SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Juez ahora accionado a solicitud de la parte civil señaló audiencia de ampliación de su detención preventiva para el 12 de agosto de 2020 a las 10:30 horas. En forma posterior, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso audiencia de cesación de la detención preventiva para el 14 de igual mes y año.

La audiencia virtual de ampliación de su detención preventiva programada para el 12 de agosto de 2020, fue suspendida por el Juez hoy accionado, debido a que la parte civil no arrimó documentación pertinente para dicho cometido, así como también dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva fijada para el 14 de igual mes y año, con el argumento de que primero debe escucharse a la parte civil para ampliar por segunda vez el plazo de la detención preventiva, disponiendo nueva audiencia para el 24 del mismo mes y año, y respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, manifestó que la misma se llevaría a cabo el 26 del citado mes y año, cuando ese último acto procesal debió ser fijado dentro de las cuarenta y ocho horas conforme prevé la normativa procesal penal; sin embargo, lo hizo para después de diez días.

En ese sentido, en la audiencia de ampliación de su detención preventiva de 12 de agosto de 2020, planteó recurso de reposición, al cual el Juez hoy accionado hizo caso omiso, manteniendo incólume las audiencias señaladas de ampliación y cesación de la detención preventiva, a pesar que debió procesar con celeridad los trámites de las personas privadas de libertad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y celeridad; citando al efecto los arts. 22, 115.II, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) El Juez hoy accionado señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y retardación de justicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) A raíz de un insuficiente control jurisdiccional se estaría pretendiendo ampliar por segunda vez su detención preventiva, sin tomar en cuenta que el término de la investigación habría precluído; y, 2) Se negó el señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva dentro del plazo previsto por la normativa procesal penal, lo que constituye dilación indebida, y al encontrarse presente el Juez ahora accionado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, solicitó que disponga una fecha de manera inmediata respecto a la referida audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Raúl Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2020, cursante a fs. 8 y vta., así como en audiencia manifestó que: i) No pudo llevar a cabo la audiencia de ampliación de la detención preventiva señalada para el 12 de igual mes y año, debido a la falta de presentación de documentación por la parte civil, así como por el criterio de la perspectiva de género, al tratarse de una niña menor de edad, motivo por el cual también suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva; ii) Respecto a la solicitud de fijarse audiencia para el mencionado acto procesal dentro de las cuarenta y ocho horas, dicho plazo no fue cumplido, debido a la pandemia mundial propagada por el coronavirus (COVID-19), por lo cual la defensa del accionante pidió su protección, sin tomar en cuenta que como juzgador requiere de la protección sanitaria; iii) Se percató en la audiencia de ampliación de la detención preventiva, que el abogado del accionante era su amigo, con quien tiene una amistad íntima, lo que vio comprometida su imparcialidad, por lo que posterior al verificativo decidió excusarse; iv) Mediante Auto 111/2020 de 12 de agosto, de conformidad al art. 316 inc. 11) del CPP, concordante con el art. 318 del mismo cuerpo legal, se excusó de oficio de seguir conociendo el caso penal, ordenando que el cuaderno procesal se remita a la brevedad posible al Juzgado siguiente en número; y, v) Al ser notificado el 13 del mismo mes y año, con la presente acción de libertad no pudo remitir el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del referido departamento, al que fue sorteado, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 42/20 de 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada por la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada, bajo los siguientes fundamentos: a) Cursa acta de suspensión de audiencia y señalamiento de una nueva para considerar la cesación de la detención preventiva a verificarse el “24” de igual mes y año -siendo lo correcto 26-; b) Por Auto 111/2020, el Juez ahora accionado resolvió excusarse de seguir conociendo el proceso penal de conformidad al art. 316 inc. 11) del CPP; y, c) El art. 318 del referido Código dispone que el Juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el art. 316 del mencionado Código, está obligado a excusarse mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento de la causa, citando al efecto la SCP 1392/2014 de 7 de julio, decisión que le impidió cumplir con lo demandado por el accionante.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, señaló que: 1) De acuerdo a la SCP 1392/2014, el Juez hoy accionado no tendría legitimación pasiva para ser demandado; 2) No existe un auto de radicatoria en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual hubiese perdido competencia; 3) Hasta el presente la referida autoridad tiene competencia y control jurisdiccional, por esa razón, si llegara a ocurrir algo a quién tendría que acudir; y; 4) Finalmente mencionó que el Juez ahora accionado no envió el respectivo expediente al citado Juzgado, ni en físico, menos por sistema digital, por lo que pide se complemente la resolución en ese sentido.

En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías, señaló lo siguiente: i) Con base en lo dispuesto por el art. 318 del CPP, el proceso penal de referencia fue sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el expediente aún no fue remitido debido a que el mismo se puso a su conocimiento para resolver la presente acción tutelar; y, ii) El Juez ahora accionado al excusarse mediante resolución fundamentada, perdió competencia para señalar audiencia de cesación de la detención preventiva.