SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, bajo el control jurisdiccional del Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, dicha autoridad judicial ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, resolución que fue apelada, recayendo su recurso ante la Sala Penal Tercera de dicho departamento, presidida por Margot Pérez Montaño, Vocal -ahora accionada-, y resuelta en audiencia el 20 de agosto de 2020, misma que dispuso revocar en parte la decisión del Juez a quo; no obstante de ello, habiendo transcurrido quince días de realizada dicha audiencia, el Secretario de la Sala Penal Cuarta del referido departamento, actuó en suplencia legal de su similar Tercera del mismo Tribunal Departamental de Justicia -ahora coaccionado-, no remitió los antecedentes al Juzgado de origen, omisión que vulnera su derecho a la defensa y a la libertad, ya que el 25 de ese mes y año, presentaron memorial solicitando cesación a la detención preventiva, que mereció el decreto de 26 de igual mes y año, mediante el cual, se les indicó que: “habiendo apelado la defensa a los efectos de evitar resoluciones contradictorias y estando en trámite la misma por ante el Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), desde esa fecha sus abogados están insistiendo para que se cumpla con la devolución de los antecedentes; empero, no obstante de sus reclamos, el Secretario coaccionado les indicó que el funcionario del juzgado de origen quien debe pasar por la citada Sala a recoger el legajo incidental, situación que no hace más que atentar a sus derechos invocados, ya que de haberse devuelto, se habría programado la audiencia de consideración de la medida extrema, los accionados no consideran que el factor tiempo es importante en la “vida” de una persona privada de libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, se infiere también del principio de celeridad; citando al efecto los arts. 125 y 126; y, en audiencia invoca los
arts. 21, 22, 115 y 180.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 9 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se disponga que: a) En el día el Secretario coaccionado, proceda a la devolución de antecedentes de la apelación al Juzgado de origen; y, b) El Secretario del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, en el día se apersone a la Sala Penal Tercera de dicho departamento, a recoger los antecedentes relativos a su apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., en presencia del representante sin mandato de los peticionantes de tutela, así como la Vocal y Secretario accionados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato de los accionantes, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad de pronto despacho y ampliándolo en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Transcurrieron casi quince días desde que se llevó a cabo la audiencia de apelación, y no obstante de que sus abogados se pusieron en contacto tanto con el Secretario coaccionado y con Secretario del Juzgado de origen, para coordinar el tema de la devolución de los antecedentes, que lamentablemente no aconteció; razón por la cual, acuden a este medio de defensa constitucional; 2) La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la acción de libertad, es un mecanismo correctivo, preventivo y reparador; en el presente caso, lo que se pretende es que no se siga causando perjuicio a sus personas quienes se encuentran privados de su libertad; 3) La SCP “252/2019 S-3”, señala que cuando existen dilaciones en la tramitación de una causa, ya sea porque existen labores recargadas, son varios implicados, o es complejo, de manera excepcional se puede tener tolerancia, en su caso, no aguardaron solo dos o tres días, sino como refieren, ya pasaron quince días, y los antecedentes no fueron remitidos, lo que provoca vulneración de sus derechos a la defensa; y, 4) De las averiguaciones realizadas por sus abogados, presumen que el -Auto de vista de 20 de agosto de 2020- aún no se encuentra firmada, argumento que les fue referido tanto por el Secretario coaccionado, así como la Auxiliar de nombre “Ximena”, no pretenden actuar con deslealtad; empero, al verse perjudicados en su situación acuden a este medio de defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia virtual, señaló: que: i) Ciertamente el 20 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación de los impetrantes de tutela, “…se ha repuesto los derechos…” (sic), de dos de ellos se revocó la Resolución apelada y se concedió la impugnación, y de los otros dos se declaró procedente en parte su recurso; ii) Los peticionantes de tutela refieren que no se devolvieron los antecedentes al Juzgado de origen, y que aparentemente -el Auto de Vista de esa misma fecha- no estuviera firmado, pero por lo informado el día de “hoy” por la “dactilógrafa Ximena”, los abogados “…se habían puesto de acuerdo con el secretario Hernan Kifer, el secretario Hernan Kifer doctora esta con baja médica porque él no está trabajando en la Sala, el es el secretario de la Sala Penal Tercera esta con baja médica doctora y con él se ha puesto de acuerdo eso es lo que me explica Jimena, a quien tendrían que haber reclamado para que pueda exigir, transcriba la resolución para que se lleve a la Localidad de Guanay es el doctor Fuentes de la Sala Penal Cuarta, que no lo han hecho…” (sic); iii) El “día de hoy” se comunicaron con el Secretario del Juzgado a quo, el mismo manifestó que el lunes que viene recogerá el legajo, ya que únicamente se apersona a la Salas los fines de semana; por otra parte, se debe tomar en cuenta que para resolver la cesación a la detención preventiva solicitada, no es necesario contar con los antecedentes de la apelación; y, iv) No es por propia voluntad que no se haya devuelto el expediente, sino por la situación que se atraviesa, debido a que el oficial, la auxiliar y el secretario están contagiados de “covid”, situación que debe ser considerada.
