SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y oportuna, a la estabilidad laboral y al debido proceso; puesto que, ejercieron sus funciones como Catedráticos de las ESFM y maestros en diferentes Unidades Educativas del departamento de Chuquisaca hasta el 31 de marzo de 2020; por cuanto las autoridades educativas ahora accionadas, de forma unilateral, intempestiva, sin previo aviso y sin la entrega de memorando y/o documento escrito previo, decidieron suspenderles de sus funciones y fueron privados de sus salarios de abril, mayo y once días de junio de igual año, indicándoles que se encuentran en espera a un cargo acéfalo para su reubicación; y recién mediante memorando de designación (carrera docente) de 12 del mencionado mes y año, fueron reubicados en diferentes Unidades Educativas y ESFM; sin considerar, que los maestros inscritos en el Escalafón Docente son inamovibles en la función docente y no podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones y por la cuarentena a consecuencia de la pandemia del COVID-19 el Estado protegerá la estabilidad laboral de los trabajadores que estén regulados por la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I, de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y oportuna, a la estabilidad laboral y al debido proceso; puesto que, ejercieron sus funciones como Catedráticos de las ESFM y maestros en diferentes Unidades Educativas del departamento de Chuquisaca hasta el 31 de marzo de 2020; por cuanto las autoridades educativas ahora accionadas, de forma unilateral, intempestiva, sin previo aviso y sin la entrega de memorando y/o documento escrito previo, decidieron suspenderles de sus funciones y fueron privados de sus salarios de abril, mayo y once días de junio de igual año, indicándoles que se encuentran en espera a un cargo acéfalo para su reubicación; y recién mediante memorando de designación (carrera docente) de 12 del mencionado mes y año, fueron reubicados en diferentes Unidades Educativas y ESFM; sin considerar, que los maestros inscritos en el Escalafón Docente son inamovibles en la función docente y no podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones y por la cuarentena a consecuencia de la pandemia del COVID-19 el Estado protegerá la estabilidad laboral de los trabajadores que estén regulados por la Ley General del Trabajo.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, a través de boletas de pago y memorando de designación, que los accionantes ejercían los cargos siguientes: i) Jhael Sharill Veizaga Almendras, como Catedrático de la ESFM “Franz Tamayo - Villa Serrano”; ii) Tatiana Solíz Espinoza, como docente Programas Transitorios - Laboratorio de Química de la Unidad Educativa ESFM “Franz Tamayo” del distrito escolar de Villa Serrano; iii) Nancy Jiménez Mendivil, desempeñó el cargo de docente del ESFM “Mariscal Sucre” del distrito de Sucre; iv) Carola Dubeiza Torres Medrano, en el cargo de docente de Educación Especial de la Unidad Educativa ESFM “Franz Tamayo” del distrito escolar Villa Serrano; v) Victoria Virginia Chavarría Ortiz, en el cargo de docente en la asignatura de Ciencias Naturales Biología - Geografía de la Unidad Educativa ESFM “Franz Tamayo” del distrito escolar Villa Serrano; vi) Alejandrina Rocha Valda, en el cargo de Catedrática de la asignatura Física - Química de la Unidad Educativa ESFM “Simón Bolívar - Cororo” del distrito de Tarabuco; vii) Rolando Alarcón Méndez, en el cargo de docente de Programas Transitorios - Laboratorio de Física de la Unidad Educativa ESFM “Mariscal Sucre” del distrito de Sucre; viii) Wilfredo Álvaro Quispe Condori, como de docente de Programas Transitorios de Comunicación y Lenguajes: Castellana de la Unidad Educativa ESFM “Enrique Finot” del distrito escolar de Santa Cruz I del departamento de Santa Cruz y en la misma fecha por memorando UF/REG 066-9/2019 de 1 de agosto, fue reasignado en el cargo de docente Responsable en Comunicación y Lenguajes: Lengua Castellana y Extranjera en la Universidad Pedagógica del distrito de Sucre; ix) Paul Jhovany Mollo Huallpa, en el cargo de docente de Ciencias Sociales de la Unidad Educativa ESFM “Franz Tamayo” del distrito de Villa Serrano; x) Rodolfo Wilson Albis Condori, en el cargo de Docente Invitado de Formación Artística - FACFI de la Unidad Educativa ESFM “Simón Bolívar - Chuquisaca” del distrito escolar de Tarabuco de la localidad de Cororo; xi) Ramiro Álvarez Cavero, en el cargo de Catedrático de la Unidad Educativa ESFM “Mariscal Sucre” del distrito de Sucre; y xii) Virgilio Enríquez Vela, como Docente Invitado de Artes Plásticas y Visuales de la Unidad Educativa ESFM “Simón Bolívar” del distrito escolar de Tarabuco de la localidad de Cororo; todos del departamento de Chuquisaca; y, que asumieron los señalados cargos hasta el 31 de marzo de 2020.

