SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2021-S3
Fecha: 13-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso en su elemento de congruencia; y, al principio de “proporcionalidad” relacionado con el derecho a la libertad; por cuanto, de forma indebida las autoridades judiciales accionadas, a su turno: a) Pese a que su solicitud de cesación de la detención preventiva estaba relacionada con la duración desproporcional del plazo ampliado de dicha medida restrictiva de libertad, apartándose de los estándares de prueba, valores razonables, del espíritu de la Ley 1173 e incumplir con las reglas de interpretación ordinaria previstas en los arts. 6, 7, 221 y 222 del CPP, omitieron pronunciarse respecto a este aspecto incurriendo en una incongruencia omisiva, siendo el periodo establecido cumplido e inobservado; sin embargo, se mantuvo tal medida extrema más allá de los plazos dispuestos jurisdiccionalmente, cuando además no se autorizó ninguna ampliación a la misma, inobservándose también la finalidad de la medida cautelar personal que se le impuso al estar el proceso penal con acusación formal; y, b) Ilegalmente se modificó la antelada concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP por la modificación establecida por la precitada Ley 1173 en el numeral 7 del indicado precepto legal; cuando este cambio no solo debe ser normativo, sino judicial previa solicitud del Ministerio Público, no pudiendo este aspecto legislativo ser subsumido de manera automática a otro riesgo procesal debiéndose cumplir en su valoración con la indicada solicitud sobre su existencia; y, si bien es posible que la instancia jurisdiccional realice la modificación, esta debe ser efectuada con la argumentación y las reglas procesales penales; es decir, que para realizarla de oficio se tienen que evaluar todas las circunstancias y no transpolar el riesgo procesal; y, ante la duda en cuanto a la norma a aplicarse debió prevalecer el principio pro persona y lo más favorable que es la aplicación de los arts. 7, 221 y 250, todos del Adjetivo Penal, al haber dejado de existir legislativamente el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, como también el predominio de la interpretación que se encuentra vinculada a la ausencia de la norma, por lo cual debió ponderarse el derecho a la presunción de inocencia con el de acceso a la justicia que tiene la víctima; empero, a contrario refirieron que el riesgo procesal antes mencionado habría transpolado y que una modificación no necesariamente implica que dejó de existir.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación al instituto de las medidas cautelares de carácter personal
Al respecto, la SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la
SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: «“…la norma contenida en el
art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ʽLos tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución ’”
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP» (las negrillas nos corresponden)
III.2. Sobre la no exigencia en acciones de libertad de la observancia de entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de carga argumentativa que impliquen requisitos para activar este mecanismo procesal cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
Con relación a este tópico, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio invocando a la SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, precisó que: «... la SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones de libertad y realizando una compilación de entendimientos jurisprudenciales referidos a su naturaleza jurídica y a la característica de su informalidad, estableciendo un cambio a la línea jurisprudencial establecida, determinó: “…si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ʽ…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucionalʼ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.
En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
Así la SC 0017/2011-R de 17 de febrero, refiriéndose a las características que rodean a la acción de libertad, estableció lo siguiente: “De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; sin embargo, a pesar de ese cambio cualitativo, existen coincidencias substanciales, pues la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención…”.
En efecto, bajo el principio configurador del informalismo, la acción de libertad puede ser presentada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados lesionados o respecto de la identificación de las normas conculcadas por los actos u omisiones denunciados, todo ello con la finalidad de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.
(…)
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE» (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Consideración previa
Ante la expresión puesta de manifestó en audiencia por la parte peticionante de tutela relacionada con el retiro de la presente acción tutelar respecto de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, es necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial sostenido en la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que sobre el momento procesal para ello, precisó que: «“Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
(art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”».
De esta manera y en aplicación de la línea jurisprudencial invocada, queda establecido que la oportunidad para formular el retiro de la acción tutelar, es previo al señalamiento de la audiencia pública, exigencia que en el caso particular no fue observado; toda vez que, -como se tiene señalado- dicho actuado procesal fue formulado en el desarrollo de la misma, conllevando esta situación extemporánea a que no sea admisible dicho retiro; por lo que, no correspondía que la Jueza de garantías implícitamente dando validez a tal actuación hubiese exentado de la presentación del informe respectivo a la Vocal accionada, lo que generó se desconozcan los argumentos de defensa que sobre la problemática constitucional planteada podía esgrimir, situación que impele a exhortar a dicha autoridad constitucional a los fines de que en posteriores actuaciones dentro de esta jurisdicción considere y aplique los entendimientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal.
