SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta decreto de 27 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el cual, señala audiencia virtual de cesación a la detención preventiva solicitada por Kevin “Jhonn” Pérez Tunqui -hoy accionante- para el 2 de septiembre del mismo año a horas 10:00 (fs. 19).
II.2. Al margen de dicha documental, no cursa en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido relacionados con la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución del Tribunal de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de suministro de sustancias controladas, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue señalada para el 2 de septiembre de 2020 a horas 10:00; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido por el Juez de primera instancia, bajo el argumento de que el mismo no podía llevar a cabo porque el Vocal accionado, no remitió los antecedentes relativos a los resultados de la apelación incidental de medidas cautelares llevada a cabo el 27 de agosto del indicado año, omisión que le genera perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela
La SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto precisando el desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal sobre el alcance de esta figura procesal en un caso concreto a objeto de demostrar la inviabilidad de tutela por concurrencia de esta situación, estableció: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, alega que dentro el proceso penal seguido en su contra, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue señalada para el 2 de septiembre de 2020 a horas 10:00; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido por el Juez de primera instancia -Jueza de Sentencia Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, bajo el argumento de que no podía llevar a cabo el mismo porque el Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Segunda, del Tribunal referido, -accionado-, no remitió los antecedentes relativos a los resultados de la apelación incidental de medidas cautelares llevada a cabo el 27 de agosto del indicado año, omisión que le genera perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
A partir del reclamo efectuado por el accionante, es necesario verificar la situación fáctica, cuyos antecedentes motivaron la interposición de esta acción de defensa; en ese entendido, se tiene que la apelación incidental de medida cautelar formulada por el prenombrado, fue resuelta el 27 de agosto de 2020, por el Vocal accionado; por lo que, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cesación de su detención preventiva que se señaló para el 2 de septiembre de igual año, actuado procesal que fue suspendido por falta de devolución de los antecedentes relativos a la apelación; empero, convocado el Secretario del referido Juzgado, en audiencia de acción de libertad, arguyó que ciertamente, no se llevó a cabo la cesación a la medida extrema del impetrante de tutela; primero por la falta de remisión del legajo de apelación; y, segundo por la inasistencia a la audiencia virtual del prenombrado; sin embargo, en el transcurso de la audiencia de esta acción tutelar, subsanó su informe manifestando que su relato fue erróneo y que verificados los antecedentes, el testimonio de apelación reclamado, se devolvió el 31 de agosto de 2020 a horas 12:27; no obstante, por la carga procesal, no pudo ingresar esos antecedentes a despacho; asimismo, se evidencia que la presente acción de defensa fue interpuesta el 2 de septiembre de 2020 a horas 10:50, siendo notificada en su contenido y Auto de Admisión a la autoridad accionada en la misma fecha a horas 15:00, conforme acredita la diligencia cursante de fs. 11 a 12.
De los antecedentes expuestos en audiencia de esta acción de libertad, y asumidos como evidentes por las partes procesales y el Tribunal de garantías, se advierte que el reclamo respecto a la falta de remisión del legajo de apelación al Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, fue materializado antes de la interposición de esta acción de defensa e incluso previo a la notificación del Vocal accionado; pues como se tiene, el 31 de agosto de 2020 a horas 12:27, se recibieron los antecedentes, y esta acción tutelar fue interpuesta el 2 de septiembre del citado año, notificando a la autoridad judicial accionada en la misma fecha a horas 15:00, lo que implica que la devolución extrañada que motivó la interposición de la acción de defensa se cumplió materialmente incluso antes de su interposición; en consecuencia, en el contexto fáctico procesal descrito, se hace aplicable la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la presentación de la acción de libertad y ante lo cual la alegada omisión denunciada deja de vulnerar las garantías y derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado, situación que a su vez imposibilita a este Tribunal, emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, se tornaría en ineficaz e innecesaria, pues el objeto procesal -se reitera- deviene en inexistente por la desaparición del acto lesivo invocado; por ende, no existe acto ilegal u omisión indebida que reparar; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
A mayor abundamiento, es necesario manifestar que por una parte, es evidente que la remisión extrañada en esta acción tutelar, no habría sido de conocimiento de la parte peticionante de tutela, pues la Jueza de Sentencia Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló que el legajo no había sido remitido y por ello suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, más allá que la citada autoridad también desconocía de la devolución de dichos antecedentes por una presunta negligencia del Secretario del mencionado juzgado, la suspensión de la audiencia por ese motivo se constituye en un acto procesal distinto al ahora reclamado; y, por ende, esa situación no puede ser de conocimiento de esta instancia y menos tener un efecto como lo pretende el accionante en la audiencia de acción tutelar, al argumentar que se determinen responsabilidades respecto a dicho Juzgado, a lo que se suma que la audiencia de cesación de la medida extrema -conforme lo informado por el Secretario del antedicho Juzgado y no desvirtuado por el impetrante de tutela- se suspendió también por la inasistencia del prenombrado a la audiencia virtual programada al efecto, lo que conlleva la existencia de otro elemento que más allá de que el peticionante de tutela hubiese desconocido de la devolución del legajo de apelación ahora reclamado, se constituye en otra situación que de igual forma trastoca el objeto procesal y su alcance en relación al Vocal accionado; por lo que, aún desde esa dimensión importante, no corresponde efectuar pronunciamiento sobre la suspensión de la audiencia y por ende se ratifica la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.