SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0484/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0484/2021-S2

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0484/2021-S2

 Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  35758-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 091/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriel Patty Coronel en representación sin mandato de Luis Nolberto Ramírez Quenta contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante a fs. 1 y 3 a 4, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión entre otros, seguido en su contra por el Ministerio Público, el 1 de septiembre de 2020 se reprogramó su audiencia de cesación de la detención preventiva para el 3 de igual mes y año a horas 13:00; bajo ese contexto, su abogado ingresó a la audiencia virtual a horas 12:45, el cual al ver que se hallaba desarrollando otro acto procesal se salió de la plataforma y volvió a conectarse a las 12:50, pero para ese entonces el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, estaba realizando el diferimiento de ese evento procesal; es decir, faltando diez minutos para la hora programada, argumentando la inasistencia de su defensor a quien se le silenció el micrófono para que no pueda intervenir y solicitar la reconsideración de esa postergación.

Al respecto, la mencionada autoridad judicial al haber determinado la suspensión descrita no consideró su complicado estado de salud debido al Coronavirus 2019 (COVID-19).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, a la vida, a la salud y a la libertad, citando al efecto el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se restablezcan “las formalidades de ley”. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de libertad, en audiencia, añadió lo siguiente: a) En observancia al Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, su defensor técnico ingresó a las 12:45 a la plataforma para la audiencia virtual; quince minutos antes de la hora programada para la celebración de su audiencia de cesación a su detención preventiva; b) A horas 12:55, luego de haber retornado a la sala virtual, su abogado fue informado que ese acto procesal había sido suspendido por la autoridad judicial demandada, situación frente a la cual intentó pedir su reconsideración “levantando la mano” en el sistema, pero no fue atendido; la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz bloqueó su micrófono impidiendo aquello; c) Por otra parte, a tiempo de determinar la suspensión, la autoridad judicial no consideró que el pedido de cesación estaba amparado en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que se encontraba con COVID-19 (aspecto acreditado con un certificado); extremo que atentó sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, al haberse adelantado y luego suspendido ese acto procesal; y, d) Tomó conocimiento de la nueva fecha de su audiencia señalada para el 7 de septiembre de 2020; a efectos que en el futuro no vuelvan a suceder este tipo dilaciones invoca la presente acción de defensa en su modalidad innovativa.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 4 de septiembre de 2020, cursante a fs. 21 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) A través de decreto de 28 de agosto de ese año, fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 1 de septiembre de igual año, misma que se suspendió por falta de notificación, siendo reprogramada para el 3 de idéntico mes y año a horas 13:00; 2) Llegada esta última fecha se instaló el acto procesal; sin embargo, fue diferido por la inasistencia del abogado defensor del imputado -hoy accionante- para el 7 de similar mes y año; y, 3) Al respecto, el art. 113.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que ante la inconcurrencia sin justificación del abogado del procesado (se entiende a ese tipo de actuado procesal) la autoridad judicial tiene la facultad para sancionarlo.

En respuesta a una pregunta realizada por el Vocal Constitucional, el demandado  señaló que no pudo esperar quince minutos después de la hora señalada para la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, debido a la bastante carga procesal.   

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 091/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, concedió la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Las audiencias de cesación de la detención preventiva deben merecer mayor atención tanto por la autoridad judicial como por los operadores del sistema penal, más aún cuando el imputado se encuentra aquejado por alguna enfermedad como sucede en el caso de autos, que el imputado padece de COVID-19, motivo por el que se halla en peligro su vida; así razonó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Resolución 1/2020 de 10 de abril; ii) Al respecto, se tiene que el administrador de justicia demandado el 3 de septiembre de 2020 instaló de forma puntual la audiencia del impetrante de tutela a las 13:00; sin embargo, no esperó al menos diez minutos al abogado del aludido, a quien posteriormente no se le permitió intervenir pues se le bloqueó el micrófono de la plataforma, extremo que además lesionó el derecho a la defensa del precitado; y, iii) Finalmente, si bien, la autoridad jurisdiccional demandada señaló nueva audiencia para el 7 de igual mes y año; no obstante, aquello no soslaya el accionar del mismo, situación que además pone en peligro de contagio a otros privados de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Corre fotografía de una audiencia virtual (no se distingue la plataforma), capturada a las 12:58, en la que se observa la presencia digital de Luis “Humberto” (lo correcto es Nolberto) Ramírez Quenta -imputado-, Porfirio Quispe Condori -abogado de la Policía Boliviana-, Gladys Griselda Paz Layme -Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz y moderadora-; asimismo, se advierte el texto “la mano está levantada” (fs. 2).

