio de legalidad, pues se omitió efectuar la vinculación existente entre ambos derechos; 2) La impetrante de tutela no identificó cómo vulneró el derecho a la salubridad reclamado, refiriéndose de manera genérica al de la salud, sin especificar las normas que supuestamente fueron infringidas, cuando el Estado emitió disposiciones pertinentes ante la emergencia sanitaria; no existiendo relación entre el hecho, el derecho conculcado y el petitorio; 3) Inició procesos de contratación para la adquisición de bienes para terapia intensiva, tarea que no resulta sencilla ni rápida al afrontarse una pandemia de carácter mundial; en la que, todos los países pretenden lo mismo; para el departamento de Chuquisaca se encuentra en proceso la compra de; un respirador y un ventilador “adulto pediátrico”, un monitor multipanorámico y único,; camas hospitalarias, bombas de infusión jeringa y a goteo, gasómetro, video lanquiroscopio y visualizador de vendas para los Hospitales San Pedro Claver, Santa Bárbara, del Niño, San Juan de los Sauces, San Antonio, San Juan de Dios de Camargo, bienes que no son de fácil acceso en el contexto actual; se destinó doscientos setenta y seis ítems para administrativa auxiliar de enfermería, inspección de epidemiologia, técnico estadístico, trabajador manual bioquímica entre otros; asimismo, toda la información inherente a este tipo de procesos se halla publicada en el SICOES, que es de fácil acceso no solo de la solicitante de tutela, sino de cualquier persona incluso desde su teléfono celular; y, 4) La carta abierta aludida por la prenombrada no fue de su conocimiento y no es un instrumento válido para afirmar que sabía del contenido de la misma y endilgarle alguna responsabilidad; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
En uso de la dúplica indicó que, el SICOES continúa en funcionamiento, no siendo el único medio de información; los ítems dotados para la atención sanitaria no requieren de un proceso previo de institucionalización; toda vez que, estarán vigentes mientras dure la pandemia; desconoce el contenido de la carta abierta; la esta acción de defensa no es el medio idóneo para responder al cuestionario presentado.
Efraín Balderas Chávez, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes por informe escrito presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 94 a 99 vta. y en audiencia, señaló que: i) La accionante no estableció el nexo causal entre los hechos suscitados y los derechos presuntamente vulnerados, requisito de admisibilidad de la acción popular activada, tampoco identificó los derechos colectivos y difusos susceptibles a ser tutelados, recayendo la acción en una supuesta lesión a los derechos a la petición y acceso a la información a título personal; en tal sentido, “…nos hubiese encantado poder participar de una audiencia de cómo se está llevando a cabo ahora, pero en realidad como terceros interesados…” (sic), para exigir lo que corresponde; toda vez que, existe una actitud abusiva del Gobierno Nacional hacia el departamento de Chuquisaca, pues hay compromisos que no han sido cumplidos; ii) La solicitante de tutela afirmó que emitió una “carta abierta”; sin embargo, esa nota no es suficiente para poder recibir información particular dentro de una solicitud de la misma naturaleza, pues debe ser de conocimiento de las instituciones a las cuales se acude; iii) Si bien la nombrada desplegó una nota de “18 de mayo” -se asume de 2020- en el “despacho Gubernamental”; empero, a objeto de probar que hizo seguimiento para averiguar si obtuvo respuesta, presentó como prueba una hoja blanca con un sello, el mismo que no corresponde al lugar donde dejó la referida nota; iv) Conforme el art. 71 inc. c) del DS “27103” -no indicó la fecha-, cuando la información requerida es de carácter técnico, se tiene el plazo de diez días para brindarla, venciendo este el 16 de junio del señalado año, la accionante fue a buscarla el 12 de igual mes y año; asimismo, dado que la precitada no identificó ningún domicilio donde pueda procederse a su notificación con una respuesta pertinente, en aplicación del art. 43 del DS 23113 de 10 de abril de 1992, fue notificada el 15 de junio de 2020, conforme se acreditó del acta notarial -que arrimó-, labrada por el Notario de Gobierno; v) La peticionante de tutela asumió una representación del pueblo Chuquisaqueño, cuando ella no ostenta ninguna de carácter institucional a nivel departamental o pública que la demuestre; vi) Existen instancias nacionales que no le otorgan una respuesta; lo que, le impidió conocer la realidad actual del departamento de Chuquisaca, pero tratar de responsabilizarlo sin tomar en cuenta las atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010- y toda la normativa en salud, es un error; y, vii) El “día de hoy”, solicitó a la Dirección General de Comunicación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, un informe completo de las actividades en relación a la lucha contra el COVID-19; el acceso a la información está garantizado, pues todos los días el Responsable Departamental de Salud conjuntamente el Comité Científico Departamental, dan a conocer cuántas son las personas contagiadas, activas y recuperadas, información que los medios de prensa conocen y difunden; por lo que, no debió plantearse esta acción de defensa contra esa institución, debiendo denegarse la misma.
