SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su abogado denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, valoración, fundamentación y a la defensa; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 110/2020 de 14 de julio, confirmó el Auto 90/2020 de 10 de junio, el cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ratificando la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, ambos del CPP, realizando de esa manera el Vocal hoy accionado una valoración y fundamentación parcializada de la audiencia en primera instancia, señalando que: 1) La documentación presentada en audiencia sería insuficiente a fines de establecer un domicilio a futuro, desconociendo lo previsto por la última parte del art. 234 del citado Código, respecto a que debe tomarse en cuenta las condiciones socioeconómicas de las personas; 2) El peligro efectivo para la sociedad según la SCP “185/2020-S”, tiene que ser acreditado solo con una condena en calidad de cosa juzgada, presentando para tal efecto un peritaje psicológico, mismo que no fue valorado y rechazado con un razonamiento abstracto; 3) En cuanto al peligro de obstaculización no hizo referencia por qué razón considera que después de cinco años de privación de libertad aún estaría vigente; y, 4) Tampoco consideró el principio de favorabilidad y de progresividad señalados en la Resolución 1/2020 de 9 de abril de la Corte IDH y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. La solicitud de la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su abogado denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, valoración, fundamentación y a la defensa; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 110/2020 de 14 de julio, confirmó el Auto 90/2020 de 10 de junio, el cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ratificando la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, ambos del CPP, realizando de esa manera el Vocal hoy accionado una valoración y fundamentación parcializada de la audiencia en primera instancia, señalando que: i) La documentación presentada en audiencia sería insuficiente a fines de establecer un domicilio a futuro, desconociendo lo previsto por la última parte del art. 234 del citado Código, respecto a que debe tomarse en cuenta las condiciones socioeconómicas de las personas; ii) El peligro efectivo para la sociedad según la SCP “185/2020-S”, tiene que ser acreditado solo con una condena en calidad de cosa juzgada, presentando para tal efecto un peritaje psicológico, mismo que no fue valorado y rechazado con un razonamiento abstracto; iii) En cuanto al peligro de obstaculización no hizo referencia por qué razón considera que después de cinco años de privación de libertad aún estaría vigente; y, iv) Tampoco consideró el principio de favorabilidad y de progresividad señalados en la Resolución 1/2020 de 9 de abril de la Corte IDH y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa el Auto 90/2020, pronunciado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante; determinación ante la cual planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante Auto de Vista 110/2020, el Vocal ahora accionado declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, confirmando el Auto 90/2020 (Conclusión II.2.).

Sobre el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación

Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En mérito a lo anterior, el presunto acto vulneratorio a los derechos del accionante, radica en que el Vocal hoy accionado al emitir el Auto de Vista 110/2020 confirmó el Auto 90/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ratificando la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2, ambos del CPP, realizando de esa manera el Vocal ahora accionado una valoración y fundamentación parcializada de la audiencia en primera instancia.

En ese sentido, según el Auto de Vista 110/2020, el accionante a través de su abogado en audiencia de consideración de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, señaló que: a) Estaría detenido con relación a la falta de acreditación de domicilio y en razón a constituirse en un peligro efectivo para la sociedad, presentó en la audiencia de 10 de junio de 2020, documentación que avalaría el domicilio, tales como el folio real y matrícula computarizada del bien inmueble en el cual constituiría su vivienda, aspectos que no fueron considerados por los Jueces Técnicos de primera instancia; que las medidas y razonamientos dispuestos serían excesivos y no corresponderían a la valoración de los antecedentes y a la justificación del domicilio que efectuó; b) Con relación a la concurrencia del art. 234.7 del CPP, en el sentido de que sería un peligro efectivo para la sociedad, presentó un peritaje psicológico, el cual no fue tomado en cuenta por los citados Jueces, además de que el Ministerio Público no adjuntó información idónea que acredite que realmente constituye un peligro para la sociedad, extremo que correspondía enervar a esa instancia; c) Se encuentra detenido preventivamente entre cuatro a cinco años, y “hasta la fecha” no se ejecutorió la sentencia, por lo que está detenido de forma arbitraria, además que la misma ya no tendría razón de ser, ya que no existiría ningún acto de investigación que deba realizarse en el caso concreto; y, d) Citó las Circulares 06/2020 de 6 de abril, y TSJ 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, puntualizando además que no puede constituirse su detención en una pena anticipada. Consecuentemente, pidió revocar el Auto 90/2020 y disponer medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva.

