SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                36335-2020-73-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 88/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 297 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eguibar Titichoca Yucra contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori e Iván Felipe Azurduy Carranza, actual y ex Fiscal Departamental de Oruro, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 123 a
128 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a denuncia de Flora Gutiérrez Miranda -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de discriminación y amenazas, el Fiscal de Materia del departamento de Oruro, dictó a su favor la Resolución de Rechazo de “19” -lo correcto es 17- de abril de 2019, la que fue objetada por la prenombrada; a raíz de ello, Iván Felipe Azurduy Carranza, ex Fiscal Departamental de Oruro -ahora coaccionado-, emitió la Resolución Jerárquica 32/2020 de 2 de marzo, que le fue notificado el 29 de junio de ese año, revocando la determinación del citado Fiscal de Materia, ordenando la prosecución de la investigación después de un año, tres meses y dieciséis días de habérsela iniciado, reconociendo que los plazos establecidos por los arts. 300 y 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) carecen de vigencia. Agrega, que a fin de identificar si la fundamentación de la citada Resolución Jerárquica suscrita por la ex autoridad fiscal resulta coherente con la “objeción” planteada por la tercera interesada en su contenido sustento argumentativo, se la debe analizar en su estructura conforme el siguiente detalle: a) En el tópico “ANTECEDENTES” establece la fecha de las investigaciones y el contenido fáctico de la acción penal; b) En su similar identificado como “…RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE DENUNCIA…” (sic), sino se transcribe, se hace un resumen de la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019; c) Sobre la “…OBJECIÓN A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO…” (sic), se transcribe in extenso toda la objeción presentada por la tercera interesada; y, d) En el identificado como “…FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN...” (sic), la autoridad coaccionada, establece la finalidad de fase de investigación preliminar, refiriendo así las “…Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1303/2018 de 13 de Septiembre, la 1307/2015-S3” (sic), para luego ejercitar el siguiente análisis "…por todo lo descrito, la documental adjunta en el cuaderno de investigaciones y entrevistas recepcionadas se estima la existencia de indicios para determinar la existencia del delito de Discriminación y Amenazas, si bien del informe psicológico, la entrevistas de testigos de cargo, el registro del lugar de los hechos son elementos de convicción respecto a la presente causa descrita en la denuncia, mismo debe de ser corroborado por otros actuados, a efectos de crear mayores elementos de convicción en la investigación..." (sic).

