SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2021-s3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y a la garantía de tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo sometidos a proceso investigado sin control jurisdiccional, ya que no existe un informe de un inicio de investigaciones, además la autoridad judicial ahora accionada permitió que la etapa preliminar de la investigación dure más de setecientos trece días, cuando la ley establece veinte días calendario ampliables por solo sesenta días, por ello se encuentran indebidamente procesados.
En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere
que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia transparente y sin dilaciones y, a la garantía de tutela judicial efectiva; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están siendo sometidos a un proceso investigado sin control jurisdiccional; ya que, no existe informe de inicio de investigaciones, habiendo la autoridad judicial ahora accionada permitido que la etapa preliminar de la investigación dure más de setecientos trece días, cuando la ley establece veinte días calendario ampliables por solo sesenta días, por ello están indebidamente procesados; por ese motivo, solicitan que la justicia constitucional conceda la tutela impetrada y ordene la nulidad del proceso penal hasta el vicio más antiguo.
Del objeto procesal planteado por los impetrantes de tutela, nótese que en lo esencial cuestionan el indebido proceso al que estarían siendo sometidos, pues alegan que incumpliendo plazos procesales, la autoridad judicial ahora accionada ha permitido que dicha causa tenga una duración en su etapa preliminar de setecientos trece días. Al respecto, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, conforme se tiene de las piezas procesales aparejadas al expediente constitucional descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, contra los peticionantes de tutela y otros se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo, por la presunta comisión de los delitos
de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el cual conforme también informaron las autoridades accionadas y evidenció el propio Tribunal de garantías, estaría aún en fase preliminar existiendo imputación formal solo contra Julio Cesar Donato Molina y “Roger” Correa Loras, faltando la emisión del correspondiente requerimiento fiscal conclusivo de la etapa preliminar respecto a los ahora accionantes en su condición de denunciados, quienes a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentran en libertad; de donde se evidencia que el reclamo central efectuado por los prenombrados, que concurriría en un presunto procesamiento indebido, en sentido que el Juez accionado permitió una excesiva duración de la etapa preliminar en contraposición al plazo legal establecido por el Código adjetivo penal, y que además no ejerció control jurisdiccional sobre dicho plazo, son aspectos de orden estrictamente procesal, no constituyéndose de alguna forma en la causa directa que restrinja o amenace restringir el mencionado derecho de los impetrantes de tutela, quienes conforme se tiene referido se encuentran en libertad, por ende, las irregularidades que pudiesen estar ocurriendo o la dilación en la causa penal por la excesiva duración de la etapa preliminar, constituyen cuestiones procesales que no se encuentran directamente vinculados con la libertad de los peticionantes de tutela, por no operar como una eventual causa de amenaza o riesgo de restricción de dicho derecho, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que los accionantes se encuentren en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiesen conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuvieran impedidos materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, en el ejercicio de su derecho a la defensa, van realizando los planteamientos correspondientes para hacer valer sus pretensiones como se tiene de los memoriales cursantes de fs. 106 a 108 vta. del expediente constitucional, y dentro de ese despliegue procesal tienen la posibilidad de activar otros mecanismos que consideren pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invocan como conculcados, y una vez agotados estos, se podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad; por lo que, tampoco se cumple este segundo elemento.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la lesión al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el referido reclamo de duración excesiva de la etapa preliminar.
De otro lado, los impetrantes de tutela alegan que estarían siendo sometidos a investigación penal sin control jurisdiccional debido a que el Ministerio Público no habría informado a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones, al respecto corresponde mencionar que de antecedentes se advierte que lo citado por los peticionantes de tutela no es evidente, dado que la investigación en la cual se encuentran inmersos se encuentra con control jurisdiccional desde su inicio, así se tiene del requerimiento de 19 de septiembre de 2018, por el cual, Cevero Candido Blanco Choque y Luis Randy Dávalos Salinas -quien no suscribe-, Fiscales de Materia del municipio de Cotoca, Pailon y Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Alberto Chimber Mollo contra Julio Cesar Donato Molina y “Cesar” Correa Loras, y Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y Jaime Jamil Aburdene Orihuela -estos dos últimos hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de “…FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA ROBO…” (sic), informaron al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca de igual departamento,
que dicha instancia formal requiere complementación de diligencias de la etapa preliminar por el plazo de sesenta días, lo que implica que independientemente de la existencia o no de aviso de inicio de investigaciones, ahora extrañada por los denunciados -impetrantes de tutela- ese actuado se torna en una formalidad procesal en la situación fáctica concreta, pues material y procesalmente existe el referido control jurisdiccional evidenciado a partir de la señalada ampliación, el decreto de “…se tiene presente…” (sic), por parte de la citada autoridad judicial, e incluso la imputación presentada contra otros denunciados, también ante el indicado Juez (Conclusión II.2).
Del citado despliegue procesal, se concluye entonces que el extrañado control jurisdiccional alegado por los peticionantes de tutela respecto a todo el proceso, no es verídico, pues el mismo se evidencia materialmente desde septiembre de 2018, siendo una cosa distinta el señalar que respecto a los setecientos trece días que estaría durando la etapa preliminar en cuanto a sus personas, el Juez de la causa no estaría ejerciendo el control jurisdiccional sobre los plazos procesales, situación esta que, ya fue resuelta en la primera parte del análisis del caso concreto y que -se reitera- es inherente al debido proceso no vinculado a la libertad, por lo cual, no se advierte omisión alguna que impida a los accionantes, a acudir ante el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, para plantear los reclamos e irregularidades del debido proceso que consideren lesivas a dichos derechos y garantía procesal; por las razones expuestas, sobre este punto tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, teniéndose lo siguiente: Habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 8 de agosto de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 9 de septiembre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 126.IV de la CPE y
38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por el COVID-19 en la gestión 2020, hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción tutelar se habría originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco el Tribunal de garantías justificó o demostró que del 8 de agosto al 9 de septiembre de igual año, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención, por la dilación advertida a fin de que se observe los plazos que regulan las acciones de defensa, por cuanto responden a la naturaleza rápida y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debate y protegen.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.