En uso de la dúplica indicó que, el Gobierno Central no respondió a los intereses del departamento de Chuquisaca, pues debía dotar treinta camas, quince para terapia intensiva; cuatrocientos ítems de salud; implementar laboratorios para la toma de muestras rápidas en los municipios de Camargo y Monteagudo; asimismo, manifestó que la accionante fue en busca de una contestación el 12 de junio del señalado año, a la Secretaría Jurídica; empero, correspondía que se dirija al despacho del Gobernador; la respuesta fue emitida dentro de plazo, el 16 del mes y año citados; no puede arrogarse una atribución que no le corresponde, aunque le hubiesen llamado de otros municipios como refirió.
A la pregunta de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cuanto al presupuesto que tenía para el área de salud antes de la pandemia y la variación que sufrió con esta; alegó que, las instituciones de la administración pública están supeditadas al Programa Operativo Anual (POA), efectuado de conformidad a las necesidades y requerimiento del departamento para proyectarlo en la gestión 2020; empero, la pandemia se suscitó recién el mes de febrero; por lo que, asumió nuevas medidas dentro la gobernación, como la modificación presupuestaria, que se realizó en un monto de Bs7 992 666.- (siete millones novecientos noventa y dos mil seiscientos sesenta y seis bolivianos) que está siendo ejecutado de acuerdo a las competencias y a las atribuciones conferidas al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
A la interrogante de María Beth Vásquez Castro, Vocal de la prenombrada Sala, en cuanto al plan de contingencia que generó la modificación del POA, su proyección y el tiempo que tomará su aprobación en la Asamblea Legislativa; indicó que, dicho dato estadístico lo lleva la Secretaría de Planificación de Desarrollo de ese Gobierno Departamental; asimismo, existen varias categorías programáticas dentro de lo que representa la lucha contra el COVID-19, las primeras adquisiciones son insumos, el POA cuenta con Bs19 000 000.- (diecinueve millones de bolivianos) para el tema salud, el funcionamiento del SEDES, la modificación presupuestaria fue de “…7,9 millones de bolivianos…” (sic); asimismo, se está trabajando en otras modificaciones para enfrentar al COVID-19, lo que lleva tiempo en la aprobación de la Asamblea Legislativa.
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe escrito presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 88 a 90 vta., manifestó que: a) Al estar cumpliendo arduamente sus obligaciones, no tuvo mucho tiempo para aclarar dudas a los ciudadanos, si bien todos los derechos merecen la misma atención y prioridad, también es evidente que los mismos deben someterse a una ponderación para establecer cuál requiere mayor cuidado y primacía, existiendo notable diferencia entre los derechos a la vida y a la salud con el de la información; b) No puede afirmarse que no realizó labores de lucha contra el referido virus y pretender interpretar la norma como si se tratara de una situación normal; toda vez que, el mundo entero atraviesa una pandemia, contexto atípico e inesperado, que nadie estaba listo para enfrentar; no obstante aquello, realizó un gran trabajo para la contención del virus; c) La accionante pidió información inherente al tratamiento que se dio en lugares de entretenimiento, sin entender que estos no están funcionando; asimismo, sobre implementos entregados a hospitales de primer y segundo nivel, cuando la prioridad fueron todos aquellos nosocomios de segundo y tercer nivel, siendo de conocimiento público que se dotó de los insumos de bioseguridad y que solamente queda pendiente la comprometida por el Gobierno Central; d) La impetrante de tutela, desconoce las leyes y decretos municipales que se promulgaron y ejecutaron, prueba del trabajo constante y dedicación ejercida en el marco de la competencia que le fue asignada por ley; se implantó los mercados itinerantes de turno en toda la ciudad, supervisados por personal municipal que portó equipo de bioseguridad y que se aseguró que tanto vendedores como población estén equipados con el mismo; los empleados de EMAS contaron con tales implementos, se determinó rondas de fumigación en carros cisterna, cámaras de desinfección, pediluvios y lavamanos portátiles en diferentes puntos de la ciudad; por diversos medios de comunicación y redes sociales se hicieron públicas todas las campañas ejecutadas en procura del cuidado de la salud y bienestar de la población; la Gaceta Municipal refleja las normas legales dictadas para regular las diferentes actividades en el municipio; e) A nivel nacional el departamento de Chuquisaca y el municipio de Sucre, tienen la menor tasa de casos de COVID-19 -inferior al 1%-; lo que, demuestra la eficacia de las acciones asumidas; a través del medio de comunicación “Red Uno”, se pudo advertir el estado de los centros de aislamiento de otros lugares a diferencia de los cuales en la Villa Bolivariana las personas tienen tres comidas diarias, camas y dormitorios con roperos y baños individuales, espacios de recreación, televisores en áreas comunes wifi, en cada piso; y, f) Debe comprenderse que las normas para la prevención del contagio del virus existen; empero, pueden significar nada cuando hay negligencia e irresponsabilidad originada en una carencia de conciencia social al incumplir las medidas mínimas de bioseguridad; por lo que, solicitó que la tutela impetrada sea denegada.
Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial de Chuquisaca, conforme el acta de audiencia de garantías presentó informe; empero, no cursa en obrados.
I.2.3. Intervención del Comité Científico y Técnico del Departamento de Chuquisaca
José Silvio Durán Toro, Presidente del prenombrado Comité, a las interrogantes de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia respondió que, aun no tiene datos exactos del número de contagios estimados, al estar en pleno procesamiento la información; existen variables que se deben tener en cuenta; toda vez que, de un 100% de contagiados un 3 a 5% requerirá atención en terapia intensiva; asimismo, indicó que, dentro las líneas de acción para combatir la pandemia, la primera medida fue determinar el aislamiento; se debe contar con personal altamente capacitado, infraestructura equipamiento, reforzar brigadas, visitas domiciliarias para detectar pacientes con COVID-19 y los contactos que tuvieron. En cuanto, a la manera que puede incidir la información sobre el conjunto de acciones en la lucha contra el referido virus, aseveró que “…se tiene que hacer análisis en los que son las salas situacionales y también se est[á] trabajando con lo que es la salud mental hay profesionales en el equipo de lo que es el comité donde justamente se está haciendo la contención de tipo Psicológico…” (sic), concluyó aludiendo que afecta de manera positiva.
I.2.4. Intervención del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Chuquisaca
Lucas Azurduy Calderón, Jefe de Unidad de Seguro Público y miembro de los equipos de respuesta rápida COVID-19 de SEDES, a las preguntas de Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la disponibilidad de servicios de salud con los que cuenta el departamento de Chuquisaca, Hospitales COVID-19 y su equipamiento, contestó que, se tiene la identificación de establecimientos de salud tanto del primer, segundo y tercer nivel, que harán frente a la pandemia, entre los que se encuentran el Hospital Santa Bárbara, “Lajas Tambo” de Niño, San Juan de los Sauces en Monteagudo y San Juan de Dios en Camargo; el centro Centinela de primer nivel de los nosocomios de Salud Alegría, Casegural y Azari; en el Hospital Santa Bárbara, internación ya equipada con dieciocho camas para atención específica de casos COVID-19, camas de terapia intensiva, cuatro equipadas con respiradores, veintiocho personas capacitadas para la toma de muestras y veintitrés destinadas a la atención de pacientes sospechosos de portar el virus, en el establecimiento sanitario San Pedro Claver, tienen ocho camas instaladas en pacientes con COVID-19; los que, no cuentan con respiradores que fueron de compromiso del gobierno central; finalmente, veinticuatro camas para el Hospital del Niño, para los infantes con sintomatología específica.
Asimismo, en relación a cuáles fueron las acciones concretas que ejecutó en el marco de su competencia desde el ingreso de la pandemia al país; indicó que, tiene el informe que emitió la “unidad de servicio”, en el que se refleja que para el Hospital Santa Bárbara, en el mes de marzo se adquirió dos ventiladores con un precio de Bs840 000.- (ochocientos cuarenta mil bolivianos), camas eléctricas, monitores, multiparamétricos, bombas de infusión a jeringa seis y los que están comprometidos en el proceso de adquisición; en hospitales de tercer nivel se realizó modificaciones de laboratorio, adecuación de salas de internación COVID-19 para poder albergar cuatrocientas un camas para el cuidado de pacientes críticos de los cuales dieciocho implementó en el departamento y el resto le correspondía al nivel central.