Posteriormente, mediante memorando de designación (carrera docente) de 12 de junio de 2020, notas y boletas de pago, los accionantes fueron reubicación de la siguiente manera: a) Jhael Sharill Veizaga Almendras, como maestra en la asignatura de Ciencias Naturales - Biología de la Unidad Educativa “YACHAY WASIS” del distrito escolar de Sucre; b) Tatiana Solíz Espinoza, en el cargo de maestra en la asignatura de CN.BIO-FIS-QUIM de la Unidad Educativa 25 de mayo del distrito escolar de Villa Macharetí de la localidad de Macharetí; c) Nancy Jiménez Mendivil, en el cargo de maestra en la asignatura de Gastronomía en la Unidad Educativa 23 de marzo del distrito de Sucre; d) Carola Dubeiza Torres Medrano, en el cargo de Normalista Lengua Castellana y Originaria en la Unidad Educativa “Mara Pampa” del distrito de Tarvita; e) Victoria Virginia Chavarría Ortiz, como maestra de Gastronomía en la Unidad Educativa “Sagrada Familia” del distrito de Sucre; f) Alejandrina Rocha Valda, en el cargo de Normalista Secundaria “EPJA” de la Unidad Educativa “Flora Quiroga de Ortuzte A” del distrito escolar de Sucre; g) Rolando Alarcón Méndez, en el cargo de maestro en la asignatura de Ciencias Naturales - Biología del CEA Villa Macharetí del distrito escolar de Villa Macharetí de la localidad Macharetí; h) Wilfredo Álvaro Quispe Condori, en el cargo de maestro de Año de Escolaridad Primaria de la Unidad Educativa “Mollini” del distrito escolar de “Villa Charcas”; i) Paul Jhovany Mollo Huallpa, en el cargo de maestro de Año de Escolaridad Primaria de la Unidad Educativa “CAPIRA” del distrito escolar de “San Lucas” de la localidad de Capira; j) Rodolfo Wilson Albis Condori, en el cargo de maestro de la asignatura de Educación Musical de la Unidad Educativa “José Mariano Serrano A” del distrito escolar de Sucre y luego en el cargo de maestro de la misma asignatura de la Unidad Educativa “Daniel Calvo” del distrito de Sucre; k) Ramiro Álvarez Cavero, en el cargo de maestro de Aula en la Unidad Educativa “Rey Loma” del distrito de Azurduy; y, l) Virgilio Enríquez Vela, en el cargo de maestro de Año de Escolaridad Primaria de la Unidad Educativa “La Palma” de la localidad “La Palma” del distrito escolar de Sucre; todos del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.1., II.2., II.3., II.4., II.5., II.6., II.7., II.8., II.9., II.10., II.11., II.12. y II.13.); asimismo, se evidencia en los antecedentes que no se adjuntó documentación alguna, respecto al accionante Javier Julio Mayorga Basilio.

En ese contexto, conforme lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; puesto que su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose, por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo interponer la presente acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no hubiera sido otorgada.

En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes y al informe de las autoridades educativas ahora accionadas, los accionantes ejercieron funciones como Catedráticos de las ESFM y maestros en diferentes Unidades Educativas del departamento de Chuquisaca, hasta el 31 de marzo de 2020; y que posteriormente, mediante memorando de designación (carrera docente) de 12 de junio de igual año, fueron reubicados en diferentes Unidades Educativas y ESFM, del indicado departamento; en consecuencia, es evidente que estuvieron suspendidos y sin salario los meses de abril, mayo y once días de junio del mencionado año; y si bien consideran que la referida suspensión y privación de salarios en los meses señalados, vulneraban sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y oportuna, a la estabilidad laboral y al debido proceso; debieron acudir previamente ante las autoridades educativas hoy accionadas realizando sus reclamos ante sus suspensiones y solicitando el pago de los referidos salarios -que ahora solicitan en esta acción tutelar- por cuanto las citadas autoridades educativas hoy accionadas, conforme refieren los accionantes en su demanda, fueron los que decidieron su suspensión y consecuentemente les privaron del pago de sus salarios en los meses indicados; asimismo, no consta en obrados que los accionantes hubiesen reclamado o impugnado dichas determinaciones ante las referidas autoridades educativas para que se pronunciaran al respecto, acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la presente acción de amparo constitucional.

Por lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad, al no acudir previamente ante las autoridades educativas ahora accionadas, que hubiesen decidido sus suspensiones y pedirles el pago de los salarios de abril, mayo y once días de junio de 2020, la reposición de derechos laborales y de seguridad social por el periodo cesante, que ahora solicitan en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0512/2021-S3 (viene de la pág. 14).