SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2021-S2
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad pública, acceso a la información y a la petición -en su dimensión colectiva-; señalando que, pidió al Gobierno Nacional, Exgobernador del Gobierno Autónomo departamental de Chuquisaca y Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; brinden información pública a la población en cuanto a las políticas nacional, departamental y municipal de salud, que asumieron para afrontar la pandemia por el COVID-19, en el departamento de Chuquisaca, así como de las acciones concretas que se ejecutaron en relación a la implementación de hospitales, laboratorios, pruebas, ítems para personal médico; número de pacientes y sospechosos, la capacidad de los lugares en los que se hallan albergados, medidas de seguridad y repatriados entre otros; empero, no obtuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción popular
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: «Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’…”.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii)Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos». (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. La salubridad pública, como derecho difuso tutelado por la acción popular y su vínculo con el derecho a la salud
La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, estableció que: “A partir del paradigma del ‘Vivir Bien’ (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.
Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando `condiciones de salubridad´. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.
Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).
En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud, así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud” (las negrillas son ilustrativas).
De lo expuesto, se entiende que el derecho a la salubridad pública es un derecho difuso; toda vez que, corresponde a una pluralidad de personas que no puede determinarse; por lo que, es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos que le son interdependientes e indivisibles -como el derecho a la salud-, entendido como el derecho a los cuidados de salud; a beneficiarse de condiciones de salubridad; lo que significa tácitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive, siendo deber del gobierno brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud, constituyéndose este un componente interdependiente e indivisible de la salubridad pública.
III.3. Información sanitaria pública como componente integral del derecho a la salubridad pública
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la salubridad pública, es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a este y que tienden a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando condiciones de salubridad.
Ahora bien, es de conocimiento general que desde enero de 2020, el mundo atraviesa una situación sui géneris a raíz de la declaratoria de pandemia mundial generada en virtud al Covid-19; en dicho contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través de la Resolución 1/2020 de 10 de abril, en lo pertinente señaló que: “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. La pandemia del COVID-19 puede afectar gravemente la plena vigencia de los derechos humanos de la población en virtud de los serios riesgos para la vida, salud e integridad personal que supone el COVID-19; así como sus impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.
(…)
...la salud es un derecho humano reconocido en el corpus iuris internacional de los derechos humanos.
Observando que las pandemias tienen el potencial de afectar gravemente el derecho a la salud directa e indirectamente, por el riesgo sanitario inherente en la transmisión y adquisición de la infección, la exposición sobre el personal de salud y la alta incidencia en la organización social y los sistemas de salud, saturando la asistencia sanitaria general.
Destacando que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estados y que el derecho humano a la salud es un derecho de carácter inclusivo, que guarda correspondencia con el goce de otros derechos, que comprende sus determinantes básicos y sociales como el conjunto de factores que condicionan su efectivo ejercicio y disfrute. Que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Asimismo, que este derecho incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Subrayando que los contextos de pandemia y sus consecuencias, incluyendo las medidas de contención implementadas por los Estados, generan serios impactos en la salud mental como parte del derecho a la salud de la población...
(…)
En virtud de lo anterior, en ejercicio de las funciones que le son conferidas por el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en aplicación del artículo 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 18.b de su Estatuto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formula las siguientes recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros:
1. Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables.
(…)
32. Asegurar el derecho de acceso a la información pública en el marco de la emergencia generada por el COVID-19 y no establecer limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden público. Los órganos que garantizan este derecho y los sujetos obligados deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a la información relacionadas con la emergencia de salud pública, así como informar proactivamente, en formatos abiertos y de manera accesible a todos los grupos en situación de vulnerabilidad, de forma desagregada sobre los impactos de la pandemia y los gastos de emergencia, desagregados de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. En los casos de postergación de los plazos de solicitudes de información en asuntos no vinculados a la pandemia, los Estados deberán fundamentar la negativa, establecer un espacio temporal para cumplir la obligación y admitir la apelación de estas resoluciones.
