SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 25 a 27, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente por más de cinco años, emitiéndose una sentencia contra su persona la cual ésta en grado de apelación restringida, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto 90/2020 de 10 de junio, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, señalando que para la enervación del componente domicilio faltaría la documental que acredite el mismo, manteniendo latente el art. 234.1 y 2 del del Código de Procedimiento Penal (CPP), y respecto al numeral 7 del citado artículo se presentó documentación consistente en un informe pericial, el cual refirió que después de varias terapias psicológicas no sería un peligro efectivo para la sociedad. En cuanto al peligro de obstaculización, no es posible que el mismo se mantenga después de tantos años que guarda detención preventiva, considerando que la parte acusadora debe demostrar que esté incurriendo en ese riesgo, por lo que los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal, de manera arbitraria y en forma contraria a la línea jurisprudencial de las SC “670/2007” y 1301/2011-R de 26 de septiembre, aplicaron erróneamente la norma, así como el debido proceso en su elemento defensa y el derecho a la libertad.
En ese sentido, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 90/2020, en tiempo hábil y oportuno, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado, quién confirmó el citado Auto, señalando que la documentación presentada en audiencia sería insuficiente a fines de establecer un domicilio a futuro, desconociendo lo previsto por el último párrafo del art. 234 del CPP, respecto a tomarse en cuenta las condiciones socioeconómicas de las personas, así también con relación al informe pericial, se señala que la SCP “185/2020-S” estableció que debe considerarse la gravedad del delito, fundamentos que los Jueces Técnicos de primera instancia estarían incorporando, sin ser mencionados en la audiencia de cesación de la detención preventiva, es en ese sentido que el Vocal ahora accionado realizó una valoración y fundamentación parcializada, teniéndose a partir de la citada jurisprudencia una reconducción del razonamiento a momento de establecer el peligro efectivo para la sociedad, la cual se acreditaría solo con una condena en calidad de cosa juzgada; de igual forma, no valoró y rechazó el peritaje psicológico presentado efectuando un razonamiento abstracto.
En cuanto al peligro de obstaculización no hizo referencia por qué razón consideró que después de cinco años de privación de libertad aún estaría vigente, tampoco valoró el principio de favorabilidad y de progresividad señalado por la Resolución 1/2020 de 9 de abril de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
El Vocal hoy accionado actuó vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de presunción de inocencia, al ratificar la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, ambos del CPP, encontrándose indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, valoración, fundamentación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia; a) Se revoque el Auto de Vista 110/2020 de 14 de julio, y b) Se ordene que en un plazo breve se emita nueva resolución disponiendo la aplicación de medidas alternativas a la detención preventiva previstas en el art. 231 bis del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En su informe el Vocal ahora accionado señaló que el Auto de Vista 110/2020 se circunscribió al art. 398 del CPP; empero, el citado Auto no se encuadró en los hechos que dicho Vocal refirió en su informe; 2) Debió valorar la SCP “185/2019” con mayor criterio de favorabilidad y progresividad, la cual señaló que se deben considerar las condiciones del proceso, reconduciendo el razonamiento a momento de establecer el peligro hacia la sociedad, si su intención quiso expresar nuevos fundamentos y argumentos en esa resolución debería aplicar el razonamiento más favorable, no así utilizar la jurisprudencia constitucional para rechazar, denegar o declarar improcedente el recurso de apelación incidental; 3) El debido proceso establece que cada ciudadano debe ser juzgado en un tiempo determinado; considerando que se encuentra detenido preventivamente por más de cinco años, estaría cumpliendo una pena anticipada, en ese sentido solicitó la cesación de su detención preventiva y se dispongan medidas alternativas a la misma conforme al art. 231 bis del CPP, con los parámetros establecidos en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, puesto que se vulneró el “derecho” a no ser juzgado en un tiempo oportuno; 4) En cuanto al domicilio presentó documentos para desvirtuar el art. 234.1 del CPP; sin embargo, no se tomó en cuenta su condición socioeconómica, no pudiéndole exigir información respecto a la titularidad o algunos aspectos que puedan ir más allá de lo que pueda presentar, es así que consideró que el Vocal ahora accionado dictó una resolución errónea al aprobar los fundamentos de los Jueces Técnicos de primera instancia; y, 5) Acompañó un peritaje emitido por un Psicólogo manifestando que no es un peligro efectivo para la sociedad, la cual fue insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del citado Código, tanto para los Jueces Técnicos de la causa como para el Vocal hoy accionado, sin considerar que la SCP “185/2019” recondujo los razonamientos de ese riesgo procesal. Asimismo, no se demostró que continúa incurriendo en el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del mencionado artículo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 39 a 43, señaló que: i) El Auto de Vista 110/2020 data de hace casi dos meses atrás, por lo que el carácter inmediato de protección que tiene la acción de libertad fue transgredido por el propio accionante; ii) Del petitorio de esta acción de defensa se tiene que el accionante pretende se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, olvidándose que el Tribunal de garantías no es una instancia casacional ordinaria que pueda confirmar o revocar las resoluciones de los jueces; por lo que esta acción tutelar no es el mecanismo constitucional idóneo para que se revoque dicha resolución; iii) Realizó su actuación conforme a la