En consecuencia y bajo los fundamentos expresados no corresponde que en revisión se proceda a la abstracción del análisis de fondo que corresponda respecto al denunciado presunto acto lesivo deducido por la parte accionante en relación a la Vocal accionada, contando además en el expediente constitucional, con las actuaciones y documental necesarios para realizar dicho análisis.
Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-
Sobre el particular, a partir de la delimitación procesal-constitucional efectuada supra, y siendo parte de la denuncia planteada por el impetrante de tutela las presuntas actuaciones y/u omisiones indebidas en la que hubiese incurrido el Juez hoy coaccionado, es necesario recordar que, esta acción de defensa tiene dentro de su tópico de apertura procesal la observancia del principio de subsidiariedad excepcional, por el cual esta jurisdicción se encuentra impedida de conocer de manera directa las eventuales afectaciones al derecho a la libertad o al debido proceso vinculadas con este, en caso de que el ordenamiento jurídico prevea los medios intra procesales que por su naturaleza y dinámica se constituyan en idóneos, rápidos y efectivos, condición que detenta el recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, y que de manera específica regula el procedimiento impugnaticio frente a resoluciones inherentes a medidas cautelares de carácter personal.
Conforme a ello, en el caso de análisis no es posible ingresar a conocer las denuncias formuladas en contra del Juez coaccionado; por cuanto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional es exigible la activación de la vía recursiva prevista en el precitado art. 251 del CPP, a los fines de que la instancia superior en grado -de corresponder- repare los defectos jurisdiccionales en los que la autoridad judicial a quo hubiese incurrido, situación que fue correctamente promovida por el ahora peticionante de tutela y que mereció el Auto de Vista 602/2020 de 9 de diciembre, emitido por la Vocal accionada y que será objeto del examen que sea atingente infra; por lo que, en cuanto a la señalada autoridad judicial, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-
Establecida como se tiene precedentemente la imposibilidad de admitir el retiro de esta acción tutelar con relación a la Vocal accionada, en consideración al marco de reclamación constitucional formulado por el accionante, es necesario conocer los argumentos que sobre el alcance de la lesividad denunciada, fueron asumidos por dicha autoridad judicial en el Auto de Vista 602/2020, emitido ante la apelación formulada por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución 427/2020 de 4 de diciembre, mediante la cual el Juez a quo -actualmente coaccionado- rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el antes nombrado; y en cuyo actuado jurisdiccional de alzada se resolvió admitir dicha impugnación y declarar la improcedencia de los agravios propuestos, confirmando en consecuencia la indicada Resolución (Conclusión II.2), siendo estos los siguientes:
1) En el CONSIDERANDO punto 1ro., sostuvo que, en relación al
art. 234.10 del CPP antes de la vigencia de la Ley 1173, la defensa manifestó que, la motivación del Juez de la causa habría agravado la situación del procesado, porque no se le permitió la modificación, sino más bien aceptar que este riesgo procesal ya no existiría; hecho que no es evidente, en sentido de que las Disposiciones Transitorias, Finales, Abrogatorias y Derogatorias de la referida Ley, no establecen ninguna derogatoria o abrogatoria del art. 234.10 en su primer elemento.
Antes de la vigencia de la señalada Ley 1173 dicho peligro de fuga se encontraba en el art. 234.10 del CPP; y el cuerpo legal mencionado mantiene dicho riesgo procesal y lo traslada al numeral 7), conservando el texto del peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante, por lo que no existe modificación a dicho texto; en relación a ello el Juez a quo determinó en la Resolución 468 de la medida cautelar, que es anterior a la aplicación de esta Ley, que: “…el Ministerio Público ha fundamentado este riesgo procesal en el sentido de que le imputado estaría con la víctima a momento de fallecer y de los elementos acumulados se presume como autor del hecho y se constituye en un verdadero y sería un peligro efectivo para la sociedad, siendo que hay elementos suficientes para fundar una imputación al respecto del artículo 15 de la Constitución Política del Estado en el parágrafo uno señala expresamente que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física y en este caso existe una víctima que tiene la condición de mujer el cual se encuentra fallecida, en contra de la cual se atentado contra este derecho fundamental que es la vida, considerando el delito de feminicidio como un crimen de odio hacia las mujeres, es este entendido la Corte Interamericana ha brindado a los órganos la debida protección...” (sic); es decir, la diligencia que se debe tener respecto al acceso a la justicia de las mujeres, y, también el Ministerio Público en relación a la protección de las mismas; y hace mención al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en base a lo cual ya no se consideraría un peligro para la sociedad y otros elementos; en este sentido, no hay agravio alguno porque no se modificó el texto, no se agravó la situación del procesado y de existir una agravación incluso se podría ir al texto anterior.