Raúl Víctor Fuentes Nogales, Secretario de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia virtual señaló lo siguiente: a) Se ratifica en lo manifestado por la Vocal accionada, aclarando que el acta y la respectiva “resolución” ya se encuentra firmada y lista para su correspondiente devolución al Juzgado de origen; el Secretario del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay de ese departamento refirió que el próximo lunes pasará a recoger los antecedentes; b) Se considere que su persona se encuentra en suplencia legal de su similar de la Sala Penal Tercera del mismo departamento y semanalmente tiene más de cincuenta audiencias y es casi imposible actuar con la debida celeridad en los procesos, puesto que prácticamente se la pasa en audiencias virtuales; al margen de ello, refiere que la “resolución” se encuentra transcrita; y, c) Los accionados en ningún momento se contactaron con su persona, no le pusieron en conocimiento que necesitaban con urgencia la devolución de los antecedentes para imprimir la debida celeridad, tomando en cuenta que la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental de Justicia, únicamente cuenta con la “auxiliar dactilógrafa”, los demás funcionarios se encuentran con baja médica, pide que se tenga presente todo ello.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, declara el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art 25 de la CADH; en ese marco, los arts. 125 de la CPE, en concordancia con el 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la acción de libertad prevén: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; 2) Compulsados todos los antecedentes y el fundamento expuesto por los impetrante de tutela, así como los informes emitidos por los accionados, se establece que en el presente caso, no se ha demostrado ninguno de estos aspectos; es así que, conforme lo refirió el abogado de los prenombrados, se cuenta con un Juez de control jurisdiccional; y, también indica que resuelta la apelación y transcurridos quince días los actuados no fueron devueltos; al respecto, se debe tener en cuenta la distancia con la localidad de “…Caranavi es más de 5
horas…” (sic); 3) Se debe considerar que por la situación que está viviendo el mundo entero, pero en especial el país, los viajes a las provincias están siendo restringidos, lo que es de conocimiento público, ya que para ingresar a la provincias están requiriendo certificados que avalen que los pasajeros “no tengan” síntomas de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), lo cual lleva también un trámite;
4) Conforme refiere el Secretario coaccionado, son los funcionarios de las provincias quienes deben recoger el expediente de las Salas, se debe tener en cuenta que dichos funcionarios de provincia solo salen una vez a la semana, entonces imposibilita que puedan cumplirse con los trámites de remisión de antecedentes con celeridad o en el menor tiempo posible; 5) Así también, el abogado de los peticionantes de tutela, ya tenía conocimiento del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, que revocó en parte la medida cautelar a favor de sus clientes, y también resultaba obligación de dicho profesional solicitar una nueva audiencia de medida cautelar y hacer conocer dicha Resolución, ya sea vía Whatssapp o en copias simples al Juez a quo a efectos de que este pueda señalar un nuevo día y hora de audiencia; es decir, debía poner en conocimiento lo dispuesto por el Tribunal de alzada; y, 6) En la presente acción, se exhibió en la sala virtual del monitor que, el acta y la resolución se encuentran listas para ser remitidas al Juzgado de origen; por lo que, consideran que no se ha vulnerado ningún derecho a los accionantes, habiendo manifestado el Secretario del Juzgado a quo que se va hacer presente el lunes para recoger los mismos, en caso de presentarse algún inconveniente que imposibilite constituirse para recoger dichos actuados, “…deberá hacer conocer la resolución que se acaba de mostrar en el monitor vía whatssapp o vía correo electrónico, ya que estamos en la modalidad de teletrabajo” (sic).