Al respecto, la autoridad coaccionada suscribiente de la Resolución
Jerárquica 32/2020, sin presentar fundamentación alguna menciona: 1) Que “…estima la existencia de indicios para determinar la existencia del Delito de Discriminación y Amenazas… (sic), afirmación que no establece ningún precepto específico que tenga un nexo de causalidad o acción concreta para afirmar que es posible “determinar la existencia del Delito de Discriminación y Amenazas…” (sic); 2) El delito de discriminación, no tiene mención en los parágrafos que lo integran, ni hace referencia alguna sobre una acción vinculada a cualquiera de los modos de comisión del tipo penal y menos lo esencial del delito en cuanto a la naturaleza de la discriminación tipificado en el art. 281 Sexies del Código Penal (CP) incorporado por el art. 23 de la Ley Contra el Racismo y toda forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; 3) En cuanto al delito de amenazas, tampoco refiere a la norma legal que lo ampara y menos la referencia concreta a la acción que pudiera estar vinculada a alguna de sus modalidades, siendo lo preocupante que de manera concluyente y abstracta, sin fundamento y menos responsabilidad objetiva de un razonamiento intelectivo, concluye por la existencia de indicios en aquellos delitos, sin explicación alguna de acción, modo u circunstancias de la comisión del delito; y, 4) De forma incongruente, no obstante de inducir con esa abstracta y carencia de fundamento en sostener la existencia de presupuestos en la comisión de los hechos punibles, contradictoriamente mantiene que debe corroborarse por otros elementos de convicción en la investigación, sin comprenderse si hay indicios suficientes para semejante afirmación; o bien, faltan desarrollar actos investigativos, sin especificar cuáles y su finalidad; así, la incongruencia anotada es absolutamente evidente; toda vez que, ninguno de los postulados planteados de la “objeción” a la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, rechazo a la denuncia que fueron siquiera analizados y contrastados por la autoridad accionada, absolutamente ninguno, es tan incongruente que resuelve con criterios no reclamados por la “objetora”, que eran ineludiblemente necesarios para revocar una decisión vinculada a la insuficiencia de elementos de convicción durante la fase preliminar, comprendiéndose lo que primigeniamente correspondía a la autoridad accionada, era resolver cada uno de los reclamos presentados y no insertar ninguno que no hubiera formado parte de la objeción presentado por la tercera interesada en el caso; por otro lado, sin considerar que la persecución penal tiene límites, apartándose de los fundamentos de la objeción, no hace mención a ningún elemento de convicción que permita corroborar acciones o conductas descritas en los tipos penales indicados, al extremo que los menciona literalmente sin darse cuenta que tienen una composición múltiple, tanto en la forma de comisión como en el resultado de la acción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela señala como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el
art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la “nulidad” de la Resolución Jerárquica 32/2020, ordenándose la emisión de una nueva que respete los derechos invocados y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 288 a 296 vta., presentes la parte peticionante de tutela y la tercera interesada asistidos por sus abogados; y, ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Gonzalo Álvarez Condori e Iván Felipe Azurduy Carranza, actual y ex Fiscal Departamental de Oruro respectivamente, no presentaron informe alguno pese a las notificaciones practicadas conforme consta de fs. 132 a 133.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Flora Gutiérrez Miranda, por medio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: i) De los tres testimonios que cursan en el cuaderno de investigación se corrobora la denuncia interpuesta en los términos ofensivos y discriminatorios que se dirigieron contra su persona, misma que goza de especial protección del Estado al pertenecer a dos grupos vulnerables por su condición de mujer y ser de la tercera edad; por lo que, de acuerdo al art. 7 de la Convención de Belém Do Pará
-Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- adoptada el 9 de junio de 1994, la percepción de cualquier tipo penal ya sea en condición de víctima o imputado, tiene que manejarse desde la perspectiva de género, aspecto que la autoridad fiscal coaccionada lo describió en la Resolución Jerárquica 32/2020; ii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente en la especie, el 20 de agosto del 2020, el impetrante de tutela fue citado para prestar declaración informativa, y de la prueba que se adjunta en esta audiencia, se tiene que el 18 de septiembre del mismo año presentó su declaración que se constituye en un acto de investigación, mostrando de esta manera su consentimiento a lo determinado por la Resolución Jerárquica 32/2020 objetada, que dispuso la continuación de la indagación penal en su contra; por lo que, bajo un razonamiento lógico, la presente acción tutelar debió ser activada antes de prestar su declaración informativa, porque esperar el plazo de seis meses podría dar lugar a una interposición inoportuna como cuando se esté en pleno juicio oral; iii) Debe considerarse que es diferente una objeción de rechazo de denuncia a una impugnación de sobreseimiento, último caso en que evidentemente el referido Fiscal Departamental tiene que hacer ese trabajo intelectivo reclamado para ordenar se emita la acusación correspondiente, al verificarse que la conducta del imputado se subsume a un tipo penal, mientras que un rechazo emerge en la etapa preliminar de la investigación y dentro los veinte días de dicha labor, donde el denunciado no tiene la calidad de imputado, no siendo posible exigir a la prenombrada autoridad departamental haga el trabajo del Fiscal de Materia; en el caso, si el representante del Ministerio Público consideraba evidentemente que correspondía un rechazo, podía haber formulado otro rechazo y no una imputación formal que a la fecha pesa sobre el peticionante de tutela debido a que el sujeto activo con los adjetivos pronunciados, vulneró los derechos de una persona de la tercera edad, dándosele la oportunidad al imputado que en la etapa investigativa preliminar pueda aportar elementos que desvirtúen la denuncia para generar otro rechazo; y, iv) El análisis de fondo invita revisar tres legajos principales de todo el cuaderno de investigación, consistentes en la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, el memorial de objeción al rechazo de la denuncia y la dicha Resolución Jerárquica; así, el Fiscal de Materia sostiene el requerimiento de rechazo de denuncia interpuesta con el fundamento en que pese haberse generado diligencias investigativas, estas no hubieran generado convicción para continuar con la prosecución en la esfera penal; sin embargo, el mencionado Fiscal Departamental de manera objetiva en la Resolución Jerárquica 32/2020, describe los actos investigativos realizados como el Informe Psicológico Cons. Lin. Psi. 068/2018 de 25 de octubre, emitida por Soledad Rodríguez Ancasi, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades Zona Norte del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, que advierte sobre aspectos de índole traumático en la víctima de la tercera edad ocasionados por los insultos que recibió del accionante; además, se hace mención a las declaraciones de tres testigos presenciales que manifestaron de manera contundente la veracidad de la ofensa verbal denunciada en la fecha que sucedió el hecho ilícito, así como el registro en el lugar del hecho; consecuentemente, existen suficientes elementos indiciarios para una imputación formal que no fueron valorados por el Fiscal de Materia, pero sí por el Fiscal Departamental que de manera categórica los describe, siendo falso que haya dedicado dos líneas a un párrafo al análisis del caso; puesto que, examinó sobre lo que se dijo en el requerimiento en revisión y lo que se impugnó a ese rechazo, valorando actos investigativos como los que se mencionó, lo cual demuestra que