En el punto 2do. señala que, de las pruebas que se habrían solicitado, que serían las garantías a las víctimas como medio de protección y que por capricho de las mismas no se podrían dar; se debe establecer las dos diferentes finalidades que tienen tanto las medidas de protección como las medidas cautelares de carácter personal; así las primeras tienden a disminuir el grado de violencia en relación a la víctima e incluso al incumplimiento pueden ser motivo de revocatoria de alguna medida por la que hubiera accedido a la libertad el imputado, que no es el caso; con relación a las segundas, la finalidad instrumental de las mismas es la averiguación de la verdad, la presencia del imputado en la investigación, entre otras; en este sentido, con la vigencia de la Ley 1173 estas finalidades fueron determinadas de forma clara; por lo que, lo que se está presentando actualmente como garantías para una eventual cesación de la detención preventiva no es lo que se determinó en la medida cautelar.
Como acápite 3ro. refirió, en relación al tercer agravio, que fue señalado por el abogado de la defensa como art. 234.2 del CPP, cuando debería ser el 239.2 de dicho Adjetivo Penal; es decir, que el procesado habría cumplido el plazo de la detención preventiva, pero también se tiene acusación.
Respecto al plazo de la detención preventiva, el Pacto de San José de Costa Rica establece que se considerará arbitraria cuando se la solicite indebidamente o se mantenga; sobre el particular, se debe fundamentar para el caso concreto, que existe una acusación; por lo que, no se vulneró ningún derecho de acceso a la libertad, sino que la parte imputada deberá hacer uso de otros institutos que dispone también el art. 239 del CPP, ya que la presentación de la acusación -formal- no hace que se pueda seguir solicitando una eventual cesación de la detención preventiva, tampoco procede ninguna ampliación en este caso, porque la medida extrema es específicamente para cumplir actos investigativos que “…con la presencia del ciudadano…” (sic) no se podría efectuar y en cuanto a la referida ampliación de manera clara el Adjetivo Penal determina que, la parte víctima podrá solicitar ampliación, cuando estos actos investigativos fueron iniciados y que por causa ajena al Ministerio Pública o a la parte víctima no pudieron ser cumplidos; en este caso, al existir acusación -formal-, ya no existen más actos investigativos que cumplir; por lo que, no amerita tampoco ninguna ampliación y es así que la finalidad instrumental de la medida cautelar se habría observado en relación al término de duración de la misma, y al haberse presentado la acusación -formal-, como se manifestó, es otro el instituto al que se debe acudir.
Finalmente en el punto 4to, señaló, que se cumplió con el art. 398 de CPP; al solamente motivarse los agravios presentados, no pudiéndosele acusar de haberse excedido en los mismos.
Ahora bien conocido el sustento argumentativo deducido por la Vocal accionada a tiempo de confirmar la Resolución apelada, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy peticionante de tutela, corresponde resolver los problemas jurídicos-constitucionales formulados dentro de esta acción tutelar.
En este sentido, como primer acto lesivo el accionante alega que, pese a que la solicitud de cesación de su detención preventiva planteada, estaba relacionada con la duración desproporcional del plazo ampliado de dicha medida restrictiva de libertad, la autoridad accionada apartándose de los estándares de prueba, valores razonables, del espíritu de la Ley 1173 e incumplir con las reglas de interpretación ordinaria previstas en los arts. 6, 7, 221 y 222 del CPP, omitió pronunciarse respecto a este aspecto incurriendo en una incongruencia omisiva, siendo el periodo establecido cumplido e inobservado; sin embargo, se mantuvo tal medida extrema más allá de los plazos dispuestos jurisdiccionalmente, cuando además no se autorizó ninguna ampliación a la misma e inobservándose también la finalidad de la medida cautelar personal que se le impuso al estar el proceso penal con acusación formal.
Al respecto, cabe denotar que, la denuncia constitucional identificada converge esencialmente en una presunta incongruencia omisiva en la que la Vocal accionada habría incurrido al no emitir pronunciamiento en cuanto al plazo de duración de su detención preventiva y su consecuente cumplimiento; sin embargo, a partir de este alcance de reclamación y de la revisión al Auto de Vista que es objeto de cuestionamiento constitucional, se advierte que, al contrario de lo alegado por el impetrante de tutela la referida autoridad judicial en el punto 3ro del fallo emitido en alzada, de manera expresa emitió criterio jurisdiccional sobre esta circunstancia procesal puesta de manifiesto por el apelante -ahora peticionante de tutela- señalando que la fundamentación debe ser asumida en el caso concreto; por lo que, existiendo acusación formal no se vulneró ningún derecho de acceso a la libertad de la parte imputada, sino que el mismo deberá hacer uso de otros institutos que también se encuentran previstos en el art. 239 del CCP, considerando que la presentación de dicha acusación formal en su contra imposibilita que continúe solicitando la cesación de la detención preventiva -entiéndase en los términos planteados- y que, no procede ninguna ampliación porque la medida extrema impuesta fue específicamente para cumplir actos investigativos y al constar el referido actuado de la acusación formal, estos ya no existen para su realización y cumplimiento, habiéndose observado la finalidad de la medida cautelar en relación al término de duración de la misma.