En respuesta a esa solicitud, el Vocal hoy accionado señaló que, el art. 221 del CPP refiere que las medidas cautelares tienen que responder a la concurrencia de tres finalidades; la primera, establecida para la investigación de los hechos, circunstancia que en el presente caso conforme también lo manifestó la defensa de la víctima no sucedería, en razón que la causa penal se encuentra concluida, habiéndose pronunciado una sentencia, estando a la espera de la resolución del recurso de apelación restringida, tal como se tiene de antecedentes. La segunda finalidad, se refiere a garantizar el desarrollo del proceso, es decir, que la medida cautelar impuesta debe ser la más idónea para efectivizar todos los actos procesales a desarrollarse y no solamente los actos de investigación. Por último, se refiere a la aplicación de la ley, expresando que no tendría sentido la sustanciación de un proceso penal, si al final el Órgano jurisdiccional no hará cumplir su sentencia, de ahí que la explicación taxativa del art. 221 del citado Código que no solo se restringe a la realización de los actos de investigación, sino también a que las medidas cautelares garanticen de alguna manera la conclusión final del proceso, sea a favor o contra el imputado; con base a ese análisis, en audiencia el accionante indicó que desvirtuó la concurrencia de los dos presupuestos que sustentaban la detención preventiva, acreditando el domicilio a través de los documentos de testimonio de propiedad, del folio real y la matrícula computarizada del bien inmueble correspondiente, que si bien certifican la legalidad de ese bien, los mismos se restringirían a justificar solamente ese aspecto.

Los Jueces Técnicos de primera instancia, razonaron que la sola presentación del documento privado de contrato de alquiler a pacto futuro, suscrito entre el accionante y los propietarios del bien inmueble y demás documentación no enervó el riesgo procesal de peligro de fuga y lo referente a no tener un domicilio, y que tenga habitabilidad y habitualidad, que es distinto a la existencia legal, de ahí que lo fundamentado por el Vocal hoy accionado encuentra lógica en ese hecho, puesto que la demostración de la existencia objetiva y legal del bien inmueble acreditada por la información presentada no demuestran los dos elementos necesarios para poder justificar la vivienda en materia penal, más aún considerando que en los últimos años el accionante estuvo privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, de ahí que es necesaria la justificación de esos dos elementos para que precisamente pueda tenerse convicción respecto a que ciertamente el domicilio señalado por el nombrado ubicado en la “…calle José Guillermo Bacarreza esquina Calle Juan Lechin, Lote 7, manzano L, de la urbanización el Sapo de la zona norte de esta capital…” (sic), sea realmente en el que el accionante habite, razonamiento lógico referido al observancia del principio de publicidad, ya que ciertamente y conforme lo advirtieron los Jueces Técnicos de primera instancia, es necesario que la instancia competente e interesada en el caso pueda verificar que ese domicilio ciertamente es el que será ocupado, principalmente para efectos del cumplimiento de las resoluciones que puedan emitirse dentro del proceso penal, de ahí que la comprobación por parte del investigador, y que fue referido en el Auto 90/2020, también resulta con asidero legal, circunstancia que debe tenerse en cuenta a objeto de la acreditación de dicho lugar como domicilio del accionante, por lo que lo razonado por los Jueces Técnicos de la causa tampoco se encuentra alejado de la norma o de la orientación jurisprudencial que pueda corresponder.

A criterio del accionante también desvirtuaron con base al peritaje psicológico que le hicieron y al hecho de que el Ministerio Público no presentó documentación que acredite el peligro efectivo para la sociedad, en ese sentido, conforme lo refirieron los Jueces Técnicos de primera instancia, en el segundo párrafo del Considerando II del Auto 90/2020, respecto a que tampoco se cumplió con el principio de publicidad, ya que el Fiscal de Materia no tuvo la posibilidad de refutar o aportar en la realización de dicho peritaje, debido a que en su punto tres señaló que la conducta asumida por el accionante el 30 de septiembre de 2014, oportunidad en la que se lo encontró en posesión de 75,500 kg de marihuana, constituyó un peligro efectivo para la sociedad, circunstancia en la que el Vocal hoy accionado encuentra cierta contradicción, puesto que ese peritaje estableció a favor del comportamiento del nombrado; sin embargo, la referida autoridad indicó que “…no solamente en base a lo referido por el señor fiscal en esta audiencia, de que para la consideración de la concurrencia o no del peligro para la sociedad no solamente debe considerarse la conducta del imputado, sino, también y conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en su sentencia N°185/2020-S de 30 de abril de 2019, también tiene que considerarse los otros elementos, como es en este caso la naturaleza del hecho que se está juzgando, vale decir, en este caso la gravedad del delito de tráfico de sustancias controladas para la sociedad, de ahí que tampoco se tiene por cierto el hecho de que solamente la desvirtuarían de la conducta anterior o posterior que pueda observar el acusado, pueda desvirtuar por si misma el peligro para la sociedad que pueda constituir un hecho acusado de ilícito, sino, también debe considerarse los otros aspectos, así lo orienta la sentencia constitucional señalada precedentemente, de ahí en este punto de apelación pues tampoco se encuentra razón…” (sic), es en ese extremo que tampoco se justificó la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad, aspecto que precluyó, puesto que se entiende que el accionante al momento de pronunciarse sobre la Resolución 788/2014 de 2 de octubre, que dispuso su detención preventiva, debió manifestar que no estaba de acuerdo e interponer la apelación a lo excesivo de dicha relación, motivo por el cual no correspondería la aplicación del art. 234.7 del CPP, sin encontrarse sustento en ese argumento de la apelación incidental.

