SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Nina Huayhua por la supuesta comisión del delito de conducción peligrosa, mediante memoriales presentados el 2 y 22 de septiembre de 2020 solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado, ordene la devolución del vehículo marca Toyota, tipo Land Cruiser V-8, con placa de control 2264-ZXI, secuestrado dentro del referido proceso; petición que realizó en calidad de depositaria del mencionado motorizado dentro de un proceso civil ordinario de acción de repetición instaurado por Rubén Cejas Chuquisea contra Wilson Fernández Tomicha y María Villa Montes, señalando que su designación como depositaria a través de resolución judicial le otorga la facultad de poder exigir la devolución del indicado vehículo. No obstante, a los requerimientos que formuló, éstos no fueron atendidos; lo que conlleva la vulneración de su derecho de petición, por lo que, pidió una respuesta oportuna sin dilaciones, y de esta manera tener la certeza si existe la posibilidad de que el referido Fiscal de Materia pueda ordenar la devolución del bien mueble del cual es depositaria, debiendo la respuesta estar debidamente fundamentada.
En ese sentido, considerando el carácter vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales y los principios de igualdad y de seguridad jurídica, en el presente caso se cumplieron los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1277/2010-R de 13 de septiembre, entre otras, a efecto de dar lugar al derecho de petición; es decir, la formulación de una solicitud expresa, la inexistencia de una respuesta en un plazo razonable y el agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir la contestación a su petición, ya que no puede acudir ante el Fiscal Departamental ni al juez de instrucción penal a efecto de que ordenen al Fiscal de Materia hoy accionado que emita respuesta a dicha petición, puesto que su persona no es parte en el proceso, en tal sentido es inviable recurrir a las mencionadas autoridades, toda vez que sus funciones y atribuciones están de forma concreta y precisa tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- como en el Código de Procedimiento Penal, y de ninguna manera podrán restablecer u ordenar que se restablezca su derecho de petición, por lo que no existe otra vía en la cual pueda exigir una respuesta.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Fiscal de Materia accionado emita una respuesta formal y motivada a su solicitud en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y su abogado no contaba con poder de representación de la misma, por lo cual la Jueza de garantías determinó regirse al memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
David Benavides Crispín, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) A las veinticuatro horas de la presentación del memorial de 2 de septiembre de 2020, se emitió respuesta a través de una providencia que fue notificada al abogado de la accionante; b) El memorial de 22 del citado mes y año se providenció al día siguiente, desde entonces hasta la fecha de la audiencia de esta acción de defensa, transcurrieron menos de diez días; c) Sorprende la actitud asumida por la accionante, en el entendido de que no se hubiera otorgado una contestación a su solicitud de devolución del vehículo, puesto que en antecedentes consta que sí se emitieron las respuestas correspondientes; d) La accionante no acreditó de ninguna manera que no le dieron las respuestas pertinentes, tampoco demostró cuál es el acto vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que los aspectos inherentes a dicha solicitud ya están contemplados en el decreto de 23 del mencionado mes y año; e) La accionante señaló que no tuvo una respuesta pronta y oportuna; sin embargo, no existe un plazo fijado en ninguna normativa, por lo cual su argumento es genérico sin base legal y además ésta no cuenta con prueba documental que demuestre su denuncia y sustente la presente acción de amparo constitucional; en ese sentido, mínimamente debió presentar otro memorial reiterando su petición; y, f) El vehículo no fue secuestrado “de manos” de la accionante sino de una tercera persona en aparente estado de ebriedad y con bebidas alcohólicas en su interior.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 14 vta. a 17 vta., declaró “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, instruyendo que la accionante se aproxime a la Fiscalía para recabar el decreto de 23 de septiembre del citado año emitido en respuesta al memorial que presentó el 22 de igual mes y año; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En respuesta al memorial de 2 de septiembre de 2020 cursa el decreto de 3 del referido mes y año, por el cual el Fiscal de Materia hoy accionado hizo conocer un error en la documentación presentada por la accionante, ya que la misma señaló ser depositaria en un proceso ordinario, pero esta documentación se refería a un proceso ejecutivo, por lo que dispuso que previo a emitir una resolución se adjunte la documental correspondiente que acredite en qué proceso civil se la designó como depositaria y el estado actual de dicho proceso. De esa manera, si bien no hay constancia de la notificación con dicho decreto, el mismo fue adjuntado por la accionante; 2) No existe constancia de que el abogado patrocinante o la accionante se hubieran apersonado a notificarse y a verificar la respuesta a su petición; en ese orden, corresponde a quién solicitó la petición acreditar que hizo el seguimiento correspondiente y que no se dio respuesta, lo cual pudo haberse hecho con una certificación del Fiscal Asistente, quien estaba en la obligación de señalar que evidentemente la solicitud de la accionante no fue providenciada hasta el momento de realizada la consulta; 3) Respecto al derecho de petición, la normativa constitucional no establece un plazo en el que deba emitirse una respuesta, sino que la jurisprudencia constitucional señala que debe ser en un plazo razonable, entendiéndose que el mismo está condicionado a la actividad que cumplen los Fiscales; 4) La acción de amparo constitucional está establecida contra actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que exige que la accionante identifique claramente el derecho vulnerado y argumente por qué la actitud del Fiscal de Materia hoy accionado suprimió o restringió tal derecho. En el caso concreto, se denunció la lesión del derecho de petición pero no se refirió qué otros derechos más se transgredieron. Además, la accionante indicó que es depositaria de un vehículo y ya se le pidió que aclare en qué proceso; 5) No se adjuntó documentación que justifique que transcurrido el plazo de nueve días ya se habría ingresado en retardación; asimismo, el Fiscal de Materia ahora accionado refirió que el 23 de septiembre de 2020, se emitió un decreto en respuesta y que fue la accionante quien no se apersonó a recabarla. En ese sentido, no se puede reclamar algo sobre lo cual no se hizo la diligencia correspondiente; 6) No consta una certificación que acredite que la accionante se apersonó a la Fiscalía y no hubiera existido la respuesta a su solicitud; sin embargo, la documentación remitida por el Fiscal de Materia hoy accionado sí hace presumir que se emitió la respuesta respectiva, no siendo responsabilidad del señalado Fiscal de Materia buscar a la accionante en su domicilio, ya que quien presentó una petición debe estar al pendiente de su solicitud; y, 7) Pese a tener conocimiento de que el Fiscal de Materia ahora accionado emitió la contestación en tiempo oportuno será la accionante quien refiera si la respuesta se encuentra fundamentada o no, para lo cual debe aproximarse a la Fiscalía a objeto de obtener el decreto de 23 de septiembre de 2020.