A la interrogante de María Beth Vásquez Castro, Vocal de la prenombrada Sala Constitucional, respecto al comportamiento del virus desde marzo a junio de 2020, y cuál fue el pico más alto, refirió que, el manejo epidemiológico está a cargo del Comité Científico.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 001/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 143 a 147 vta., concedió en parte la tutela solicitada, para que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con el presente fallo respondan a las cartas que les fueron enviadas por la accionante, relativas a brindar información sobre las acciones para combatir el Covid-19 y la sostenibilidad del Plan de Salud y Contingencia de la pandemia en el departamento de Chuquisaca; asimismo, en el término de cinco días difundan por medios de comunicación de alcance departamental, información objetiva y precisa referida a la disponibilidad de infraestructura, equipamiento, servicios, recursos humanos y otros inherentes a la lucha contra la citada pandemia, de acuerdo a la asignación por cada nivel de gobierno, cuantificando la capacidad para la atención de los pacientes que requieran internación y tratamiento especializado y la cantidad de unidades de terapia intensiva, debiendo ponderar también los recursos programados para hacer frente a la misma, además de las acciones proyectadas en el futuro inmediato; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los arts. 35.I, 37 y 299.II.2 de la CPE, existe una obligación del Estado para proteger y garantizar los derechos a la salud y a la salubridad pública, en cuanto se refiere al ejercicio de los servicios públicos y privados de salud; toda vez que, la gestión de salud es una competencia concurrente del Gobierno Central y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) como lo son el gobierno departamental de Chuquisaca y el municipal de Sucre; la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 1560/2014 de 1 de agosto; estableció que, el derecho a la salubridad se encuentra resguardado a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que resultan ser interdependientes e indivisibles para que las personas alcancen el más alto nivel posible de vida saludable en lo físico, mental y social; supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida; por lo que, resulta lógico y razonable pensar que el prenombrado derecho no podrá ejercitarse en lo individual y colectivo de no contar con información inherente a las prestaciones destinadas a proteger y restaurar la salud, más aun en una situación de emergencia sanitaria como la vivida actualmente; los gobiernos no brindan una información objetiva de las políticas y acciones destinadas a proteger a la población del riesgo que implica el COVID-19; 2) A través de la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero; se indicó que, cuando esté de por medio la participación de grupos vulnerables o los que tengan relación con la transgresión de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, medio ambiente y salubridad pública y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema podrá interponerse el derecho a la petición mediante la acción popular y tutelarse el mismo; 3) El art. 21.6 de la CPE, establece que las y los bolivianos tienen derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva; 4) De la prueba presentada por la solicitante de tutela, estableció que mediante cartas abiertas de 18 de mayo de 2020, dirigidas al Gobierno Nacional, al Gobierno Autónomo Departamental Chuquisaca y a la Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, solicitó información relacionada a la política nacional, departamental y municipal de salud; y, plan de contingencia en esos tres niveles para hacer frente a la emergencia sanitaria por COVID-19 en el departamento de Chuquisaca, notas entregadas el 29 de mayo y 1 de junio de 2020, a los despachos departamental, municipal así como al responsable de la “UFD” Sucre del Viceministerio de Formación Deportiva dependiente del Ministerio de Deportes; sin haber obtenido respuesta hasta el momento en que presentó la acción popular, aspecto confirmado por los demandados quienes se limitaron a indicar que la información solicitada se encontraba en archivos públicos como el SICOES, al que la peticionante de tutela pudo acceder sin ninguna restricción; 5) La información solicitada por la prenombrada resulta ser de vital importancia justamente por la emergencia sanitaria por la que atravesamos y el estado de salud de la población que conforme informaron los medios de comunicación cobró muchas vidas y generó un gran número de contagios nuevos en el departamento; del 29 de mayo al 1 de junio de 2020, transcurrieron muchos días sin respuesta; en cuanto, a lo alegado por el representante legal del aludido Gobierno Autónomo Departamental, indicando que la misma fue notificada en secretaría de la Gobernación el 15 o 16 del junio del indicado año, al desconocerse su domicilio; sin embargo, quedó claro que la respuesta no solamente no llegó a la impetrante de tutela, sino que no fue difundida a la población -lo que en definitiva se pidió- considerando el estado de emergencia que se vive; 6) Tomando en cuenta el objeto de protección de la acción popular que comprenden los derechos a la salubridad pública, a la información, a la petición y a la salud, no pueden ser considerados de manera aislada; ya que, la petición e información sobre la política nacional de salud y plan de contingencia para hacer frente a la pandemia por el COVID-19 en el departamento de Chuquisaca tiene la finalidad de dar a conocer en forma clara, oportuna y precisa a la colectividad tal política y plan, con la finalidad de permitir a las personas chuquisaqueñas cierto bienestar mental y social; además, la posibilidad de poder propiciar contextos de salubridad y condiciones básicas de las prestaciones destinadas a proteger y restaurar la salud en busca de mejorar la calidad de vida; tomar conocimiento sobre la sostenibilidad del plan de contingencia y en aplicación de la democracia participativa, ejercer también el control sobre la gestión de la salud pública; por lo que, la falta de respuesta a la petición y difusión de información vulneró los derechos a la salud y salubridad; y, 7) La accionante denunció la inexistencia de un plan de contingencia de los demandados para hacer frente al virus; lo que, a su criterio lesionaría el derecho a la salubridad pública, afirmación que se consideró contradictoria, cuando solicitó que se le haga conocer el mismo; sin embargo, la carencia de este como un instrumento guía de las acciones a ejecutar por sí solo no puede transgredir el derecho la salud o salubridad; puesto que, dicho instrumento ayudaría a optimizar los esfuerzos; no obstante, su ausencia no implica la inexistencia de acción estatal encaminada a luchar contra la pandemia; por lo que, corresponde denegar en cuanto a ese punto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 18 de enero de 2021, cursante a fs. 164, se dispuso la suspensión del plazo, a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido tal literal se reanudó el cómputo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 26 de agosto de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 29 de mayo de 2020, Silvia Gilma Salame Farjat -ahora accionante-, solicitó a Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial en Chuquisaca -demandado-, que en el marco de las competencias establecidas en los arts. 298.17 y 299.II.2 de la CPE y, 81 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMDA), brinde información pública inherente a la política nacional de salud elaborada para afrontar la pandemia por el COVID-19 en Bolivia y la fecha de su implementación; y, en relación al citado departamento, la cantidad de test rápidos que se tiene para detectar el virus, el detalle de los adquiridos por licitación y los donados; número de pruebas realizadas; rango de fechas en las que la pandemia subirá al pico más alto; total de laboratorios para Covid-19 implementados y en funcionamiento; qué recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) fueron destinados para enfrentar la emergencia sanitaria, cuántos ítems otorgó el Ministerio de Salud al sector, identificando los correspondientes a ciudad y provincia; y, si el personal se encuentra cumpliendo sus funciones; las gestiones realizadas ante el Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo (BID); la relación de las donaciones recibidas para afrontar la pandemia, en ambos casos, las que se destinaron al prenombrado departamento; las unidades de terapia intensiva instaladas y el origen de su procedencia; finalmente, las medidas de bioseguridad que se otorgaron al sector salud en ciudad y provincia (fs. 3 a 5 vta.).
