SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2021-s3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin delaciones; debido a que, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2020 los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo condenaron a una pena privativa de libertad de cuatro años; sin embargo, dichas autoridades hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no remitieron los antecedentes procesales ante el Juez de ejecución penal, ocasionándose una dilación de tres meses y quince días.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la
SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: [«Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la
SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la lesión de los derechos que identifica, debido a que, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2020 los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, lo condenaron a una pena privativa de libertad de cuatro años; sin embargo, refiere que dichas autoridades hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no remitieron los antecedentes procesales ante el Juez de Ejecución Penal, ocasionándose una dilación indebida.
Al respecto, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, de lo expuesto por el accionante en su memorial de acción de libertad, y del tenor de la nota descrita en la Conclusión II.1 de este fallo, se tiene que contra el prenombrado se tramitó un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo agravado, que feneció con la emisión de Sentencia condenándolo a una pena privativa de libertad de cuatro años, que conforme a lo expuesto por el impetrante de tutela estaría ejecutoriada, estando a la fecha de presentación de esta acción tutelar recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de su condena, lo que deviene en que el reclamo efectuado, referido a que los Jueces ahora accionados no hubieren remitido ante el Juez de Ejecución Penal los antecedentes procesales de dicha causa penal, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que reclama como infringido; por cuanto, la sola remisión de tales antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal no tendrá alguna repercusión en su libertad de la cual como se tiene referido se encuentra privado en mérito a una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, y en ese contexto tampoco existe algún planteamiento formulado por el peticionante de tutela vinculado a su libertad cuya definición dependa de la remisión de antecedentes extrañada, es decir, que en la eventualidad de que la remisión reclamada obedezca a la intención de plantear y acogerse a algún beneficio vinculado a su libertad, este será parte de un despliegue procesal en el que previamente deberá cumplir con los requisitos mínimos y/o presentar la documentación que corresponda, ante la autoridad judicial competente, quien previo análisis determinará la procedencia o no del eventual beneficio o solicitud que el accionante pretenda hacer a futuro; por lo que, se concluye que la supuesta irregularidad o demora denunciada por la parte impetrante de tutela, carece de conexión directa con su derecho a la libertad, por no operar como la causa directa de su restricción, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, tiene pleno conocimiento del proceso penal que le fue seguido y al presente está concluido, y en ese contexto en fase de ejecución de sentencia se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, quien además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la acción tutelar, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, en razón que, habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 20 de mayo de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 10 de septiembre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 16), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el
art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19, en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción de defensa se hubiese originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la Jueza de garantías demostró que del 20 de mayo al 10 de septiembre del referido año, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que hubiese impedido materialmente proceder con la remisión de la acción tutelar y que justifique dicha dilación, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento de plazos establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención, por la dilación advertida a fin de que observe los plazos que regulan las acciones de defensa, por cuanto responden a la naturaleza rápida y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debate y protegen.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.