no existe falta de motivación y fundamento en la resolución jerárquica impugnada, no siendo posible dejar en la impunidad una denuncia de esa naturaleza.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 88/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 297 a 305 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la “nulidad” de la Resolución Jerárquica 32/2020, ordenando se emita nueva resolución en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal “…tomando en cuenta todas las recomendaciones de esta resolución constitucional…” (sic) y sin imponer cosas, daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe aclarar respecto a lo manifestado por la tercera interesada, sobre la falta de razonabilidad en la exigencia de una calificación estricta de los delitos en esta etapa del proceso penal, referir que si bien esta labor es provisional, no puede ser arbitraria e innominada, debe necesariamente la autoridad fiscal encargada de una persecución penal establecer de manera razonable y debidamente sustentada los motivos por los cuales de manera provisional imputa o asume una pretendida conducta penal de un determinado acto; en consecuencia, ese primer elemento, va a ser de capital importancia para la resolución del presente caso; b) Sobre la improcedencia de la presente acción tutelar por la existencia de hechos consentidos, debido a que el impetrante de tutela a sabiendas y conocimiento de la revocatoria de la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, el 20 de agosto de 2020 de forma libre y voluntaria prestó su declaración en su condición de imputado ante el Ministerio Público; cabe señalar, que para identificar un acto consentido, este debe emerger de la libre determinación de una persona, sin influencia negativa o coerción externa, lo cual no sucedió en el caso, toda vez que, la citación fiscal conforme el art. 224 del CPP, advertía sobre su aprehensión en caso de inconcurrencia; asimismo, la demanda tutelar se presentó dentro el plazo establecido de los seis meses; por lo tanto, se considera que el principio de subsidiariedad y de inmediatez no fueron vulnerados, mucho menos se acreditó una causal de improcedencia por acto consentido como se ha pretendido hacerlo en esta audiencia; c) La Resolución Jerárquica 32/2020, más allá del incumplimiento del plazo reclamado, se verifica en su estructura e identifica los antecedentes que es una transcripción literal de lo que contiene la denuncia; una segunda parte o segundo párrafo es de la mencionada Resolución de Rechazo de “querella”, que de igual forma resulta ser una transcripción literal de los fundamentos que ha manifestado la resolución en primera instancia de rechazo a la denuncia; es decir, la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019; un tercer párrafo, se refiere a la objeción a la indicada Resolución de Rechazo que no es otra cosa que la transcripción literal del memorial de impugnación plasmada en seis folios, lógicamente entendemos que al hacer esta transcripción de este memorial de impugnación se identificó aquellos elementos que la parte objetante en ese momento ha denunciado como omitidos; la cuarta parte, se denomina fundamentos de la resolución en una estructura formal, fundamentos de la resolución que

