SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa, así como el principio de celeridad; debido a que, el 25 de agosto de 2020, presentaron memorial solicitando la cesación de su detención preventiva al Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, donde radica la causa penal que se les sigue; sin embargo, dicha autoridad judicial refirió que no puede señalar la respectiva audiencia, debido a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, no le remitió los antecedentes relativos a los resultados de la apelación incidental de medidas cautelares llevada a cabo el 20 del citado mes y año, resultando necesario conocer los fundamentos de la misma para resolver lo peticionado, a fin de no emitir resoluciones contradictorias; empero, no obstante que sus abogados se comunicaron con los funcionarios judiciales del Tribunal de alzada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron quince días y los antecedentes no fueron devueltos al Juzgado de origen, omisión que les genera perjuicio en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre esta temática, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida””.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad

(…)

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado nos pertenece).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo al respecto señaló: “Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;

(…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’ (…).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido el personal subalterno de los juzgados carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal quien tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante; sin embargo, existen presupuestos que determinan la excepción a esta subregla relativa a la legitimación pasiva para el personal de apoyo jurisdiccional, siendo uno de ellos la concurrencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones.

III.3. Análisis del caso concreto

Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian que el 25 de agosto de 2020 presentaron memorial solicitando la cesación de su detención preventiva ante el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, donde radica la causa penal que se les sigue; sin embargo, dicha autoridad judicial refirió que no podía señalar la respectiva audiencia debido a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, presidida por Margot Pérez Montaño, Vocal -ahora accionada-, no le remitió los antecedentes relativos a los resultados de la apelación incidental de medidas cautelares llevada a cabo el 20 del citado mes y año, resultando necesario conocer los fundamentos de la misma para resolver lo requerido, a fin de no emitir resoluciones contradictorias; empero, no obstante que sus abogados se comunicaron con los funcionarios del Tribunal de alzada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron quince días y los antecedentes no fueron devueltos al Juzgado de origen, omisión que les genera perjuicio en la resolución de su situación jurídica.

Ingresando al análisis de la problemática planteada, y de la compulsa de los elementos expuestos por las partes procesales en la presente acción de defensa, que lejos de diferir entre sí, más bien encuentran armonía en el contexto fáctico que se presenta; se tiene la existencia de la causa penal seguida contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, dentro la cual se encuentran cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz por orden del Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay de ese departamento; y, habiendo apelado la determinación del referido Juez, la impugnación fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, quien mediante Auto Vista de 20 de agosto de 2020, revocó en parte la decisión del Juez a quo; por tal razón, con la finalidad de lograr su libertad el 25 del citado mes y año, impetraron la cesación de su detención preventiva ante el mencionado Juez de control jurisdiccional; sin embargo, dicha autoridad refirió que no podía señalar la audiencia hasta que el Tribunal de alzada devuelva el legajo de la apelación, ya que se podrían generar resoluciones contradictorias sobre su solicitud, no obstante sus abogados estuvieron averiguando ante la referida Sala, que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutelar transcurrieron quince días y los antecedentes no fueron devueltos.

Es así que la Vocal accionada refirió que efectivamente el 20 de agosto de 2020, resolvió la impugnación formulada por los impetrantes de tutela declarando procedente en parte el recurso y que los mismos debieron reclamar la transcripción del acta y Auto de Vista extrañado al Secretario de su Sala, ya que el coaccionado únicamente actuó en suplencia legal; además, debiéndose considerar para que el Juez a quo resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva, no resulta necesario que cuente con los antecedentes de la apelación; asimismo, indica que “el día de hoy” se habrían comunicado con el Secretario del Juzgado de origen, quien indicó que el lunes próximo recogería el legajo que se encuentra listo para su devolución; así también, manifestó que no es por propia voluntad que no se haya devuelto el legajo, sino por la situación que se atraviesa, ya que los funcionarios de apoyo judicial e incluido el Secretario están contagiados de COVID-19; argumento que fue ratificado por el coaccionado.