II.2. A través de nota desplegada el 1 de junio de 2020, la impetrante de tutela, pidió a Efraín Balderas Chávez, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -codemandado-, que en el ámbito del art. 81.1 la LMDA, otorgue información pública respecto a la infraestructura sanitaria y/o mantenimiento adecuado de los hospitales de tercer nivel y unidades de terapia intensiva; identifique los nosocomios destinados para afrontar la pandemia producida por el COVID-19; número de test asignados al departamento de Chuquisaca, detalle de los que se realizaron, el seguimiento a contagios y los contactos directos e indirectos; monto del presupuesto departamental destinado a la lucha contra la señalada pandemia; implementos de bioseguridad entregados a los hospitales de tercer nivel ciudad y provincia; personal especializado en salud y bioquímica que se contrató, número de especialistas en neumología, epidemiologia e intensivistas que trabajarán exclusivamente para afrontar la pandemia; la cantidad de laboratorios y expertos existentes para detectar el referido virus; a cuántas pruebas fue sometido el paciente uno para confirmar el caso como positivo, en qué tiempo se le dio de alta y por qué; la implementación de camas para internación y terapia intensiva en los Hospitales San Pedro Claver, Universitario, Santa Bárbara y Gastroenterológico que fueron anunciados por el Ministerio de Salud, además de la cantidad de respiradores para esas Unidades; número de personas que se encuentran en la Villa Bolivariana de la ciudad de Sucre, el presupuesto destinado, a cuantas se puede acoger, personal predeterminado a dicha atención y detalle de otros lugares similares -si los hubiere-; tratamiento que se otorgó a las personas repatriadas, el lugar de su alojamiento, qué servicios se les proporcionó y con qué fondos se cubren los gastos (fs. 6 a 8 vta.).
II.3. Por nota presentada el 29 de mayo del citado año, a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -demandada-, la solicitante de tutela pidió que con base en el art. 81.2 de la LMDA, brinde información pública en relación al plan municipal de salud para afrontar la pandemia por el COVID-19 y su implementación; qué presupuesto se destinó a ese efecto con el detalle de ítems; las medidas de prevención y contención que se adoptarán; infraestructura y/o mantenimiento de los hospitales de primer y segundo nivel en la ciudad de Sucre y las medidas de bioseguridad destinadas al personal de salud y bioquímico de estos; detalle de las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales para garantizar la salud colectiva frente a la pandemia que fueron implementados por el Municipio (fs. 9 a 11).
II.4. Consta Oficio CITE: GADCH/S.J. 014/2020 de 15 de junio, dirigido a la peticionante de tutela, suscrito por Amilcar Edwin Apaza Rodríguez, Secretario de Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; mediante el cual señaló: “…tengo a bien remitir a su persona la información y/o documentación solicitada en los (17) diecisiete puntos impetrados a ésta entidad pública a través de la nota de fecha: 18 de mayo de 2020…” (sic [fs. 87]); la misma que, se pretendió poner a su conocimiento a través del Acta Notariada de Notificación de 15 de junio del referido año (fs. 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad pública, acceso a la información y a la petición -en su dimensión colectiva-; señalando que, pidió al Gobierno Nacional, Exgobernador del Gobierno Autónomo departamental de Chuquisaca y Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; brinden información pública a la población en cuanto a las políticas nacional, departamental y municipal de salud, que asumieron para afrontar la pandemia por el COVID-19, en el departamento de Chuquisaca, así como de las acciones concretas que se ejecutaron en relación a la implementación de hospitales, laboratorios, pruebas, ítems para personal médico; número de pacientes y sospechosos, la capacidad de los lugares en los que se hallan albergados, medidas de seguridad y repatriados entre otros; empero, no obtuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción popular
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: «Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos». (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. La salubridad pública, como derecho difuso tutelado por la acción popular y su vínculo con el derecho a la salud
La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.
Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando `condiciones de salubridad´. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.
Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son ilustrativas).