contienen normas legales, transcripción de jurisprudencia constitucional y normas legales sobre la competencia del Ministerio Público, para en un segundo párrafo hacer la siguiente mención: “Ahora bien del cuaderno de investigaciones se tiene que a fs. 5 a 6 cursa la denuncia de fecha 6 de noviembre de 2018 presentada por Flora Gutiérrez Miranda, mismo que refiere en su parte más sobresaliente haciendo una resumen de los hechos que han acontecido en esa denuncia, posteriormente refiere que a fs. 43 a 50 cursan las actas de entrevistas informativas de los Sres. Roxana Ayza Choquecallata, Vicente Paricollo Mamani, Isabel Paricollo Vino, Flora Gutiérrez Miranda; refieren que en fecha 9 de septiembre al promediar las 13:30 aproximadamente en inmediaciones del mercado Evo Morales el Sr. Eguibar Titichoca Yucra empezó a agredir tanto verbal como físicamente llegando inclusive a denigrarle; a fs. 51 a 56 de fecha 19 de diciembre de 2018 realizado por el Sub. Of. Iván Guzmán Poma conjuntamente con el Cabo Cristian Valdia Paricollo investigadores especiales que refieren la recepción de placas fotográficas del lugar de los hechos” (sic); y, d) Dicho análisis es una descripción simple y únicamente nominal de los medios de prueba que existe en el cuaderno de investigaciones, carece de un examen razonable y razonado del motivo por la que la conducta realizada ese día que refieren los testigos y la propia tercera interesada resultaren lesivos a sus derechos, o en qué medida estos hechos contienen los suficientes componentes como para activar determinado tipo penal en alguna de sus modalidades, tampoco se cumplió en manifestar lo que se reclamó oportunamente acerca de una valoración integral de estos medios de prueba, pues debió haberse analizado inclusive si estas atestaciones eran uniformes y coherentes, si implicaban razonabilidad a criterio de la autoridad fiscal para establecer la existencia de suficientes elementos subjetivos, incluso para establecer la concurrencia de indicios sobre la comisión de un delito y posiblemente sobre la no comisión de otro delito; en cuanto, estos elementos de razonamiento no existe en esta resolución y efectivamente el único párrafo que resulta ser atribuible a la autoridad señala: “por todo lo descrito la documental adjunta en el cuaderno de investigación y entrevistas decepcionadas se estima la existencia de indicios para determinar la existencia del delito de discriminación y amenazas, si bien del informe psicológico, las entrevistas a testigos de cargo, el registro del lugar de los hechos son elementos de convicción respecto a la presente causa descrita en la denuncia, mismos debe de ser corroborado por otros actuados a efectos de crear mayores elementos de convicción en la investigación” (sic), carece de la fundamentación señalada ut supra, llenándose la resolución de transcripciones sin que exista un razonamiento motivado y racional del trabajo intelectual que le prestó a esta Resolución la autoridad que lo ha emitido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, Aldo Morales Alconini, Fiscal de Materia del departamental de Oruro, dentro el caso signado

743/2018, seguido a denuncia de Flora Gutiérrez Miranda -ahora tercera interesada-, contra Eguibar Titichoca Yucra -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de discriminación y amenazas; rechazó la denuncia con sustento en lo establecido en los arts. 301.3 y 304.3 del CPP; por cuanto, la investigación no ha aportado los elementos suficientes para fundar la imputación formal y en su caso sustentar “una acusación”, no se aportaron elementos de convicción que hayan servido para el esclarecimiento del hecho denunciado; por lo que, se hace inviable la prosecución de las investigaciones (fs. 202 a 203 vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 28 de mayo de 2019, la tercera interesada, interpone “objeción” a la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019
(fs. 215 a 221 vta.).

II.3.  Cursa Resolución Jerárquica 32/2020 de 2 de marzo, pronunciada por Iván Felipe Azurduy Carranza, ex Fiscal Departamental de Oruro -ahora coaccionado-, que revoca la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, disponiendo la continuación de la investigación y en apego a los principios de objetividad y celeridad, se emita el requerimiento “que corresponda”, pronunciamiento notificado al accionante el 14 de agosto de 2020 (fs. 226 a 232 vta. y 235).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido que la Resolución Jerárquica 32/2020, pronunciada por el ex Fiscal Departamental de Oruro coaccionado, que revoca la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, se limita a señalar que: 1) Estima la existencia de indicios para determinar la comisión de los delitos de discriminación y amenazas sin precisar ni presentar razonamiento intelectivo alguno respecto a mecanismo probatorio específico, que tenga un nexo de causalidad o acción vinculada a cualquiera de los mencionados tipos penales; y, 2) De forma incongruente, inducir con esa abstracta y carencia de fundamento al sostener la concurrencia de indicios en la comisión de los hechos punibles, contradictoriamente mantiene que debe corroborarse por otros elementos de convicción en la investigación, sin comprenderse si hay suficientes indicios para semejante afirmación; o bien, refiere la falta en el desarrollo de actos investigativos, sin especificar cuáles y su finalidad; así la incongruencia anotada es absolutamente evidente; toda vez que, ninguno de los postulados planteados en el recurso interpuesto por la tercera interesada fueron siquiera analizados y contrastados por la autoridad coaccionada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que
el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el énfasis es ilustrativo)