33. Asegurar que cualquier responsabilidad ulterior que se pretenda imponer por la difusión de información u opiniones, basada en la protección de los intereses de salud pública –aun de manera temporal–, se establezca por ley, de modo proporcional al interés imperioso que la justifica y se ajuste estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.
34. Observar un especial cuidado en los pronunciamientos y declaraciones de los funcionarios públicos con altas responsabilidades respecto de la evolución de la pandemia. En las actuales circunstancias, constituye un deber que las autoridades estatales informen a la población, y al pronunciarse al respecto, deben actuar con diligencia y contar en forma razonable con base científica. También, deben recordar que están expuestos a un mayor escrutinio y a la crítica pública, aun en períodos especiales. Los gobiernos y las empresas de Internet deben atender y combatir de forma transparente la desinformación que circula respecto de la pandemia...” (el resaltado es nuestro).
En relación, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su comunicado de 2 de junio de 2020, también enfatizó que durante la pandemia de Covid-19, las solicitudes de información deben ser procesadas de manera gratuita, y priorizarse las que fueran sobre cuestiones de salud y otros aspectos de la crisis, “Las Naciones Unidas han hecho hincapié en que la accesibilidad a la información es un componente clave del derecho a la salud. Cuando los funcionarios no publican información sobre la salud de manera proactiva, o no responden a las solicitudes de información, las poblaciones sufren repercusiones negativas en la salud y no pueden disfrutar plenamente de su derecho a la salud”.
De lo expuesto podemos establecer que a raíz de la declaración de pandemia mundial generada por Covid-19, y dadas las características arriba anotadas, el acceso a la información pública sanitaria es un derecho interdependiente e indivisible de la salubridad pública; por lo cual, puede ser tutelado a través de la acción popular.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la salubridad pública, al acceso a la información y a la petición -en su dimensión colectiva-; señalando que, pidió al Gobierno Nacional, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; brinden información pública a la población en cuanto a las políticas nacional, departamental y municipal de salud, que asumieron para afrontar la pandemia por COVID-19, en el departamento de Chuquisaca, así como de las acciones concretas que se ejecutaron en relación a la implementación de hospitales, laboratorios, pruebas e ítems para personal médico; número de pacientes y sospechosos, la capacidad de los lugares en los que se hallan albergados, medidas de seguridad y repatriados entre otros; empero, no obtuvo respuesta hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular encuentra los siguientes ámbitos de protección: i) Los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales se puede distinguir: a) Los derechos o intereses colectivos en sentido estricto; y, b) Los derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse; ii) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso contenidos en normas que integran el bloque de constitucionalidad o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo o difuso; y, iii) Otros derechos, que podrían ser incluso subjetivos, pero que se encuentran relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos señalados por la cláusula abierta contenida en la norma constitucional, y que deben ser resueltos en todos los casos de manera unitaria y uniforme; en dicho contexto, de acuerdo a lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, se establece que tanto la salud así como el acceso a la información pública sanitaria son componentes interdependientes e indivisibles del derecho a la salubridad pública; en dicho sentido, son susceptibles de tutela a través de esta acción tutelar; por lo que, corresponde compulsar si en efecto estos fueron vulnerados conforme reclama la solicitante de tutela.
No obstante aquello, previamente al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, uno de los demandados cuestionó la legitimación activa de la impetrante de tutela; cabe señalar que, del precitado Fundamento Jurídico III.1; se establece que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona de manera individual o colectiva, personal o en representación de una colectividad; no precisándose a ese efecto poder notarial expreso; en consecuencia, la aludida planteó esta acción tutelar por sí y en representación del pueblo de Chuquisaca; por lo que, se encuentra legitimada para invocar la misma.
Por otra parte, del acta de audiencia de acción popular labrada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; se observa que, la prenombrada retiró la acción entablada en relación a Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial del citado departamento; porque tomó conocimiento que ya no ostentaba dicho cargo; y, que activó esta acción contra el Ministerio de Salud; en ese contexto, corresponde analizar si en efecto los demandados, lesionaron los derechos denunciados.