De lo expuesto, se entiende que el derecho a la salubridad pública es un derecho difuso; toda vez que, corresponde a una pluralidad de personas que no puede determinarse; por lo que, es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos que le son interdependientes e indivisibles -como el derecho a la salud-, entendido como el derecho a los cuidados de salud; a beneficiarse de condiciones de salubridad; lo que significa tácitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive, siendo deber del gobierno brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud, constituyéndose este un componente interdependiente e indivisible de la salubridad pública.
III.3. Información sanitaria pública como componente integral del derecho a la salubridad pública
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la salubridad pública, es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a este y que tienden a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando condiciones de salubridad.
Ahora bien, es de conocimiento general que desde enero de 2020, el mundo atraviesa una situación sui géneris a raíz de la declaratoria de pandemia mundial generada en virtud al Covid-19; en dicho contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril, en lo pertinente señaló que: “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. La pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.
(…)
...la salud es un derecho humano reconocido en el corpus iuris internacional de los derechos humanos.
Observando que las pandemias tienen el potencial de afectar gravemente el derecho a la salud directa e indirectamente, por el riesgo sanitario inherente en la transmisión y adquisición de la infección, la exposición sobre el personal de salud y la alta incidencia en la organización social y los sistemas de salud, saturando la asistencia sanitaria general.
Destacando que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute. Que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Asimismo, que este derecho incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias, incluyendo las medidas de contención implementadas por los Estados, generan serios impactos en la salud mental como parte del derecho a la salud de la población...
(…)
En virtud de lo anterior, en ejercicio de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.b de su Estatuto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formula las siguientes recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros:
1. Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables.
(…)
32. Asegurar el derecho de acceso a la información pública en el marco de la emergencia generada por el COVID-19 y no establecer limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden público. Los órganos que garantizan este derecho y los sujetos obligados deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a la información relacionadas con la emergencia de salud pública, así como informar proactivamente, en formatos abiertos y de manera accesible a todos los grupos en situación de vulnerabilidad, de forma desagregada sobre los impactos de la pandemia y los gastos de emergencia, desagregados de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. En los casos de postergación de los plazos de solicitudes de información en asuntos no vinculados a la pandemia, los Estados deberán fundamentar la negativa, establecer un espacio temporal para cumplir la obligación y admitir la apelación de estas resoluciones.
33. Asegurar que cualquier responsabilidad ulterior que se pretenda imponer por la difusión de información u opiniones, basada en la protección de los intereses de salud pública –aun de manera temporal–, se establezca por ley, de modo proporcional al interés imperioso que la justifica y se ajuste estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
34. Observar un especial cuidado en los pronunciamientos y declaraciones de los funcionarios públicos con altas responsabilidades respecto de la evolución de la pandemia. En las actuales circunstancias, constituye un deber que las autoridades estatales informen a la población, y al pronunciarse al respecto, deben actuar con diligencia y contar en forma razonable con base científica. También, deben recordar que están expuestos a un mayor escrutinio y a la crítica pública, aun en períodos especiales. Los gobiernos y las empresas de Internet deben atender y combatir de forma transparente la desinformación que circula respecto de la pandemia...” (el resaltado es nuestro).
En relación, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su comunicado de 2 de junio de 2020, también enfatizó que durante la pandemia de Covid-19, las solicitudes de información deben ser procesadas de manera gratuita, y priorizarse las que fueran sobre cuestiones de salud y otros aspectos de la crisis, “Las Naciones Unidas han hecho hincapié en que la accesibilidad a la información es un componente clave del derecho a la salud. Cuando los funcionarios no publican información sobre la salud de manera proactiva, o no responden a las solicitudes de información, las poblaciones sufren repercusiones negativas en la salud y no pueden disfrutar plenamente de su derecho a la salud”.
De lo expuesto podemos establecer que a raíz de la declaración de pandemia mundial generada por Covid-19, y dadas las características arriba anotadas, el acceso a la información pública sanitaria es un derecho interdependiente e indivisible de la salubridad pública; por lo cual, puede ser tutelado a través de la acción popular.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad pública, al acceso a la información y a la petición -en su dimensión colectiva-; señalando que, pidió al Gobierno Nacional, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; brinden información pública a la población en cuanto a las políticas nacional, departamental y municipal de salud, que asumieron para afrontar la pandemia por COVID-19, en el departamento de Chuquisaca, así como de las acciones concretas que se ejecutaron en relación a la implementación de hospitales, laboratorios, pruebas e ítems para personal médico; número de pacientes y sospechosos, la capacidad de los lugares en los que se hallan albergados, medidas de seguridad y repatriados entre otros; empero, no obtuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular encuentra los siguientes ámbitos de protección: i) Los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: a) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, b) Los derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; ii) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo o difuso; y, iii) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos señalados por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria y uniforme; en dicho contexto, de acuerdo a lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, se establece que tanto la salud así como el acceso a la información pública sanitaria son componentes interdependientes e indivisibles del derecho a la salubridad pública; en dicho sentido, son susceptibles de tutela a través de esta acción tutelar; por lo que, corresponde compulsar si en efecto estos fueron vulnerados conforme reclama la solicitante de tutela.
