SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado no dio respuesta a los memoriales presentados por su parte el 2 y 22 de septiembre de 2020, por los cuales solicitó la devolución de un vehículo del cual es depositaria dentro de un proceso civil.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Diferencia entre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda, recurso de impugnación o acción ordinaria
La SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ꞌToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioꞋ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” .
Entendimiento que si bien fue establecido para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado no dio respuesta a los memoriales presentados por su parte el 2 y 22 de septiembre de 2020, por los cuales solicitó la devolución de un vehículo del cual es depositaria dentro de un proceso civil.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que la accionante por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020 -que hoy se denuncia no tuvo respuesta- dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, se apersonó en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Nina Huayhua por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa señalando que dentro de un proceso civil ordinario de acción de repetición es depositaria del vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, tipo Land Cruiser V-8, con placa de control 2264-ZXI, que fue secuestrado en el referido proceso penal y que un eventual remate de dicho vehículo en instancia judicial le ocasionaría problemas como depositaria, por lo que al amparo de los arts. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó se determine la devolución del mencionado vehículo a su favor en su calidad de depositaria; por lo tanto, tenedora legítima del mismo y también se la designe como depositaria judicial en el referido proceso penal (Conclusión II.1.).
En respuesta al señalado memorial, el Fiscal de Materia ahora accionado, dentro del proceso penal de referencia -caso 48/2020- emitió el decreto de 3 de septiembre de 2020, indicando que la documentación presentada es relativa a un proceso ejecutivo y no a un proceso de repetición, por lo que dispuso que previo a emitir la resolución respectiva la accionante adjunte la documentación que acredite en que proceso civil fue designada como depositaria y el estado actual del mismo, y que con ello, se dispondría lo que en derecho corresponda (Conclusión II.2.).
En atención al señalado decreto, la accionante el 22 de septiembre de 2020 presentó un memorial dirigido al Fiscal de Materia hoy accionado, explicando que existe error de escritura sobre el tipo de proceso y que el mismo corresponde a una acción de repetición que se encuentra con sentencia ejecutoriada (Conclusión II.3.).
Finalmente, en respuesta a la solicitud de la accionante, el Fiscal de Materia ahora accionado emitió el decreto de 23 de septiembre de 2020 indicando que: i) La documentación adjunta demuestra que la accionante efectivamente es poseedora del vehículo cuya devolución solicitó; sin embargo, al existir un proceso penal por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa deben realizarse diferentes actos investigativos con el referido vehículo; ii) La calidad de depositaria de la accionante tiene un carácter especial, ya que de rematarse dicho vehículo en el proceso civil, el derecho propietario pasaría a una tercera persona, lo que impediría que la accionante pueda exhibir el motorizado cuando el Ministerio Público así lo requiera; y, iii) El art. 186 del CPP establece que los vehículos y otros bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes sean depositarios judiciales después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción, y el art. 189 del mismo Código dispone que la devolución de objetos secuestrados que no estén incautados, decomisados o embargados se realizará tan pronto como se pueda prescindir de ellos. Por lo tanto, dispuso “…no ha lugar lo impetrado…” (sic), indicando que en el caso aún se tiene la necesidad de realizar actos investigativos, y que una vez que se prescinda de dicho vehículo se determinará lo que en derecho corresponda (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho de petición dentro de un proceso ordinario -vinculada al fondo de lo que se resuelve-, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario dentro del cual se realiza la solicitud, puesto que el citado derecho es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la accionante mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2020 solicitó al Fiscal de Materia ahora accionado disponga a su favor la devolución del vehículo secuestrado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rolando Nina Huayhua por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, por ser depositaria de dicho motorizado dentro de un proceso civil; no obstante, esa petición no se encuentra en el marco de la autonomía del derecho de petición sino más bien inmersa en un proceso penal, regido por normativa específica como son los arts. 186 y 189 del CPP, por lo tanto, la supuesta falta de respuesta no puede ser tratada al amparo del mencionado derecho.
La accionante señala que ante la omisión de respuesta a su solicitud no puede acudir al Fiscal Departamental ni al juez de instrucción penal por no ser parte del proceso penal; sin embargo, si bien no es parte contenciosa del proceso por no ser víctima, querellante o imputada tampoco tercera interesada, es innegable que sí existe un vínculo indisoluble entre su persona, su pretensión, la calidad de depositaria y el vehículo involucrado en el presunto hecho delictivo que está siendo investigado, al acreditar conforme refirió el Fiscal de Materia ahora accionado, su calidad de tenedora del vehículo secuestrado que el imputado habría utilizado para supuestamente cometer el delito investigado, situación que le confiere la capacidad, legitimidad y el derecho a participar y ser oída en el proceso penal a objeto de hacer constar la tenencia del bien o instrumento obtenido por el imputado y recuperar el mismo, pudiendo al efecto inclusive acudir a la vía incidental.
Por consiguiente, conforme a los antecedentes del caso y a lo señalado anteriormente, la accionante tiene la facultad de participar en el proceso penal y comparecer a objeto de hacer constar la tenencia legítima del vehículo secuestrado y pedir la devolución del mismo; solicitud que deberá ser tratada en el marco del proceso penal instaurado, debiendo la autoridad competente disponer lo que en derecho corresponda. No obstante, no puede emitirse un pronunciamiento sobre dicha solicitud al amparo del derecho de petición como pretende la accionante, porque como se refirió anteriormente ese derecho es autónomo y no puede ser vinculado a las implicancias que surjan en el desarrollo de un proceso ordinario, correspondiendo en el caso concreto conforme al razonamiento expuesto, denegar la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 0514/2021-S3 (viene de la pág. 8).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” -siendo lo correcto denegar- la tutela solicitada, aunque con terminología inapropiada y con otros fundamentos, obró de manera correcta.