En ese orden, la accionante, mediante nota presentada el 29 de mayo de 2020, solicitó a Milton Navarro Mamani, ex Delegado Presidencial en Chuquisaca -demandado-, que en el marco de las competencias establecidas en los arts. 298.17 y 299.II.2 de la CPE; y, 81 de la LMDA, brinde información pública inherente a la política nacional de salud elaborada para afrontar la pandemia por COVID-19 en Bolivia y la fecha de su implementación; y, en relación al citado departamento, la cantidad de test rápidos que se tiene para detectar el virus, el detalle de los adquiridos por licitación y los donados; número de pruebas realizadas; rango de fechas en las que la pandemia subirá al pico más alto; total de laboratorios para COVID-19 implementados y en funcionamiento; qué recursos del TGN fueron destinados para enfrentar la emergencia sanitaria, cuántos ítems otorgó el Ministerio de Salud al sector, identificando los correspondientes a ciudad y provincia; y, si el personal se encuentra cumpliendo sus funciones; las gestiones realizadas ante el Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo (BID); la relación de las donaciones recibidas para afrontar la pandemia, en ambos casos, las que se destinaron al prenombrado departamento; las unidades de terapia intensiva instaladas y el origen de su procedencia; finalmente, las medidas de bioseguridad que se otorgaron al sector salud en ciudad y provincia (Conclusión II.1).
De igual forma, mediante nota desplegada el 1 de junio del citado año, pidió a Efraín Balderas Chávez, Exgobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -codemandado-, que en el ámbito del art. 81.1 de la LMDA, otorgue información pública respecto a la infraestructura sanitaria y/o mantenimiento adecuado de los hospitales de tercer nivel y unidades de terapia intensiva; identifique los nosocomios destinados para afrontar la pandemia producida por el COVID-19; número de test asignados al departamento de Chuquisaca, detalle de los que se realizaron, el seguimiento a contagios y los contactos directos e indirectos; monto del presupuesto departamental destinado a la lucha contra la señalada pandemia; implementos de bioseguridad entregados a los hospitales de tercer nivel ciudad y provincia; personal especializado en salud y bioquímica que se contrató, número de especialistas en neumología, epidemiologia e intensivistas que trabajarán exclusivamente para afrontar la pandemia; la cantidad de laboratorios y expertos existentes para detectar el COVID-19; a cuántas pruebas fue sometido el paciente uno para confirmar el caso como positivo, en qué tiempo se le dio de alta y por qué; la implementación de camas para internación y terapia intensiva en los Hospitales San Pedro Claver, Universitario, Santa Bárbara y Gastroenterológico que fueron anunciados por el Ministerio de Salud, además de la cantidad de respiradores para esas Unidades; número de personas que se encuentran en la Villa Bolivariana de la ciudad de Sucre, el presupuesto destinado, a cuantas se puede acoger, personal predeterminado a dicha atención y detalle de otros lugares similares -si los hubiere-; tratamiento que se otorgó a las personas repatriadas, el lugar de su alojamiento, qué servicios se les proporcionó y con qué fondos se cubren los gastos (Conclusión II.2).
A través de la nota presentada el 29 de mayo del enunciado año, a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -codemandada-, la solicitante de tutela pidió que con base en el art. 81.2 de la LMDA, brinde información pública en relación al plan municipal de salud para afrontar la pandemia por el COVID-19 y su implementación; qué presupuesto se destinó a ese efecto con el detalle de ítems; las medidas de prevención y contención que se adoptarán; infraestructura y/o mantenimiento de los hospitales de primer y segundo nivel en la ciudad de Sucre y las medidas de bioseguridad destinadas al personal de salud y bioquímico de estos; detalle de las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales para garantizar la salud colectiva frente a la pandemia que fueron implementados por el Municipio (Conclusión II.3).