No obstante aquello, previamente al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, uno de los demandados cuestionó la legitimación activa de la impetrante de tutela; cabe señalar que, del precitado Fundamento Jurídico III.1; se establece que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona de manera individual o colectiva, personal o en representación de una colectividad; no precisándose a ese efecto poder notarial expreso; en consecuencia, la aludida planteó esta acción tutelar por sí y en representación del pueblo de Chuquisaca; por lo que, se encuentra legitimada para invocar la misma.
Por otra parte, del acta de audiencia de acción popular labrada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; se observa que, la prenombrada retiró la acción entablada en relación a Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial del citado departamento; porque tomó conocimiento que ya no ostentaba dicho cargo; y, que activó esta acción contra el Ministerio de Salud; en ese contexto, corresponde analizar si en efecto los demandados, lesionaron los derechos denunciados.
En ese orden, la accionante, mediante nota presentada el 29 de mayo de 2020, solicitó a Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial en Chuquisaca -demandado-, que en el marco de las competencias establecidas en los arts. 298.17 y 299.II.2 de la CPE; y, 81 de la LMDA, brinde información pública inherente a la política nacional de salud elaborada para afrontar la pandemia por COVID-19 en Bolivia y la fecha de su implementación; y, en relación al citado departamento, la cantidad de test rápidos que se tiene para detectar el virus, el detalle de los adquiridos por licitación y los donados; número de pruebas realizadas; rango de fechas en las que la pandemia subirá al pico más alto; total de laboratorios para COVID-19 implementados y en funcionamiento; qué recursos del TGN fueron destinados para enfrentar la emergencia sanitaria, cuántos ítems otorgó el Ministerio de Salud al sector, identificando los correspondientes a ciudad y provincia; y, si el personal se encuentra cumpliendo sus funciones; las gestiones realizadas ante el Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo (BID); la relación de las donaciones recibidas para afrontar la pandemia, en ambos casos, las que se destinaron al prenombrado departamento; las unidades de terapia intensiva instaladas y el origen de su procedencia; finalmente, las medidas de bioseguridad que se otorgaron al sector salud en ciudad y provincia (Conclusión II.1).
De igual forma, mediante nota desplegada el 1 de junio del citado año, pidió a Efraín Balderas Chávez, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -codemandado-, que en el ámbito del art. 81.1 de la LMDA, otorgue información pública respecto a la infraestructura sanitaria y/o mantenimiento adecuado de los hospitales de tercer nivel y unidades de terapia intensiva; identifique los nosocomios destinados para afrontar la pandemia producida por el COVID-19; número de test asignados al departamento de Chuquisaca, detalle de los que se realizaron, el seguimiento a contagios y los contactos directos e indirectos; monto del presupuesto departamental destinado a la lucha contra la señalada pandemia; implementos de bioseguridad entregados a los hospitales de tercer nivel ciudad y provincia; personal especializado en salud y bioquímica que se contrató, número de especialistas en neumología, epidemiologia e intensivistas que trabajarán exclusivamente para afrontar la pandemia; la cantidad de laboratorios y expertos existentes para detectar el COVID-19; a cuántas pruebas fue sometido el paciente uno para confirmar el caso como positivo, en qué tiempo se le dio de alta y por qué; la implementación de camas para internación y terapia intensiva en los Hospitales San Pedro Claver, Universitario, Santa Bárbara y Gastroenterológico que fueron anunciados por el Ministerio de Salud, además de la cantidad de respiradores para esas Unidades; número de personas que se encuentran en la Villa Bolivariana de la ciudad de Sucre, el presupuesto destinado, a cuantas se puede acoger, personal predeterminado a dicha atención y detalle de otros lugares similares -si los hubiere-; tratamiento que se otorgó a las personas repatriadas, el lugar de su alojamiento, qué servicios se les proporcionó y con qué fondos se cubren los gastos (Conclusión II.2).
A través de la nota presentada el 29 de mayo del enunciado año, a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -codemandada-, la solicitante de tutela pidió que con base en el art. 81.2 de la LMDA, brinde información pública en relación al plan municipal de salud para afrontar la pandemia por el COVID-19 y su implementación; qué presupuesto se destinó a ese efecto con el detalle de ítems; las medidas de prevención y contención que se adoptarán; infraestructura y/o mantenimiento de los hospitales de primer y segundo nivel en la ciudad de Sucre y las medidas de bioseguridad destinadas al personal de salud y bioquímico de estos; detalle de las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales para garantizar la salud colectiva frente a la pandemia que fueron implementados por el Municipio (Conclusión II.3).