En cuanto a las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa del accionante solicitó que sean consideradas y se disponga su cesación de la detención preventiva y la aplicación de otras medidas cautelares, en razón que el mismo considera que se le estaría imponiendo una pena anticipada, cabe señalar que dichas circulares se sustentan en la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, la cual dispone que los Estados asuman medidas para garantizar los derechos de los privados de libertad en la pandemia por el COVID-19; sin embargo, la mencionada Resolución ni las citadas circulares refieren que se les dé libertad en todos los casos, sino lo que dispone es que cada juez o tribunal tome en cuenta las condiciones de cada causa, por lo que al estar el accionante con una Sentencia condenatoria la cual fue apelada, se tiene por cumplido el art. 221 del CPP, que establece que ante la concurrencia de los riesgos procesales y de situaciones que justifiquen la aplicación de medidas cautelares, deben velar porque se apliquen las más idóneas para el desarrollo normal del proceso penal, por lo que no corresponde que la medida de detención preventiva sea sustituida por otra, por ser esa la más adecuada para garantizar la finalidad del proceso, ello sumado a que el accionante no comprobó que se desvirtuaron los riesgos procesales que sustentaron su detención preventiva.

Con base a lo mencionado, el Vocal ahora accionado no encontró razón en los fundamentos del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, y declaró de improcedente dicho recurso, y en consecuencia, confirmó el Auto 90/2020.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por el accionante fueron respondidos por el Vocal hoy accionado, a través del Auto de Vista 110/2020, indicando de manera directa y clara que: 1) Según el art. 221 del CPP, las medidas cautelares tienen como finalidad la investigación de los hechos; teniéndose a partir de lo referido por el accionante y de los antecedentes del proceso penal, que el mismo estaría concluido al haberse pronunciado sentencia, estando con recurso de apelación restringida; por lo que la medida cautelar impuesta debe ser la idónea para garantizar que todos los actos procesales se desarrollen en la etapa de investigación como en la de juicio oral; y, la aplicación de la ley, puesto que no tendría sentido la sustanciación de una causa penal, si al final el Órgano jurisdiccional no hará cumplir su sentencia, eso es, garantizar la conclusión del proceso. En ese sentido, en cuanto al domicilio, la defensa del accionante presentó el testimonio de propiedad, el folio real y la matrícula computarizada del bien correspondiente, mismos que solamente validan la legalidad de ese bien inmueble. Sobre ese punto, los Jueces Técnicos de primera instancia, manifestaron que la sola presentación del documento privado de contrato de alquiler a pacto futuro, suscrito entre el acusado -accionante- y los propietarios del bien inmueble y “demás documentación” -se entiende la identificada precedentemente-, no enervó el riesgo procesal de peligro de fuga y lo referente al domicilio, y que al respecto se tenga habitabilidad y habitualidad, lo que es distinto a la existencia legal, fundamento con el cual el Vocal hoy accionado estuvo de acuerdo, ya que la demostración de la existencia objetiva y legal del bien inmueble justificada por la información presentada no demuestran los dos elementos necesarios para poder acreditar un domicilio en materia penal -habitabilidad y habitualidad-, considerando además que al estar el accionante privado de libertad, es necesario se confirmen esos dos elementos, para que en ese sentido se tenga convicción de que la vivienda ubicada en la calle José Guillermo Bacarreza esquina calle Juan Lechín, lote 7, manzano L, urbanización “El Sapo” de la zona norte de la ciudad de Oruro, sea realmente el domicilio real donde el accionante habite al salir en libertad, mismo que tendrá que ser verificado por la instancia competente, sobre todo a efectos del cumplimiento de las resoluciones que se puedan emitir dentro del proceso penal, de ahí que lo expresado en el Auto 90/2020 respecto a la comprobación por parte del investigador, también resulta con asidero legal, circunstancia que debe tenerse en cuenta a objeto de la acreditación de ese lugar como residencia del accionante, concluyendo que lo razonado por los Jueces Técnicos de la causa, no se encuentra alejado de la norma y de la jurisprudencia; 2) El accionante indicó que el peritaje psicológico presentado desvirtuó el peligro efectivo para la sociedad, debido a que el Ministerio Público no adjuntó documentación que corrobore el mismo; sin embargo, tal como se tiene referido en el Auto 90/2020, no se cumplió el principio de publicidad, ya que el Fiscal de Materia no tuvo la posibilidad de refutar o aportar para la realización de dicho peritaje, en razón que el mismo informe revela que el comportamiento asumido por el accionante el 30 de septiembre de 2014, el día de la comisión del hecho delictivo, constituyó un peligro efectivo para la sociedad, por lo que encontró contradicción en ese peritaje, por cuanto el mismo establece una conducta favorable del nombrado; empero, para la evaluación de la concurrencia o no de ese riesgo procesal no solo tiene que tomarse en cuenta la conducta del imputado, sino que conforme lo estableció la SCP “185/2020-S”, debe considerarse la naturaleza del hecho que se juzga y la gravedad del delito para la sociedad, de ahí que no puede desvirtuar el mencionado riesgo la conducta anterior o posterior del accionante por sí misma; y, 3) El accionante pidió que se contemplen las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se disponga su cesación a la detención preventiva y la aplicación de otras medidas cautelares, puesto que considera que se le estaría imponiendo una pena anticipada; el Vocal ahora accionado determinó que dichas circulares se sustentan en la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, que dispone que los Estados asuman medidas para garantizar los derechos de los privados de libertad en la pandemia por el COVID-19; sin embargo, esos no ordenan que se otorgue la libertad en todos los casos, sino que toda autoridad jurisdiccional considere las condiciones de cada causa, por lo que al encontrarse el accionante con una Sentencia condenatoria la cual fue apelada, se tiene por cumplido el fin del art. 221 del CPP, que constituye que ante la concurrencia de los riesgos procesales y de situaciones que justifiquen la aplicación de medidas cautelares, deben velar porque se apliquen las más idóneas para el desarrollo normal del proceso, que garanticen la finalidad del mismo, por lo que no corresponde que la medida de detención preventiva sea sustituida por otra, ello sumado a que la defensa del accionante no comprobó que se desvirtuaran los riesgos procesales que sustentaron su detención preventiva.

