SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En uso de su derecho a la defensa, -dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva bajo control jurisdiccional del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Departamento de Oruro- interpuso apelación incidental de medida cautelar, que fue resuelta el 27 de agosto de 2020, por Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en suplencia legal de su similar Segunda; posteriormente, solicitó al Juez de primera instancia, señalamiento de audiencia de cesación de la medida extrema, que fue fijada para el 2 de septiembre de igual año; empero, se suspendió siendo que a criterio de la mencionada autoridad jurisdiccional, dicha actuación procesal no podía desarrollarse ya que el legajo de apelación no fue devuelto por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, se infiere vinculado al principio de celeridad, citando el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad judicial accionada en el día de su legal notificación, remita el legajo de apelación incidental ante el Juzgado a quo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, con la presencia de la parte peticionante de tutela y en ausencia del Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, solicitó que se convoque al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a objeto de que informe los puntos que sustentan la presente acción de defensa; ante ello, el Tribunal de garantías, ordenó que se presente el referido funcionario judicial, quien a las preguntas formuladas por la parte impetrante de tutela señaló que dentro el proceso penal seguido contra el prenombrado, hasta la fecha no fue devuelto el testimonio de apelación incidental por la Sala Penal Segunda, y que la audiencia de cesación a la detención preventiva programada para el “día de ayer”, fue suspendida por falta de remisión de dicha apelación, así como la incomparecencia del peticionante de tutela, no obstante de haberse notificado al Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; a lo que, el accionante manifestó que: a) La acción de libertad en su modalidad de pronto despacho es la vía idónea para reclamar cuando existe lesión al derecho a la libertad; en ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que es evidente que el Código de Procedimiento Penal no fija un plazo para que el Tribunal de alzada remita los antecedentes al juzgado de origen; empero, tratándose de casos con privados de libertad, lógicamente debe ser con la mayor celeridad posible, inclusive la SCP 0227/2019-S2 de 10 de mayo, determinó que la devolución de tales actuados debe efectuarse en el plazo de veinticuatro horas; b) La audiencia de la indicada apelación llevada a cabo por el Vocal accionado, tuvo una duración máxima de cuarenta minutos y los puntos de agravio fueron concretos; por lo tanto, no se trataba de un caso complejo o ampuloso, al presente la autoridad judicial accionada ni siquiera remitió informe alguno sobre lo acontecido con la denuncia que se formula, porque no existe justificativo alguno; c) La audiencia de cesación a la medida extrema que debía llevarse a cabo el “día de ayer” ante el Juez de primera instancia, fue suspendida por falta de remisión del legajo de la citada apelación; asimismo, es evidente que el Vocal accionado actuó en suplencia legal, y actuando con lealtad procesal ante tal situación, aguardaron un plazo razonable para solicitar nuevamente su cesación de la medida de ultima ratio, pero al presente ya transcurrieron más de setenta y dos horas y la devolución de antecedentes, no aconteció; d) La autoridad judicial accionada no consideró la Declaración 1/2020 de 9 de abril de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), establece que dado el impacto del Coronavirus (COVID-19) en especial en las personas privadas de libertad, el Estado y los Jueces, asumen el papel de garantes de sus derechos, y deben extremar esfuerzos para reducir los niveles de hacinamiento en los centros penitenciarios y deben responder de forma racional y ordenada a medidas alternativas a la privación de libertad; y, e) Con el informe brindado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resulta evidente que la apelación no fue devuelta, lo que demuestra que sus derechos fueron vulnerados por el Vocal accionado, que generó dilación en la remisión de los antecedentes que perjudicó la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Con el uso de la palabra, el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero supra mencionado, informó al Tribunal de garantías lo siguiente: “…por un lapsus el suscrito, ha informado incorrectamente al haberse remitido el testimonio de apelación y por la excesiva carga procesal del Juzgado de Sentencia Penal Nº 3, ha sido remitida en fecha 31 de agosto de 2020 a horas 12:27 p.m., el testimonio de apelación y ese día el Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 ha atendido 15 causas nuevas y 22 memoriales de la parte, razón por la cual por auxiliatura recién se ha remitido este testimonio de apelación el día de ayer señor presidente por este motivo ..de aumentar el informe con relación al punto primero que he informado anteriormente en el sentido de que el testimonio de apelación ha sido remitido efectivamente por la Sala Penal Segunda en fecha 31 de agosto de 2020…” (sic).

Con el derecho a la réplica, la parte impetrante de tutela señaló que de acuerdo a lo informado por el precedentemente referido Secretario, la responsabilidad viene a ser del Juez de dicho Juzgado, quien suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva alegando que el legajo de apelación no fue devuelto por el Tribunal de alzada, cuando los mismos ya se encontraban en ese juzgado; por lo que, el Tribunal de garantías debe determinar la responsabilidad que corresponde, teniendo presente que más allá de que se hayan restituido los antecedentes, la lesión fue consumada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia; no obstante, su legal citación conforme acredita la diligencia cursante de fs. 11 a 12.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela, solicitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal de Justicia de ese departamento, la cesación de su detención preventiva, habiéndose fijado audiencia para el 2 de septiembre de 2020; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido, primero por no haber remitido el Tribunal de alzada, el testimonio de apelación; y, segundo, porque el accionante, no se conectó a la audiencia virtual; 2) Es evidente que los casos con detenidos deben tener un tratamiento en el marco de prontitud y absoluto respeto a los derechos y garantías, pero en el presente caso se ha hecho conocer que el Juez de primera instancia, señaló audiencia de cesación a la medida extrema del impetrante de tutela para la indicada fecha a horas 10:00, misma que no se realizó, debido a que el Vocal accionado no habría devuelto el legajo de apelación dentro un plazo razonable; empero, también se debe tener presente que el peticionante de tutela, ante esta situación podía solicitar a la mencionada autoridad jurisdiccional que el Tribunal de alzada devuelva el testimonio de apelación y no acudir directamente a la instancia constitucional, pues previamente debió realizar un control interno de la situación por parte del Juez de primera instancia en su calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales; 3) El accionante debió asumir un rol dinámico y ajustarse a los datos del proceso y no asumir una actitud pasiva, “…y en caso de constatarse una imposibilidad de llevarse a cabo o menoscabo en una solicitud de cesación de detención preventiva, como la que se advierte, recién acudir a una acciona de libertad” (sic); 4) Del informe proporcionado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, inicialmente deslindó cualquier responsabilidad en la falta de remisión del legajo de apelación hoy reclamado, quien posteriormente subsanó su primer argumento, haciendo conocer que el referido testimonio de apelación fue devuelto el 31 de agosto de 2020 a horas “12:00”, y que debido a la carga procesal que soportan, los antecedentes no fueron pasados a despacho para conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, 5) Conforme a este extremo, el Vocal accionado, no tiene ninguna responsabilidad, por cuanto hubiera cumplido con la devolución del testimonio de apelación, que si bien no fue dentro las veinticuatro horas; empero, sí en un tiempo razonable; ante ello, la parte impetrante de tutela solicita que se establezcan responsabilidades contra el Juez y los funcionarios de apoyo del Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal referido, pedido que no es posible asumir; por lo que, la presente acción tutelar en cuanto a su fundamento en concreto, fue contra la autoridad judicial accionada sobre la falta de remisión de la apelación; pero se reitera, por el mismo informe del aludido Secretario, se llegó a establecer de que no fue así; salvándose el derecho del peticionante de tutela de acudir a la instancia que corresponda.