II.2.    Cursa informe médico de 5 de agosto de 2020 emitido por Elmer Acho Nina, médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través del cual diagnosticó que Luis Nolberto Ramírez Quenta -hoy accionante- tenía gastritis aguda y COVID-19, conclusión realizada en virtud a una prueba rápida practicada en coordinación con el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de ese departamento (fs. 15).

II.3.    Mediante memorial de 27 de agosto de 2020, el impetrante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz cesación de la detención preventiva, en virtud a lo establecido en el art. 239.5 del CPP debido a que padecía COVID-19 (fs. 16 a 17).

II.4.    Por acta de 1 de septiembre de 2020, el administrador de justicia demandado, determinó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado -hoy solicitante de tutela- para el 3 de igual mes y año, debido a la falta de notificación del régimen penitenciario (fs. 18 y vta.). 

II.5.    Se tiene acta de audiencia virtual de cesación a la detención preventiva de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz dispuso la suspensión de ese acto procesal para el 7 de igual mes y año, argumentado la inasistencia del Ministerio Público y del abogado del imputado, aspecto que hace “inviable su prosecución” (fs. 19 y vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la vida, a la salud y a la libertad, señalando que su audiencia virtual de cesación a la detención preventiva fue suspendida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz bajo el argumento de inasistencia de su abogado, extremo que no es evidente, pues este se encontraba en la misma; sin embargo, no se le permitió intervenir; al respecto, la referida autoridad judicial no consideró que el pedido de cesación estaba amparado en el art. 239 del CPP debido a que padecía de COVID-19.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva

Al respecto, la SC 0384/2011-R de 7 de abril señaló que: “Sobre esta situación que en muchos casos origina la activación de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, recogiendo, uniformando y adecuando los entendimientos a la actual Constitución Política del Estado, señaló que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal’, y como fundamento jurídico indicó que: ‘Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado», norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

«…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa»’.

En base a ello, estableció sub reglas al indicar que: ‘En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.

No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.

Por ello, resulta necesario complementar las sub-reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, citada precedentemente, en sentido de que: ‘…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva:…’; también cuando:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

En consecuencia, en los casos de darse esta dilación de manera injustificada, corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado” (la negrillas nos corresponden).

Finalmente, corresponde indicar que los supuestos de dilación indebida desarrollados en la jurisprudencia citada supra encuentran correspondencia con las modificaciones introducidas por la Ley 1173, al Código de Procedimiento Penal, en su art. 113; en cuya virtud, excepcionalmente, la autoridad judicial podrá suspender audiencias, entre las que se encuentra la de cesación de la detención preventiva, cuando se esté ante la imposibilidad de llevar a cabo ese actuado procesal por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa; en cuyo caso deberá reprogramar ese evento procesal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a otro acto procesal recibida con posterioridad.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III.2.  Medidas que deben asumir los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos en tiempo de pandemia respecto a la protección de la salud de los privados de libertad

Al respecto, la SCP 0138/2021-S3 de 4 de mayo estableció: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló en su Resolución 1/2020 de 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas que frente a la pandemia del COVID-19 los Estados deben asumir medidas de emergencia y contención considerando el pleno respeto de los derechos humanos, los cuales pueden ser gravemente afectados en su vigencia, sobre todo en las personas que pertenecen a grupos en situación de especial vulnerabilidad; sin embargo, muchos países asumieron medidas de contención para enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia como ser ‘estados de emergencia’, ‘estados de excepción’, ‘estados de catástrofe’, entre otros, que implicaron la suspensión y restricción de varios derechos entre ellos, el derecho a la libertad personal, es por ello, que resolvió establecer recomendaciones a los Estados señalando que los mismos debían guiar su actuación bajo los principios de ‘pro persona’, proporcionalidad y temporalidad y tener la finalidad legítima de protección de la salud pública; en el caso específico de los privados de libertad debían: ‘Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes’.