previsión del art. 398 del CPP, por lo que considerando que quienes analizaron su solicitud de cesación a la detención preventiva fueron los Jueces Técnicos de primera instancia mediante el Auto 90/2020, la acción de libertad interpuesta es insuficiente respecto a la legitimación pasiva; iv) Como se puede evidenciar de la lectura del acta de audiencia de la apelación incidental de 14 de julio de 2020, así como del Auto de Vista 110/2020, todos los puntos argumentados por la defensa técnica del imputado en esa audiencia fueron considerados y fundamentados respecto al domicilio, por cuanto ciertamente la documentación presentada fue insuficiente para acreditar el domicilio del accionante y la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima, analizándose en razón no solo a la personalidad del nombrado sino a la naturaleza y gravedad de los imputados, conforme también lo orientó la jurisprudencia constitucional; v) A partir del acta de audiencia, el accionante no hizo ninguna observación con relación al art. 231 bis del CPP, menos referente a la carga de la prueba, por lo que sería incongruente que reclame en la jurisdicción constitucional, ya que al no ser introducidos no fueron debatidos ni resueltos por los Jueces Técnicos de la causa, puesto que según la previsión del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los hechos alegados no se enmarcan dentro de los casos de procedencia de la acción de libertad, correspondiendo su denegatoria; y, vi) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, ya que no existe contra el accionante persecución indebida, menos la vulneración de sus derechos, pudiendo acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional para reclamar cualquier revisión y revocación que considere vulneratoria a sus intereses.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 383/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes argumentos: a) De antecedentes se tiene que el accionante se encuentra privado de libertad por más de cinco años acusado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, emitiéndose una Sentencia de primera instancia en su contra, la misma que está en apelación restringida; así también, consta que el accionante solicitó su cesación a la detención preventiva, que fue resuelto mediante Auto 90/2020 por los Jueces Técnicos de primera instancia, rechazándola debido a que no se desvirtuaron los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización. El citado Auto fue impugnado a través del recurso de apelación incidental, la cual radicó ante el Vocal ahora accionado, quién en audiencia de 14 de julio de 2020, resolvió declarándola improcedente, confirmando el Auto 90/2020; b) Con relación a la prueba que no fue valorada, entre ellas, respecto al domicilio y el informe pericial psicológico, los Jueces Técnicos de primera instancia señalaron expresamente que esos documentos no eran suficientes, por cuanto así se reflejó en el citado Auto, en el que se hace mención a la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, referida al impacto del coronavirus (COVID-19) y otras documentales que no fueron relevantes para desvirtuar los mencionados riesgos procesales, por lo que se rechazó su petitorio; c) El Vocal hoy accionado en el Auto de Vista 110/2020 manifestó que si bien es cierto que el accionante se encuentra privado de libertad por cuatro a cinco años, y que aún no se ejecutorió la sentencia dictada en su contra debido a que existe un recurso de apelación restringida, advirtiendo lo dispuesto en el art. 221 del CPP, que en su razonamiento refiere que los jueces ante la concurrencia de riesgos procesales y los mismos estén latentes, deben imponerse medidas más idóneas para garantizar la finalidad del proceso, considerando que la defensa técnica no demostró ni desvirtuó los riesgos procesales que sustentaron la imposición de la detención preventiva; d) La jurisprudencia constitucional estableció que toda resolución de alzada debe tener motivación y fundamentación, otorgando respuesta a todo lo reclamado por el apelante; en el Auto de Vista 110/2020 se expresan de manera clara y congruente los motivos de hecho y de derecho en las que sustentan la decisión y el valor otorgado a los elementos presentados en el momento de la solicitud de cesación; e) La valoración de la prueba según la jurisprudencia es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través de la presente acción de defensa no es posible examinar su análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a dar a los medios de prueba un determinado valor, ya que aquello implicaría revisar la valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria, en ese sentido la SCP 0679/2017-S1 de 19 de julio, entre otras, aclaró que de omitirse de manera arbitraria o abusiva la valoración de la prueba y se hubiera ocasionado con ello, la vulneración de derechos, recién se puede “accionar” para que se repare la misma; f) En el caso concreto no se dio ese extremo ni por los Jueces Técnicos de primera instancia, como tampoco por el Vocal ahora accionado, pronunciando ese último el Auto de Vista 110/2020 dentro del alcance y competencia de la Constitución Política del Estado y las leyes; g) En cuanto al indebido procesamiento, se está tramitando un proceso penal ante las autoridades legamente constituidas, puesto que ya se dictó en primera instancia una sentencia, la cual “…se tiene conocimiento con un recurso de extraordinario de casación…” (sic), por lo que mientras no se tenga una sentencia ejecutoriada se mantiene el principio de presunción de inocencia; y, h) No se encontró agravio alguno, ni se estableció qué derecho fue vulnerado al no identificarse ni precisado los mismos, ejerciendo el accionante sus derechos dentro del proceso penal seguido contra su persona, por lo que no existe un indebido procesamiento.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías que se aclare respecto a lo indicado en el sentido de que su caso se encuentra en recurso de casación.
En mérito a dicha solicitud, el Juez de garantías aclaró que, incurrió en un error al respecto, por lo que corresponde enmendarse y aclararse ese extremo, señalando que la sentencia se encuentra con recurso de apelación restringida pendiente de resolución.