Bajo este marco argumentativo expuesto en el Auto de Vista impugnado y en coherencia al lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede afirmar, que no es evidente la existencia del alegado defecto jurisdiccional de la incongruencia omisiva; por cuanto, la Vocal accionada emitió pronunciamiento expreso sobre el agravio deducido en alzada, bajo argumentos jurisdiccionales que además respondieron a la valoración integral de las circunstancias fácticas como procesales atingentes al caso concreto; no pudiéndose considerar en esta lógica que un pronunciamiento con efectos diferentes al pretendido por el apelante -hoy accionante- implique la alegada omisión de consideración y respuesta; toda vez que, como se tiene señalado, ésta ciertamente fue emitida con la suficiente claridad y respaldo de hecho y de derecho en función -se reitera- a las connotaciones propias del proceso penal.
Consecuentemente, con relación a este punto de examen constitucional se puede concluir en la inexistencia de lesión al debido proceso, en su elemento de congruencia, vinculado a la libertad, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
De igual manera, habiendo el impetrante de tutela denunciado en cuanto a este acto lesivo también la lesión del principio de “proporcionalidad” relacionado con el derecho a la libertad, es necesario señalar que, dicho principio taxativamente no se encuentra dentro de los reconocidos en el marco constitucional, sino se constituye en una característica del instituto de las medidas cautelares; por ende, contiene una dimensión procesal penal, lo que prima facie imposibilita -en caso de corresponder- ser objeto de tutela constitucional en la extensión planteada; por lo que, respecto al mismo tampoco corresponde acoger favorablemente la protección impetrada.
En cuanto al segundo acto lesivo denunciado, el peticionante de tutela denuncia que, ilegalmente se modificó la antelada concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP por la modificación establecida por la precitada Ley 1173 en el numeral 7 del indicado precepto legal; cuando este cambio no solo debe ser normativo sino judicial previa solicitud del Ministerio Público, no pudiendo este aspecto legislativo ser subsumido de manera automática a otro riesgo procesal debiéndose cumplir en su valoración con la indicada solicitud sobre su existencia y, si bien es posible que la instancia jurisdiccional realice la modificación, esta debe ser efectuada con la argumentación y las reglas procesales penales; es decir, que para realizarla de oficio se tienen que evaluar todas las circunstancias y no transpolar el riesgo procesal y, ante la duda en cuanto a la norma a aplicarse debió prevalecer el principio pro persona y lo más favorable que es la aplicación de los arts. 7, 221 y 250, todos del Adjetivo Penal, al haber dejado de existir legislativamente el peligro de fuga previsto en el
art. 234.10 del CPP, como también el predominio de la interpretación que se encuentra vinculada a la ausencia de la norma, por lo cual debió ponderarse el derecho a la presunción de inocencia con el de acceso a la justicia que tiene la víctima; empero, a contrario se refirió que el riesgo procesal antes mencionado habría transpolado y que una modificación no necesariamente implica que dejó de existir.
Previamente y en virtud al marco de cuestionamiento constitucional relacionado con la labor aplicativa normativa efectuada en sede ordinaria, con la finalidad de establecer la posibilidad de apertura de este medio de protección constitucional, es pertinente precisar tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en base al principio de informalismo, no resulta exigible en acciones de libertad el cumplimiento de presupuestos formales ni la observancia de entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de la carga argumentativa ni de otros requisitos que se constituyan en una obligación procesal; por cuanto, dicho medio de protección constitucional no contempla dentro de su diseño procesal un componente de requisitos de admisibilidad.
Efectuada esta precisión de posibilidad de apertura de esta vía constitucional, en razón al acto lesivo denunciado e identificado, conviene por didáctica constitucional inicialmente contextualizar el marco normativo que involucra al peligro de fuga cuya aplicación y/o modificación es objeto de cuestionamiento.
