SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y celeridad; puesto que el Juez hoy accionado, en audiencia de ampliación de su detención preventiva del 12 de agosto de 2020, suspendió la misma para el 24 de igual mes y año, dejando también sin efecto la audiencia de cesación de su detención preventiva que estaba señalada para el 14 del mismo mes y año, fijando una nueva para el 26 de ese mes y año, sin considerar que tratándose de una solicitud de cesación debía disponerse fecha de audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por la normativa procesal penal, al contrario, dicho acto procesal fue reprogramado para después de diez días, y a pesar que planteó recurso de reposición al respecto, mantuvo incólume las referidas audiencias, ocasionando una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y celeridad; puesto que el Juez hoy accionado, en audiencia de ampliación de su detención preventiva del 12 de agosto de 2020, suspendió la misma para el 24 de igual mes y año, dejando también sin efecto la audiencia de cesación de su detención preventiva que estaba señalada para el 14 del mismo mes y año, fijando una nueva para el 26 de ese mes y año, sin considerar que tratándose de una solicitud de cesación debía disponerse fecha de audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto por la normativa procesal penal, al contrario, dicho acto procesal fue reprogramado para después de diez días, y a pesar que planteó recurso de reposición al respecto, mantuvo incólume las referidas audiencias, ocasionando una dilación indebida.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Informe de 13 de agosto de 2020, emitido por el Juez ahora accionado, dirigido a la Jueza de garantías, a través del cual señaló que mediante Auto 111/2020, conforme al art. 316 inc. 11) del CPP, concordante con el art. 318 del mismo cuerpo legal, se excusó de oficio de seguir conociendo el proceso penal y ordenó que el cuaderno procesal sea remitido al Juzgado siguiente en número
En ese contexto, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese marco, y conforme se tiene a partir de lo manifestado por las partes procesales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la actuación del Juez hoy accionado en un inicio y dado los elementos fácticos que configuran el caso concreto, no puede considerarse como un acto dilatorio, puesto que la citada autoridad en audiencia virtual de ampliación de la detención preventiva de 12 de agosto de 2020, suspendió la misma, ya que la parte civil no arrimó documentación pertinente para dicho cometido, lo cual consideraba imprescindible para establecer la procedencia o no de dicho petitorio; por ello, también dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, que fue fijada para el 14 de igual mes y año, con el argumento de que primero se debía escuchar a la parte civil sobre su pretensión para ampliar o no el plazo procesal de la detención preventiva, disponiendo nueva fecha para el 26 del mismo mes y año, y también debido a que se debe juzgar bajo el criterio de perspectiva de género; es decir, en protección a la víctima, más aún al tratarse de una niña menor de edad, aspectos que fueron corroborados por el Juez ahora accionado, a través de su informe y lo señalado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
En ese sentido, se concluye que el Juez hoy accionado previo a determinar la situación jurídica del accionante, tenía la obligación de atender la ampliación de la detención preventiva solicitada por la parte civil y luego recién con su resultado ingresar a resolver la cesación de la detención preventiva requerida por el accionante al amparo del art. 239.2 del CPP, que establece: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, por lo que se reitera que el Juez ahora accionado no podía considerar primeramente la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante; es decir, resolver antes que el petitorio de la ampliación de la medida cautelar demandada por la parte civil en el caso cuestionado, precisamente por la vinculatoriedad existente entre ambos petitorios referidos precedentemente.
En consecuencia, respecto a la decisión de resolver la solicitud de ampliación de la detención preventiva y luego la cesación requerida, no se tiene acreditada una efectiva restricción ilegal al derecho a la libertad del accionante, puesto que la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva está directamente vinculada al resultado de la determinación de la ampliación de la medida cautelar, por lo que hechas esas precisiones, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que de la actuación del Juez ahora accionado no se evidencia que incurrió en algún acto que vulnere los derechos alegados por el accionante, sino al contrario obró conforme correspondía, por lo que no se tiene ninguna dilación injustificada en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva como se refiere en la presente acción de libertad. Por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada. En esa misma línea de análisis y con relación a la fechas fijadas para resolver tanto la ampliación como la cesación de la detención preventiva, y que el accionante considera dilatoria, se debe señalar que si bien se tiene un plazo procesal para que toda cesación solicitada sea considerada y resuelta, no obstante, en este caso, existe una imposibilidad material de pronunciarse sobre la problemática planteada, ya que el Juez hoy accionado, se excusó de conocer el proceso penal habiendo remitido antecedentes al siguiente en número, instancia que resolverá dicha situación en los plazos y la forma que corresponda.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia no se evidencia sustento argumentativo alguno, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida que genere su análisis, puesto que el accionante se limitó a su mención, por lo que corresponde también denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, con referencia a la petición de remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y retardación de justicia, no le corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo el accionante activar su denuncia si considera conveniente de manera directa ante la instancia pertinente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.