Con relación a que el Vocal ahora accionado, respecto al peligro de obstaculización, no hizo referencia por qué razón considera que después de cinco años de privación de libertad aún estaría vigente; se tiene que, ese fundamento no fue expuesto en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra el Auto 90/2020, por lo que no fue motivo de debate, y de esa manera, conforme a la jurisprudencia constitucional la citada autoridad no puede considerar argumentos nuevos como los que pretende incorporar el accionante.

De esa manera, el Vocal hoy accionado cumplió con su obligación de pronunciar un fallo conforme al derecho y la garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base en los cuales consideró la protección de la sociedad, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentaron los motivos de su análisis en cuanto a la indicada situación fáctica; cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Sobre la valoración de la prueba

En ese punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de aquello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla referida, puesto que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional únicamente cuando se demuestran dichas vulneraciones; empero, esa competencia se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; sin embargo, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante denuncia que el Vocal ahora accionado por Auto de Vista 110/2020 declaró improcedente el recurso de apelación incidental contra el Auto 90/2020 que rechazó su cesación a la detención preventiva, sin valorar el peritaje psicológico presentado para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad; en mérito a ello, se evidencia que el Vocal hoy accionado expresó que el Ministerio Público no tuvo la posibilidad de refutar o aportar en la realización del citado peritaje, por lo que no se cumplió con el principio de publicidad, señalándose que el comportamiento asumido el día de la comisión del hecho -30 de septiembre de 2014-, se constituyó en un peligro efectivo para la sociedad, consecuentemente, encontró contradicción, por cuanto también manifestó que la conducta del accionante sería favorable; debiéndose considerar que según se tiene establecido a partir de la “SCP 185/2020-S”, no solo se debe tomar en cuenta el proceder del nombrado, sino también la naturaleza del hecho que se juzga y la gravedad del delito para la sociedad, de ahí que el accionante no puede refutar su conducta anterior o posterior por sí misma al mencionado riesgo, extremo por el cual estimó que no se acreditó por enervada la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad. En ese sentido, se tiene evidencia de que el Vocal ahora accionado valoró la mencionada prueba aportada, concluyendo que el peligro efectivo para la sociedad no fue desvirtuado.

Razonamiento a partir del cual, se tiene que no solamente se hizo una relación de la documentación presentada, sino que también se le otorgó un valor, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.