De la relación fáctica procesal efectuada, resulta evidente que la Vocal accionada de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió en una omisión y dilación indebida en la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen; no obstante, la apelación incidental fue resuelta por la misma en la audiencia llevada a cabo el 20 de agosto de 2020; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar -4 de septiembre de igual año-, conforme la parte peticionantes de tutela denuncia y es reconocido por la propia autoridad jurisdiccional accionada, los antecedentes no fueron remitidos al Juez de instancia, viéndose por ende, que la autoridad a quo se encontraba imposibilitada de señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por los imputados, lo que lógicamente va en desmedro de los procesados de poder solicitar cesación de la medida extrema y que se defina conforme corresponda en derecho su situación jurídica; en este punto de análisis, cabe hacer mención a lo expresado por los accionantes y que no fue desvirtuado por la autoridad judicial accionada, en sentido que por las averiguaciones realizadas por sus abogados, presumen que la resolución aún no se encuentra firmada, ya que así les refirieron tanto el Secretario coaccionado como la Auxiliar “de nombre Ximena”, argumento que se encontraría de cierta forma corroborado por lo expresado por la Vocal accionada, ya que de acuerdo a lo informado por la referida Auxiliar, los abogados de los impetrante de tutela “…se habían puesto de acuerdo con el secretario Hernan Kifer, el secretario Hernan Kifer doctora esta con baja médica porque él no está trabajando en la Sala, el es el secretario de las Sala Penal Tercera esta con baja médica doctora y con él se ha puesto de acuerdo eso es lo que me explica Jimena, a quien tendrían que haber reclamado para que pueda exigir, transcriba la resolución para que se lleve a la Localidad de Guanay es el doctor Fuentes de la Sala Penal Cuarta, que no lo han hecho…” (sic), lo que denota que la propia autoridad accionada no tenía certeza sobre la transcripción del acta, vinculado ello a la existencia del Auto de Vista de 20 de agosto de 2020, firmado y en suma que el legajo de apelación esté listo para ser devuelto, siendo que es su obligación llevar el control del personal a su cargo, aun cuando estén actuando en suplencia, y verificar que los actuados y el trámite inherente a la apelación que conoció y resolvió se encuentren corrientes y conforme a procedimiento; por el contrario, pretendió transferir esa responsabilidad a los procesados, refiriendo que la defensa de los peticionantes de tutela debió reclamar sobre esa transcripción y/u omisión del actuado extrañado al Secretario suplente y no “coordinar” con el titular de dicha Sala, cuando esa labor de verificación y control le era competente a dicha autoridad judicial accionada. Los aspectos referidos precedentemente denotan la actuación poco diligente y la omisión procesal en la que incurrió la prenombrada, que lejos de corregir esa situación cuando asumió conocimiento de las irregularidades y dilación existente, pretendió cargar esa responsabilidad a la parte, desconociendo sus propias funciones y atribuciones de control del despacho y Sala a su cargo.

En esa misma línea de análisis, es pertinente invocar lo resuelto en la acción de defensa con supuestos fácticos análogos a la presente, y confirmar los razonamientos expuestos, así se tiene que en la ratio decidendi de la
SCP 0379/2021-S3 de 28 de julio, refiere que se concede la tutela solicitada en razón a que “Precisada la omisión de la actuación en la que presuntamente incurrieron los Vocales y el Secretario de la Sala Penal Tercera, que generó la lesión de los derechos invocados por el impetrante de tutela, debido a la falta de devolución de los antecedentes de apelación incidental al Juzgado de origen, resulta pertinente considerar al respecto, que las medidas cautelares se rigen por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad, con base en los cuales, todo procesado que considere restringida su libertad emergente de la aplicación de una detención preventiva, puede solicitar la cesación de la misma conforme dispone el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, debiendo ser tramitada y resuelta con la debida celeridad, al estar comprometido un derecho fundamental, pudiendo el procesado interponer su requerimiento de cesación de la medida de última ratio en el momento procesal que así crea conveniente y las veces que sea necesario, sin que las falencias del sistema o la omisión de una actuación o atribuciones, puedan afectar y en su caso condicionar o paralizar dicho trámite, como aconteció en el caso en análisis, teniéndose por evidente la existencia material de una solicitud expresa impetrada, pero que no pudo ser tramitada conforme los alcances de la referida normativa procesal, a raíz de la ausencia del cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado de origen -según se tiene del informe presentado por la Secretaria de dicho Juzgado-, por encontrarse los antecedentes en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a los fines de resolver una apelación incidental de medida cautelar, impugnación sustanciada por la Vocal Margot Pérez Montaño según dispone el art. 251 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, sin requerirse la participación de su homologo Henry David Sánchez Camacho; despliegue procesal que derivó en la emisión del Auto de Vista de 29 de junio de 2020, confirmando el fallo recurrido, pero que no concluyó su trámite, pues el cuaderno procesal no fue devuelto al Juzgado de origen para seguir su causa y las incidencias que se presenten en el proceso, lo cual incluye las posibles solicitudes de cesación de detención preventiva que podría plantear el encausado…”.