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática a resolver, se centra en la denuncia sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que supuestamente habría incurrido Iván Felipe Azurduy Carranza, ex Fiscal Departamental de Oruro
-ahora coaccionado-, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica 32/2020
de 2 de marzo; toda vez que concluyó: i) La existencia de indicios para determinar la comisión de los delitos de discriminación y amenazas sin precisar ni presentar razonamiento intelectivo respecto a algún elemento probatorio específico que tenga un nexo de causalidad o acción vinculada a cualquiera de los modos de comisión de los referidos tipos penales; y,
ii) De forma incongruente, no obstante de inducir con esa abstracta y carencia de fundamento la existencia de indicios en la comisión de los hechos punibles, incongruentemente, mantiene que debe corroborarse por otros elementos de convicción en la investigación, sin comprenderse si hay suficientes indicios para semejante afirmación; o bien, falta desarrollar actos investigativos, sin especificar cuáles y su finalidad; así también, la incongruencia anotada se demuestra en que ninguno de los postulados planteados en el memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, no fueron analizados y contrastados por la autoridad coaccionada, resolviendo con criterios no reclamados por Flora Gutiérrez Miranda -hoy tercera interesada-.

Conocidos los planteamientos a ser abordados en la presente acción tutelar, corresponde referirnos a cada uno de ellos, haciendo hincapié en que la primera problemática se relaciona a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica 32/2020 y la segunda concretamente a la supuesta incongruencia interna y externa en el citado pronunciamiento fiscal.

En ese sentido, corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos por los que la autoridad coaccionada determinó revocar la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019; sin embargo, para ello es necesario remitirse a la objeción presentada por la tercera interesada, a objeto de verificar si la resolución impugnada, fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación y congruencia extrañada en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, por memorial presentado por la tercera interesada el 28 de mayo de 2019 (Conclusión II.2), objetó la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019 que formuló el Fiscal de Materia asignado al caso, exponiendo como agravios lo siguiente: a) Carece de fundamentación, puesto que, no se valoró elementos de convicción a pesar de su remarcada relación y pertinencia directa con el caso, lo cual desglosó cada uno de estos actos de investigación y los relacionó con los tipos penales denunciados como el Informe Psicológico Cons. Lin. Psi. 068/2018; las entrevistas de los testigos Roxana Ayza Choquecallata, Vicente Paricollo Mamani, Isabel Blanca Paricollo Vino y la tercera interesada; además, del Acta de Registro del Lugar del Hecho de 19 de diciembre de 2018, emitida por la División Escena del Crimen, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro; presupuestos probatorios que según su criterio de manera objetiva demuestran la comisión del hecho denunciado contra el peticionante de tutela, respecto a los delitos de discriminación y amenazas; b) No obstante, el accionante mediante memorial de 4 de enero de 2019, hizo su “PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA” para prestar su declaración informativa; el requerimiento fiscal de 7 del mismo mes y año, no señaló día y hora para realizar dicha actuación, lo cual denotaría favorecimiento al mismo o en su caso el desconocimiento del procedimiento; y, c) No se cumplió con la presentación del Informe preliminar de la investigación, debido a que el representante del Ministerio Público no conminó al funcionario policial encargado, encontrándose pendiente de realización dicho acto investigativo; pese a ello, el Fiscal de Materia de ese departamento dictó la referida Resolución de Rechazo.

Consiguientemente, corresponde contrastar los puntos de agravios invocados en la citada objeción de la Resolución Jerárquica 32/2020, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, mediante la cual revocó la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, que dispuso la continuación de la investigación; en ese sentido, se establece que luego de transcribir los antecedentes sobre el hecho denunciado, la indicada Resolución de Rechazo, la objeción planteada por la tercera interesada, pasó a responder los puntos objetados por la prenombrada bajo los argumentos expuestos en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), donde en el segundo punto, hizo referencia e identificó el hecho denunciado de 6 de noviembre

