SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0484/2021-S2
Fecha: 30-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre fotografía de una audiencia virtual (no se distingue la plataforma), capturada a las 12:58, en la que se observa la presencia digital de Luis “Humberto” (lo correcto es Nolberto) Ramírez Quenta -imputado-, Porfirio Quispe Condori -abogado de la Policía Boliviana-, Gladys Griselda Paz Layme -Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz y moderadora-; asimismo, se advierte el texto “la mano está levantada” (fs. 2).
II.2. Cursa informe médico de 5 de agosto de 2020 emitido por Elmer Acho Nina, médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través del cual diagnosticó que Luis Nolberto Ramírez Quenta -hoy accionante- tenía gastritis aguda y COVID-19, conclusión realizada en virtud a una prueba rápida practicada en coordinación con el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de ese departamento (fs. 15).
II.3. Mediante memorial de 27 de agosto de 2020, el impetrante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz cesación de la detención preventiva, en virtud a lo establecido en el art. 239.5 del CPP debido a que padecía COVID-19 (fs. 16 a 17).
II.4. Por acta de 1 de septiembre de 2020, el administrador de justicia demandado, determinó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva del imputado -hoy solicitante de tutela- para el 3 de igual mes y año, debido a la falta de notificación del régimen penitenciario (fs. 18 y vta.).
II.5. Se tiene acta de audiencia virtual de cesación a la detención preventiva de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz dispuso la suspensión de ese acto procesal para el 7 de igual mes y año, argumentado la inasistencia del Ministerio Público y del abogado del imputado, aspecto que hace “inviable su prosecución” (fs. 19 y vta.).