En el marco de análisis expuesto, es necesario pronunciarse respecto a lo referido por los accionados, en sentido de que el legajo incidental estaría listo para su devolución y que el “día de hoy” -se infiere a raíz de la interposición de la presente acción tutelar-, tomaron contacto con el Secretario del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, quien por temas de distancia y turnos, recogería dicho legajo el próximo lunes; empero, la sola referencia de que los antecedentes estén listos, sin la consecuente ejecución o efectivización de esa labor, no es suficiente para tenerse por cumplida su obligación, pues resulta evidente que el expediente de apelación no fue devuelto ante el Juez a quo, existiendo un incumplimiento de los accionados en sus funciones y obligaciones inherentes a su cargo, y como se tiene referido precedentemente, incluso se advierte una actuación pasiva y negligente de la Vocal accionada, quien advertida de la omisión existente, no la corrigió oportunamente y al contrario prefirió esperar que el Secretario del Juzgado de origen acomode sus tiempos a objeto de poder recoger los antecedentes de apelación, sin que más bien sea la accionada, quien prevea y gestione la forma de devolver los antecedentes y el legajo, además lo resuelto a la brevedad posible, a objeto de garantizar el normal flujo del expediente ante cualquier solicitud efectuada por la parte procesada, incumpliendo de esa forma el efectivo control del trámite de apelación que no culmina solo con la emisión del Auto de Vista, sino con la devolución de antecedentes al Juzgado de origen a objeto de que los sujetos procesales puedan efectivizar y concretar su derechos.

En esa glosa de reproche constitucional a la parte accionada, que emerge del análisis integral de la situación fáctico procesal presentada, se evidencia también la existencia de una circunstancia omisiva del Secretario coaccionado de cumplir su labor de elaborar las respectivas actas de audiencia con la mayor eficiencia y celeridad posible, coadyuvar en todo lo que sea necesario en el adecuado manejo del despacho judicial, realizando todas las gestiones pertinentes así sea en suplencia, pues ello no es un óbice o justificativo para dejar de cumplir con la misma eficiencia y eficacia las labores tanto del despacho del cual es titular, como del que cumple la suplencia; por ello, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento
Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actitud de dicho funcionario se encuadra dentro de los supuestos expresados por la jurisprudencia cuando estipula que: “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares entres supuestos, cuando: (…) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; (…) si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras); advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo supuesto ya que el coaccionado incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo, conforme se tienen ya explicado ut supra.

En conclusión, al no haber obrado con la debida diligencia y celeridad, los accionados generaron una dilación indebida en la petición de cesación de la detención preventiva de los accionantes, dado que ese actuado era imprescindible para ser considerado en la nueva solicitud de cesación de la extrema medida, soslayando se reitera la obligación que tiene todo funcionario que conozca de un trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, del deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida que repercute en dicho derecho fundamental, lo que precisamente ocurrió en el presente caso con el incumplimiento de funciones; por ende, resulta evidente que se inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien no existe un término establecido taxativamente por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la devolución del legajo de apelación por el Tribunal de alzada al Juez o Tribunal de origen, no es menos evidente que se debe observar en esta tramitación el principio de celeridad, máxime se reitera cuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la libertad, como en el presente caso; por las razones anotadas, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente a mayor abundamiento, es necesario aclarar que si bien es evidente que ante las restricciones en las actividades normales en la administración de justicia que ciertamente limitaron de alguna manera el desplazamiento físico de los funcionarios de apoyo judicial, no se advierte que en el presente caso, la autoridad y funcionario accionados hubiesen efectuado alguna actuación tendiente a cumplir con el trámite y procedimiento de la apelación hasta su culminación, ni tampoco demostraron ni presentaron un justificativo que evidencie una imposibilidad material de cumplir con su obligación y funciones; además de ello, no es menos evidente que precisamente ante estas eventualidades a través de diversas circulares que son de conocimiento público, se implementaron el uso de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC), que en el caso podían haber sido utilizadas para la devolución de los antecedentes ahora reclamados, utilizando dichos medios tecnológicos autorizados que podían asegurar el envío de las mismas, salvando la omisión de remisión física del cuaderno procesal, ya sea por distancia, por imposibilidad de desplazamiento u otras circunstancias; ello, con la finalidad de que se resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por los impetrantes de tutela, considerando que se encontraba en vigencia la modalidad de teletrabajo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.