SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud, puesto que la Jueza ahora accionada sólo resolvió su solicitud de beneficio de redención y no así el incidente de detención domiciliaria que interpuso con anterioridad, pese a que fue notificado y contestado por las partes procesales, generando una demora indebida en la definición de su situación jurídica al estar privado de libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la presunción de veracidad e inversión de la carga de la prueba

Conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que rigen a la administración pública, todos los funcionarios públicos en caso de ser accionados en una acción de libertad, tienen la obligación de informar sobre los presuntos actos ilegales denunciados, ya sea de forma escrita o en audiencia, caso contrario se tendrán por ciertos los hechos denunciados, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

Entendimiento asumido por la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.

Al respecto, la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, determinó que: “…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’, reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud, puesto que la Jueza ahora accionada sólo resolvió su solicitud de beneficio de redención y no así el incidente de detención domiciliaria que interpuso con anterioridad, pese a que fue notificado y contestado por las partes procesales, generando una demora indebida en la definición de su situación jurídica al estar privado de libertad.

Encontrándose precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se advierte que, mediante memorial de 17 de diciembre de 2018, presentado por el accionante ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, manifestó que habiendo cumplido con lo ordenado por decreto de 10 de julio de igual año, pide se señale día y hora de audiencia de consideración del incidente de detención domiciliaria conforme a procedimiento y demás formalidades de ley (Conclusión II.1.).

A efectos de resolver la problemática planteada por el accionante, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En ese marco, el objeto procesal de esta acción de defensa es la falta de resolución del incidente de detención domiciliaria planteado por el accionante por ausencia de un efectivo control jurisdiccional del proceso en ejecución de sentencia por la Jueza hoy accionada, que dilató la resolución de su situación fáctico procesal, aspecto que se encuentra directamente vinculado a la libertad al estarse definiendo el lugar donde cumplirá el resto de la condena, lo que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En el presente caso, el accionante refirió que la Jueza ahora accionada sólo resolvió la solicitud del beneficio de redención y no así el incidente de detención domiciliaria planteado, pese a que este último fue presentado con anterioridad siendo notificado a las partes procesales y contestado por las mismas. Sumado a ello, dicha autoridad judicial accionada a pesar de su citación con esta acción de libertad vía WhatsApp cursante a fs. 7, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno en el que justifique las razones por las que no resolvió el mencionado incidente, teniendo la oportunidad de aclarar, controvertir o negar lo manifestado por el accionante, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, al no desvirtuarse los hechos denunciados, se los tiene por ciertos en observancia al principio de presunción de veracidad reconocida por la jurisprudencia constitucional ante el incumplimiento de la obligación de la Jueza hoy accionada de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la respectiva audiencia con el fin de contradecir los argumentos de la acción tutelar presentada, más aún, cuando no cursa en obrados prueba que demuestre que lo alegado por el accionante no es evidente, sumado a que el accionante solicitó se remita el cuaderno procesal, lo que tampoco fue cumplido por la Jueza hoy accionada pese a su legal citación con esta acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza ahora accionada no actuó con la diligencia debida en la resolución del incidente de detención domiciliara presentado por el accionante, dejando a este en incertidumbre sobre su solicitud de cumplir parte de su condena en su domicilio, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, por cuanto dicha autoridad judicial provocó una demora injustificada en la definición de su situación fáctico procesal, afectando su derecho a la libertad, cuando debió atender a la brevedad posible o en un plazo razonable su petición, observando el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, en consecuencia, la tutela concedida responde únicamente a que se emita pronunciamiento conforme corresponda en derecho, respecto a la solicitud de detención domiciliaria.

Con relación a los derechos a la vida y a la salud denunciados como lesionados por el accionante, es preciso referir que de la revisión de antecedentes no se advierte que el hecho denunciado ponga en riesgo los mencionados derechos, ya que el accionante no aportó los elementos probatorios necesarios que evidencien la existencia de una amenaza concreta y cierta a los citados derechos para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de los indicados derechos, pues el accionante se limitó a señalar que al ser de la tercera edad pertenece a un grupo vulnerable, sin establecer el motivo por el cual considera que el hecho denunciado a través de esta acción tutelar afecta directamente o amenace a dichos derechos, consecuentemente debe denegarse la tutela con relación a los mismos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.