Ahora bien, de lo ampliamente expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que en razón a la declaración de pandemia mundial generada por el COVID-19; la Corte IDH a través de la Resolución 01/2020 de 10 de abril, efectuó una serie de recomendaciones sobre las acciones que debían ejecutar los Estados para afrontar la citada pandemia; así, en el numeral 1 encomendó “Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia…”; en los apartados 32, 33 y 34, incidió en que los Estados deben asegurar el derecho de acceso a la información pública en el marco de la emergencia generada por el COVID-19 y no establecer limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden público; que los órganos que garantizan este derecho y los sujetos obligados deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a dicha información, así como informar proactivamente, en formatos abiertos y de manera accesible a todos los grupos en situación de vulnerabilidad, en las actuales circunstancias, constituye un deber que las autoridades estatales informen a la población, y al pronunciarse al respecto, deben actuar con diligencia y contar en forma razonable con base científica; asimismo, la OMS coincidió en que las solicitudes de información pública deben ser procesadas de manera gratuita, y priorizarse a las inherentes a cuestiones de salud y otros aspectos de la crisis; en tal sentido, en observancia de las recomendaciones efectuadas a los Estados miembros y siendo que todas las interrogantes que la impetrante de tutela plasmó en las notas supra citadas, están directamente vinculadas a las políticas o acciones que los demandados en el ámbito de su competencia debían ejecutar en la lucha contra la prenombrada pandemia; correspondía que estos otorguen una respuesta en los términos solicitados; es decir, de manera pública.
No obstante lo expuesto, en cuanto a la denuncia dirigida contra María Eidy Roca Justiniano de Sangüeza, Exministra de Salud, la solicitante de tutela no logró acreditar la lesión atribuida a esta; toda vez que, no demostró de manera objetiva que la carta abierta de 18 de mayo de 2020, fuera puesta a su conocimiento; asimismo, la demandada en audiencia de acción popular efectuada en la precitada Sala Constitucional a través de sus representantes negó conocer el contenido de la misma; en consecuencia; tampoco resulta coherente pretender que la acción sea dirigida contra esta, con base en la nota dirigida a Milton Navarro Mamani, cuando fungía como Delegado Presidencial en Chuquisaca; puesto que, él no era un funcionario del Ministerio de Salud.
En relación a la ausencia de respuesta del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, si bien dicha entidad presentó Oficio CITE: GADCH/S.J. 014/2020 de 15 de junio, dirigido a la peticionante de tutela, suscrito por Amilcar Edwin Apaza Rodríguez, Secretario de Jurídica del aludido Gobierno que señaló: “…tengo a bien remitir a su persona la información y/o documentación solicitada en los (17) diecisiete puntos impetrados a ésta entidad pública a través de la nota de fecha: 18 de mayo de 2020…” (sic); mismo que, se pretendió poner a su conocimiento por medio del Acta Notariada de Notificación de 15 de junio del referido año (Conclusión II.4); sin embargo, teniendo claro que la información no fue requerida a título personal; no correspondía una respuesta individual a la accionante; más al contrario al haberse solicitado información pública inherente al COVID-19 debió otorgársela en ese sentido; en formatos abiertos y de manera accesible a la población; es decir, a través de medios que garanticen su difusión a todo el departamento de Chuquisaca.
Finalmente, la Exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tampoco acreditó que otorgó una respuesta a la información pedida por la solicitante de tutela, señaló simplemente que esta consta en la Gaceta Municipal; sin embargo, la información que cursa en la misma, es inherente a las leyes que emite la mencionada entidad edil, las que por su naturaleza están transcritas en un lenguaje técnico legal que no atiende todo lo cuestionado; por lo que, también debió dar respuesta a las interrogantes dentro del marco de las recomendaciones de la Corte IDH.
Lo expuesto, nos permite determinar de manera irrebatible que en efecto se vulneró el derecho al acceso a la información sanitaria pública, pues las personas en ejercicio de su derecho a la salubridad pública, a la salud y a la vida; tienen derecho a conocer las políticas, acciones y planes a inmediato, mediato y largo plazo para sus destinatarios, información que cobra relevancia ante la citada pandemia.
Tomando en cuenta que el derecho a la petición inmerso en la Constitución Política del Estado, dentro de los derechos civiles que tienen las bolivianas y los bolivianos, cuyo fin específico es el de obtener una respuesta formal y pronta a su petitorio, su tutela no puede ser analizada a través de la acción popular.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.