De esta manera se tiene que mediante la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -, se modificó el art. 234 del CPP, con el siguiente texto:
“Artículo 234. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado esta realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible;
6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia;
7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;
8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior;
9. El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales;
10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y
11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga” (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente, dicho precepto normativo penal fue modificado por la tantas veces citada Ley 1173, con el siguiente contenido normativo:
“Artículo 234. (PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia.
Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes:
1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país;
2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo;
5. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso;
6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada;
7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y,
8. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga” (énfasis añadido).
Ahora bien, a partir de la regulación normativa procesal penal inherente a la circunstancia de contenido procesal relacionado con el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o para el denunciante, como elemento de importancia y trascendencia procesal se advierte que, si bien por la ductilidad del derecho que se refleja en la dinámica de las regulaciones normativas asumidas por la facultad legislativa, la norma que regulaba este peligro procesal -art- 234.10 del CPP- que fue el parámetro legal-procesal sobre el cual se asumió la concurrencia del mismo en relación al ahora accionante, fue modificado por la Ley 1173 contemplándose como art. 234.7; sin embargo, no es menos evidente, que tanto su contenido literal como los presupuestos valorativos que determinan su alcance y vigencia se encuentran regulados y redactados de forma idéntica en ambas normas procesales.
En base a ello, ciertamente existe una modificación normativa al mutar el numeral de dicho artículo; empero, esa variación de forma alguna podría ser entendida como un cambio sustancial o trascendental en el contenido del señalado peligro procesal y/o alguna reforma que hubiese incidido en la connotación y finalidad procesal, y mucho menos comprenderse que esa mutación implicó su desaparición.
Bajo esta percepción de vigencia normativa, la reclamación planteada por el impetrante de tutela no logra tener asidero constitucional; por cuanto, la presunta actuación indebida de la Vocal accionada, no es tal, dado que el traslado y/o cambio del peligro de fuga primigeniamente asumido al precepto legal vigente, no constituye una indebida aplicación normativa; toda vez que, como se tiene establecido el riesgo de fuga inherente al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o para el denunciante, no fue modificado en su esencia normativa-procesal, sino simplemente mutó en el numeral de la circunstancia procesal, conllevando ello, que tampoco sea necesario -como se alega en esta acción de defensa- que exista una imposibilidad inhibitoria jurisdiccional de asumir dicha previsión procesal de forma automática ni que se requiera de una solicitud expresa, sea del Ministerio Público o la parte denunciante, como tampoco se tenga que evaluar el contexto para su vigencia, ya que como se tiene precisado por su alcance y contenido normativo no tiene las connotaciones de nuevo riesgo procesal, ni tampoco tiene algún elemento que transmute su esencia, que impela a la autoridad judicial a verificar su concurrencia o no en base a la valoración integral de las circunstancias; consecuentemente, no existe duda alguna en la aplicación de la norma que motive la requerida ponderación de derechos y prevalencia de la presunción de inocencia y el principio de pro persona -como se alega en esta acción tutelar-.
A partir de ello, no es evidente que la Vocal accionada a tiempo de responder al agravio deducido por el ahora impetrante de tutela, en cuanto a esta aplicación normativa por el Juez a quo, hubiese efectuado una arbitraria
o ilegal aplicación del art. 234.7 del CPP (con la modificación de la Ley 1173); por cuanto, de forma correcta y en coherencia con el razonamiento desarrollado supra, en el Considerando punto 1ro. resaltó que el cuerpo legal del precitado artículo mantiene el texto del peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante; por lo que, no existe modificación; para seguidamente ingresar a efectuar el análisis específico sobre las circunstancias de vigencia del peligro de fuga y la imposibilidad de tenerlo por desvirtuado al considerar insuficientes e inadecuados los argumentos y elementos probatorios presentados por el procesado -ahora imperante de tutela- en ese intento procesal -punto 2do-.
En tal sentido y conforme a lo desarrollado, se concluye que, la Vocal accionada al reconocer la validez de la aplicación normativa del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP (con la modificación de la Ley 1173), no lesionó el derecho al debido proceso ni a la presunción de inocencia vinculados con la libertad del peticionante de tutela; por lo que, respecto a la reclamación analizada también corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resueltos los problemas constitucionales planteados, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo resuelta esta acción de defensa el 3 de enero de 2021, la misma recién fue remitida el 13 de igual mes y año, conforme se tiene de la constancia de courier -fs. 48-; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas que se encuentra previsto en los arts. 126.IV de la Norma Suprema y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la que corresponde exhortar a la Jueza de garantías, a los fines de que en futuras actuaciones cumpla con los plazos establecidos procesal y constitucionalmente; toda vez que, los mismos responden a la naturaleza rápida y expedita que caracteriza a la tramitación y resolución de las acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.