de 2018, presentado por la prenombrada, que en su parte sobresaliente relató que el 9 de septiembre del mismo año, al promediar las 13:00 a 13:30 aproximadamente, por inmediaciones del mercado “EVO MORALES”, ubicado en la calle Antofagasta y Zalesqui de dicho departamento, el impetrante de tutela llegó en un taxi, quien es dirigente de los comerciantes del citado centro de abasto, quien sin ningún motivo la agredió tanto verbal así como también físicamente, denigrándola en presencia de todos los presentes; asimismo, se refirió al Informe Psicológico Cons. Lin. Psi. 068/2018, realizado en la tercera interesada, que cuenta entre sus conclusiones su situación emocional frágil “…de tristeza, vergüenza, miedo anticipado a que el supuesto hecho vuelva a repetirse, así también cumple criterios para el trastorno de estrés postraumático por lo que se presume que la señora Flora experimento uno o varios hechos que habrían atentado contra su integridad psicológica y/o física” (sic), para finalmente examinar las actas de entrevistas informativas de cargo recepcionadas por el investigador asignado al caso, realizadas a Roxana Ayza Choquecallata, Vicente Paricollo Mamani, Isabel Paricollo Vino y la tercera interesada, mismas que refieren sobre el supuesto hecho ocurrido el 9 de septiembre de 2018, al promediar las 13:00 a 13:30 por inmediaciones del citado mercado, que también fue objeto de registro mediante la recepción de placas fotográficas del lugar de los hechos por funcionarios policiales el 19 de diciembre del referido año, concluyendo que estos actos de investigación lo conducen afirmar sobre la presencia de circunstancias indiciarias que permitirían deducir la existencia de los delitos de discriminación y amenazas, mismos que deben ser corroborados por otras indagaciones, a efectos de crear mayores elementos de convicción.

Ahora bien, por lo relacionado precedentemente, se evidencia que la Resolución Jerárquica 32/2020, contiene la debida fundamentación y motivación y congruencia en su parte considerativa y dispositiva, que aunque no implicó un análisis ampuloso, fue conciso al justificar razonablemente su decisión respecto a los hechos en los que se basó, los elementos que se aportaron en la investigación preliminar y las disposiciones legales en las que se sustentó, así como al principio de congruencia que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un elemento constitutivo del debido proceso, entendido como la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo -puede ser este judicial o administrativo-, concordancia que debe estar presente en todo su contendido, efectuando un razonamiento integral y armónico de todas las partes de una resolución, que derive en una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; determinación que además, deberá estar debidamente apoyada por normativa que respalde jurídicamente la decisión asumida; toda vez que, la autoridad accionada de ese entonces, conforme a sus atribuciones conferidas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, modificado por la disposición adicional primera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia

a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, asumió conocimiento de la objeción planteada, donde si bien el peticionante de tutela en la presente acción tutelar esencialmente reclamó la omisión de un razonamiento intelectivo en la Resolución Jerárquica 32/2020, respecto a la ausencia de algún elemento indiciario específico que tenga un nexo de causalidad o acción vinculada a cualquiera de los modos de comisión de los tipos penales que se denuncian; empero, el objeto del pronunciamiento del Fiscal Departamental de Oruro, no era otro que la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019 a la denuncia, que estuvo fundada en el art. 304.3 del CPP; es decir, la investigación no aportó los elementos suficientes para continuar con la misma; en ese sentido, el centro de análisis de la autoridad fiscal jerárquica estuvo limitada precisamente al fundamento legal principal dispuesto para el rechazo, si bien no consideró para su determinación la aparente negligencia del representante del Ministerio Publico a cargo de la dirección funcional de la investigación a efecto de recibir la declaración informativa del accionante, y la ausencia de una conminatoria para la presentación del Informe Preliminar de la investigación al funcionario policial encargado, encontrándose pendiente de realización dicho acto investigativo, este aspecto se comprende que en ese contexto no se puede referir propiamente de una incongruencia externa ni interna y una falta de fundamentación, si tales actuaciones investigativas incluso no fueron consideradas por el Fiscal de Materia para determinar el rechazo de la denuncia; más aún, si tomamos en cuenta como manifestó, estaba basada en que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una “acusación”, conforme se tiene la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, observándose que el rechazo no puede sobrevenir en el primer momento o en sus primeras actuaciones, ya que para la emisión de la imputación formal no se requieren elementos probatorios como para fundar una acusación, a efecto de demostrar la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en juicio oral y público, sino simplemente en suficientes indicios racionales sobre la probable concurrencia del hecho y la participación del denunciado, debiendo considerar que la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, la denegatoria de la denuncia se basó en la aparente insuficiencia de los elementos investigativos para fundar una imputación formal; por consiguiente, la Resolución pronunciada evidentemente se circunscribió a ese fundamento del rechazo; en tal razón, con ese razonamiento integral aplicando el principio de congruencia, la cuestionada Resolución Jerárquica 32/2020 explica de manera razonable el fundamento de la decisión asumida, exponiendo de forma breve y clara los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en el justiciable; por lo que, no se constata la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 88/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 297 a 305 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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