Asimismo, la CIDH a través del Comunicado de Prensa R206/20 de 31 de agosto de 2020, sobre que ‘Estados de la región deben acelerar políticas de acceso universal a internet durante la pandemia del COVID-19 y adoptar medidas diferenciadas para incorporar a grupos en situación de vulnerabilidad’ determinó que: ‘…manifiestan preocupación por las serias limitaciones en la falta de acceso a internet en la región de los sectores más vulnerables de la población y la consiguiente limitación para el ejercicio de otros derechos fundamentales (…) En el contexto actual de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, el acceso de las personas a una Internet de calidad adquiere una centralidad insoslayable. A partir de las medidas de aislamiento y/o distanciamiento social impuestas por los gobiernos a nivel global y su extensión en el tiempo, la conexión a internet aparece como la herramienta por excelencia para continuar con las tareas cotidianas que anteriormente requerían el contacto presencial, además de ser crucial para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos y culturales. El acceso a Internet tampoco debe ser interrumpido con bloqueos, filtros de páginas o caídas de servicio por razones políticas o discriminatorias (…) en línea con la Resolución 1/20 sobre Pandemia y Derechos Humanos  la CIDH y su Relatoría Especial refuerza el llamado a los Estados a garantizar el acceso a una internet asequible y plural a todos sus ciudadanos y ciudadanas, en especial aquellos grupos de personas en situaciones de vulnerabilidad, e instamos a que lleven a cabo medidas positivas para reducir las brechas digitales’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Respecto a la acción de libertad innovativa

Sobre esta tipología de acción de libertad la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril señaló: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (énfasis añadido).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad, a la vida y a la salud, indicando que su audiencia virtual de consideración de cesación de la detención preventiva de 3 de septiembre de 2020, fue suspendida por la autoridad judicial demandada, por supuesta inasistencia de su abogado defensor; no obstante, de encontrarse en sala, restringiéndosele su participación; decisión que no contempló que su salud se hallaba comprometida debido al COVID-19.

De los antecedentes del proceso, se tiene que dentro de la causa penal seguida contra el accionante a instancia del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, entre otros, el mencionado se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en ese marco, el 27 de agosto del 2020, solicitó al Juez de la causa cesación de la detención preventiva, pedido amparado en lo establecido en el art. 239.5 del CPP debido a que padecía de COVID-19; en ese mérito la autoridad judicial demandada señaló audiencia para el 1 de septiembre de igual año, que fue suspendida para el 3 de similar mes y año a horas 13:00 por ausencia de notificación al régimen penitenciario (Conclusión II.4).

En la fecha programada, el impetrante de tutela señaló que su abogado ingresó a horas 12:45 a la sala de audiencia; es decir, quince minutos antes como lo establece el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, y al estar desarrollándose otro acto procesal, salió y volvió a conectarse a las 12:50; sin embargo, para aquel entonces el administrador de justicia determinó nuevamente la suspensión, de manera prematura,  de ese actuado procesal para el 7 de septiembre de 2020, por la supuesta inasistencia de su defensor técnico, el cual si se hallaba presente; empero, no se le permitió participar pese a que “levantó la mano” para hacerlo, debido a que le silenciaron el micrófono.

Al respecto, en audiencia de garantías el Vocal Constitucional preguntó a la autoridad judicial demandada, si no le era posible esperar quince minutos al abogado del imputado, considerando que se trata de un privado de libertad enfermo, tal como se advierte del certificado médico; en respuesta el citado juzgador señaló que no podía esperar debido a su elevada carga procesal y que debe “cumplir puntualmente para resolver todos los casos de forma objetiva…” (sic). 

De acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad o con la situación jurídica de un privado de libertad, en particular, respecto a las actuaciones procesales que evitan resolver las mismas; así el administrador de justicia incurre en un acto dilatorio en el trámite de cesación de detención preventiva de una persona detenida cuando suspende la audiencia por causas o motivos injustificados, como la inasistencia del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, legalmente notificados; dentro de este espectro de dilaciones indebidas se encuentra el diferimiento prematuro de ese acto procesal, que se suscita cuando el juez de la causa determina la suspensión del mismo, de manera anticipada a la hora prevista de su celebración. Aspecto, que vulnera el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, y que se agrava como consecuencia de esa dilación se puede ver comprometida la vida y/o la salud del prisionero; en ese orden, la CIDH, en el marco de la pandemia generada por el COVID-19, emitió la Resolución 1/2020, mediante la cual instó a los Estados parte para que adopten medidas para hacer frente a esa enfermedad y tengan como: “…finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado de la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada”[1]; y en particular, con relación a los detenidos acojan acciones para frenar el hacinamiento en los recintos penitenciarios y de esa manera evitar exponer a la población carcelaria, dando prioridad en la atención de aquellos que puedan presentar mayores riesgos en su salud ante un eventual contagio (Fundamento Jurídico III.2); de donde se colige que, en aquellos casos en los que la interna o interno haya dado positivo para la referida afección, la autoridad judicial debe actuar con mayor diligencia ante un pedido relativo a ese extremo, con el objetivo principal de precautelar su vida, su salud, y prevenir el contagio de los demás privados de libertad.

De la compulsa de los antecedentes que informan a este proceso y lo descrito en el párrafo anterior, se tiene que frente al pedido del impetrante de tutela, de cesación de la detención preventiva de 27 de agosto de 2020, sustentado en el art. 239.5 del CPP por padecer COVID-19, el Juez demandado señaló audiencia para el 1 de septiembre de ese año, siendo suspendida para el 3 de igual mes y año, por ausencia de notificación al Régimen Penitenciario; en cuya oportunidad, nuevamente, aplazó ese acto procesal para el 7 de similar mes y año, por la supuesta ausencia del abogado defensor del imputado; justificación que por un lado resulta estar alejada de la verdad, pues por la Conclusión II.1 se observa la fotografía de una sala virtual en la que se hallaban presentes por videollamada el solicitante de tutela, Porfirio Quispe Condori              -abogado de la Policía Boliviana-, Gladys Griselda Paz Layme -Secretaria y moderadora- a las 12:58 (se presume del 3 de septiembre de 2020, pues no fue controvertido); asimismo, se advierte el pedido virtual denominado “la mano está levantada” para participar, el cual se atribuye el abogado defensor, extremo que tampoco fue negado por el demandado; todos esos antecedentes generan la convicción a esta instancia que el Juez aludido difirió el precitado actuado procesal de manera prematura; es decir, antes de la hora fijada, con lo que incurrió en dilaciones indebidas, hecho que per se constituye un acto vulnerador; sin embargo, se agrava, pues el privado de libertad -hoy accionante- invocó el pedido de cesación de esa medida extrema debido a que se encontraba aquejado por el COVID-19, en cuyo mérito esta solicitud debió desde el primer momento ser atendida con la mayor diligencia por el Juez de la causa, conforme lo exige la jurisprudencia y la Resolución 1/2020, indicadas líneas arriba, pero que en el caso de autos sucedió lo opuesto; ya que la autoridad jurisdiccional, sin justificación y consideración alguna por la salud del sindicado determinó posponer el evento procesal, pese a tener conocimiento pleno de la afección del procesado.

Finalmente, considerando que si bien en la última audiencia suspendida se fijó una nueva para el 7 de septiembre de 2020; sin embargo, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, en ese sentido la acción de libertad en su modalidad innovativa se constituye en un instrumento para reclamar derechos fundamentales, que puede ser presentado incluso después que la vulneración o amenaza haya cesado, esto en virtud a lo establecido en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, no obstante que a la fecha de interposición de esta acción tutelar ya se contaba con nueva fecha de audiencia, aquello no desaparece las vulneraciones de las que fue objeto el impetrante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, en su vertiente innovativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 091/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:  

      1º  CONCEDER la tutela solicitada en la modalidad innovativa;

  2º EXHORTAR al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, observar los alcances de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a tiempo de atender los pedidos de cesación a la detención preventiva en todos los casos sometidos a su conocimiento, debiendo no solo llevar a cabo las audiencias en el horario previsto, sino además advertir tolerancia y flexibilidad para el inicio de ese acto procesal, en situaciones especiales como de la autos; bajo advertencia de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] Resolución 1/2020, pronunciada por la CIDH, “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”.

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