Ahora bien, de lo ampliamente expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que en razón a la declaración de pandemia mundial generada por el COVID-19; la Corte IDH a través de la Resolución 01/2020 de 10 de abril, efectuó una serie de recomendaciones sobre las acciones que debían ejecutar los Estados para afrontar la citada pandemia; así, en el numeral 1 encomendó “Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia…”; en los apartados 32, 33 y 34, incidió en que los Estados deben asegurar el derecho de acceso a la información pública en el marco de la emergencia generada por el COVID-19 y no establecer limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden público; que los órganos que garantizan este derecho y los sujetos obligados deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a dicha información, así como informar proactivamente, en formatos abiertos y de manera accesible a todos los grupos en situación de vulnerabilidad, en las actuales circunstancias, constituye un deber que las autoridades estatales informen a la población, y al pronunciarse al respecto, deben actuar con diligencia y contar en forma razonable con base científica; asimismo, la OMS coincidió en que las solicitudes de información pública deben ser procesadas de manera gratuita, y priorizarse a las inherentes a cuestiones de salud y otros aspectos de la crisis; en tal sentido, en observancia de las recomendaciones efectuadas a los Estados miembros y siendo que todas las interrogantes que la impetrante de tutela plasmó en las notas supra citadas, están directamente vinculadas a las políticas o acciones que los demandados en el ámbito de su competencia debían ejecutar en la lucha contra la prenombrada pandemia; correspondía que estos otorguen una respuesta en los términos solicitados; es decir, de manera pública.
No obstante lo expuesto, en cuanto a la denuncia dirigida contra María Eidy Roca Justiniano de Sangüeza, Exministra de Salud, la solicitante de tutela no logró acreditar la lesión atribuida a esta; toda vez que, no demostró de manera objetiva que la carta abierta de 18 de mayo de 2020, fuera puesta a su conocimiento; asimismo, la demandada en audiencia de acción popular efectuada en la precitada Sala Constitucional a través de sus representantes negó conocer el contenido de la misma; en consecuencia; tampoco resulta coherente pretender que la acción sea dirigida contra esta, con base en la nota dirigida a Milton Navarro Mamani, cuando fungía como Delegado Presidencial en Chuquisaca; puesto que, él no era un funcionario del Ministerio de Salud.
En relación a la ausencia de respuesta del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, si bien dicha entidad presentó Oficio CITE: GADCH/S.J. 014/2020 de 15 de junio, dirigido a la peticionante de tutela, suscrito por Amilcar Edwin Apaza Rodríguez, Secretario de Jurídica del aludido Gobierno que señaló: “…tengo a bien remitir a su persona la información y/o documentación solicitada en los (17) diecisiete puntos impetrados a ésta entidad pública a través de la nota de fecha: 18 de mayo de 2020…” (sic); mismo que, se pretendió poner a su conocimiento por medio del Acta Notariada de Notificación de 15 de junio del referido año (Conclusión II.4); sin embargo, teniendo claro que la información no fue requerida a título personal; no correspondía una respuesta individual a la accionante; más al contrario al haberse solicitado información pública inherente al COVID-19 debió otorgársela en ese sentido; en formatos abiertos y de manera accesible a la población; es decir, a través de medios que garanticen su difusión a todo el departamento de Chuquisaca.
Finalmente, la Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tampoco acreditó que otorgó una respuesta a la información pedida por la solicitante de tutela, señaló simplemente que esta consta en la Gaceta Municipal; sin embargo, la información que cursa en la misma, es inherente a las leyes que emite la mencionada entidad edil, las que por su naturaleza están transcritas en un lenguaje técnico legal que no atiende todo lo cuestionado; por lo que, también debió dar respuesta a las interrogantes dentro del marco de las recomendaciones de la Corte IDH.
Lo expuesto, nos permite determinar de manera irrebatible que en efecto se vulneró el derecho al acceso a la información sanitaria pública, pues las personas en ejercicio de su derecho a la salubridad pública, a la salud y a la vida; tienen derecho a conocer las políticas, acciones y planes a inmediato, mediato y largo plazo para sus destinatarios, información que cobra relevancia ante la citada pandemia.
Tomando en cuenta que el derecho a la petición inmerso en la Constitución Política del Estado, dentro de los derechos civiles que tienen las bolivianas y los bolivianos, cuyo fin específico es el de obtener una respuesta formal y pronta a su petitorio, su tutela no puede ser analizada a través de la acción popular.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 001/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 143 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela demandada, conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional;
2° DENEGAR con relación a María Eidy Roca Justiniano de Sangüeza, Exministra de Salud y Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial del departamento de Chuquisaca; asimismo, en cuanto al derecho a la petición, por las razones expuestas en esta Sentencia; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0483/2021-S2 (viene de la pág. 25).
3° Disponer que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, brinden información a la ciudadanía sobre los planes y programas para afrontar la pandemia por el COVID-19, sea en formatos abiertos y de manera accesible a todos los habitantes del departamento de Chuquisaca (Capital y Provincia).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA