SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido que la Resolución Jerárquica 32/2020, pronunciada por el ex Fiscal Departamental de Oruro coaccionado, que revoca la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, se limita a señalar que: 1) Estima la existencia de indicios para determinar la comisión de los delitos de discriminación y amenazas sin precisar ni presentar razonamiento intelectivo alguno respecto a mecanismo probatorio específico, que tenga un nexo de causalidad o acción vinculada a cualquiera de los mencionados tipos penales; y, 2) De forma incongruente, inducir con esa abstracta y carencia de fundamento al sostener la concurrencia de indicios en la comisión de los hechos punibles, contradictoriamente mantiene que debe corroborarse por otros elementos de convicción en la investigación, sin comprenderse si hay suficientes indicios para semejante afirmación; o bien, refiere la falta en el desarrollo de actos investigativos, sin especificar cuáles y su finalidad; así la incongruencia anotada es absolutamente evidente; toda vez que, ninguno de los postulados planteados en el recurso interpuesto por la tercera interesada fueron siquiera analizados y contrastados por la autoridad coaccionada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que
el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (el énfasis es ilustrativo)

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática a resolver, se centra en la denuncia sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que supuestamente habría incurrido Iván Felipe Azurduy Carranza, ex Fiscal Departamental de Oruro
-ahora coaccionado-, a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica 32/2020
de 2 de marzo; toda vez que concluyó: i) La existencia de indicios para determinar la comisión de los delitos de discriminación y amenazas sin precisar ni presentar razonamiento intelectivo respecto a algún elemento probatorio específico que tenga un nexo de causalidad o acción vinculada a cualquiera de los modos de comisión de los referidos tipos penales; y,
ii) De forma incongruente, no obstante de inducir con esa abstracta y carencia de fundamento la existencia de indicios en la comisión de los hechos punibles, incongruentemente, mantiene que debe corroborarse por otros elementos de convicción en la investigación, sin comprenderse si hay suficientes indicios para semejante afirmación; o bien, falta desarrollar actos investigativos, sin especificar cuáles y su finalidad; así también, la incongruencia anotada se demuestra en que ninguno de los postulados planteados en el memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, no fueron analizados y contrastados por la autoridad coaccionada, resolviendo con criterios no reclamados por Flora Gutiérrez Miranda -hoy tercera interesada-.

Conocidos los planteamientos a ser abordados en la presente acción tutelar, corresponde referirnos a cada uno de ellos, haciendo hincapié en que la primera problemática se relaciona a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica 32/2020 y la segunda concretamente a la supuesta incongruencia interna y externa en el citado pronunciamiento fiscal.

En ese sentido, corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos por los que la autoridad coaccionada determinó revocar la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019; sin embargo, para ello es necesario remitirse a la objeción presentada por la tercera interesada, a objeto de verificar si la resolución impugnada, fue pronunciada con la debida fundamentación, motivación y congruencia extrañada en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, por memorial presentado por la tercera interesada el 28 de mayo de 2019 (Conclusión II.2), objetó la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019 que formuló el Fiscal de Materia asignado al caso, exponiendo como agravios lo siguiente: a) Carece de fundamentación, puesto que, no se valoró elementos de convicción a pesar de su remarcada relación y pertinencia directa con el caso, lo cual desglosó cada uno de estos actos de investigación y los relacionó con los tipos penales denunciados como el Informe Psicológico Cons. Lin. Psi. 068/2018; las entrevistas de los testigos Roxana Ayza Choquecallata, Vicente Paricollo Mamani, Isabel Blanca Paricollo Vino y la tercera interesada; además, del Acta de Registro del Lugar del Hecho de 19 de diciembre de 2018, emitida por la División Escena del Crimen, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro; presupuestos probatorios que según su criterio de manera objetiva demuestran la comisión del hecho denunciado contra el peticionante de tutela, respecto a los delitos de discriminación y amenazas; b) No obstante, el accionante mediante memorial de 4 de enero de 2019, hizo su “PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA” para prestar su declaración informativa; el requerimiento fiscal de 7 del mismo mes y año, no señaló día y hora para realizar dicha actuación, lo cual denotaría favorecimiento al mismo o en su caso el desconocimiento del procedimiento; y, c) No se cumplió con la presentación del Informe preliminar de la investigación, debido a que el representante del Ministerio Público no conminó al funcionario policial encargado, encontrándose pendiente de realización dicho acto investigativo; pese a ello, el Fiscal de Materia de ese departamento dictó la referida Resolución de Rechazo.

Consiguientemente, corresponde contrastar los puntos de agravios invocados en la citada objeción de la Resolución Jerárquica 32/2020, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, mediante la cual revocó la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, que dispuso la continuación de la investigación; en ese sentido, se establece que luego de transcribir los antecedentes sobre el hecho denunciado, la indicada Resolución de Rechazo, la objeción planteada por la tercera interesada, pasó a responder los puntos objetados por la prenombrada bajo los argumentos expuestos en el acápite de “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN” (sic), donde en el segundo punto, hizo referencia e identificó el hecho denunciado de 6 de noviembre

de 2018, presentado por la prenombrada, que en su parte sobresaliente relató que el 9 de septiembre del mismo año, al promediar las 13:00 a 13:30 aproximadamente, por inmediaciones del mercado “EVO MORALES”, ubicado en la calle Antofagasta y Zalesqui de dicho departamento, el impetrante de tutela llegó en un taxi, quien es dirigente de los comerciantes del citado centro de abasto, quien sin ningún motivo la agredió tanto verbal así como también físicamente, denigrándola en presencia de todos los presentes; asimismo, se refirió al Informe Psicológico Cons. Lin. Psi. 068/2018, realizado en la tercera interesada, que cuenta entre sus conclusiones su situación emocional frágil “…de tristeza, vergüenza, miedo anticipado a que el supuesto hecho vuelva a repetirse, así también cumple criterios para el trastorno de estrés postraumático por lo que se presume que la señora Flora experimento uno o varios hechos que habrían atentado contra su integridad psicológica y/o física” (sic), para finalmente examinar las actas de entrevistas informativas de cargo recepcionadas por el investigador asignado al caso, realizadas a Roxana Ayza Choquecallata, Vicente Paricollo Mamani, Isabel Paricollo Vino y la tercera interesada, mismas que refieren sobre el supuesto hecho ocurrido el 9 de septiembre de 2018, al promediar las 13:00 a 13:30 por inmediaciones del citado mercado, que también fue objeto de registro mediante la recepción de placas fotográficas del lugar de los hechos por funcionarios policiales el 19 de diciembre del referido año, concluyendo que estos actos de investigación lo conducen afirmar sobre la presencia de circunstancias indiciarias que permitirían deducir la existencia de los delitos de discriminación y amenazas, mismos que deben ser corroborados por otras indagaciones, a efectos de crear mayores elementos de convicción.

Ahora bien, por lo relacionado precedentemente, se evidencia que la Resolución Jerárquica 32/2020, contiene la debida fundamentación y motivación y congruencia en su parte considerativa y dispositiva, que aunque no implicó un análisis ampuloso, fue conciso al justificar razonablemente su decisión respecto a los hechos en los que se basó, los elementos que se aportaron en la investigación preliminar y las disposiciones legales en las que se sustentó, así como al principio de congruencia que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es un elemento constitutivo del debido proceso, entendido como la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo -puede ser este judicial o administrativo-, concordancia que debe estar presente en todo su contendido, efectuando un razonamiento integral y armónico de todas las partes de una resolución, que derive en una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; determinación que además, deberá estar debidamente apoyada por normativa que respalde jurídicamente la decisión asumida; toda vez que, la autoridad accionada de ese entonces, conforme a sus atribuciones conferidas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, modificado por la disposición adicional primera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia

a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, asumió conocimiento de la objeción planteada, donde si bien el peticionante de tutela en la presente acción tutelar esencialmente reclamó la omisión de un razonamiento intelectivo en la Resolución Jerárquica 32/2020, respecto a la ausencia de algún elemento indiciario específico que tenga un nexo de causalidad o acción vinculada a cualquiera de los modos de comisión de los tipos penales que se denuncian; empero, el objeto del pronunciamiento del Fiscal Departamental de Oruro, no era otro que la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019 a la denuncia, que estuvo fundada en el art. 304.3 del CPP; es decir, la investigación no aportó los elementos suficientes para continuar con la misma; en ese sentido, el centro de análisis de la autoridad fiscal jerárquica estuvo limitada precisamente al fundamento legal principal dispuesto para el rechazo, si bien no consideró para su determinación la aparente negligencia del representante del Ministerio Publico a cargo de la dirección funcional de la investigación a efecto de recibir la declaración informativa del accionante, y la ausencia de una conminatoria para la presentación del Informe Preliminar de la investigación al funcionario policial encargado, encontrándose pendiente de realización dicho acto investigativo, este aspecto se comprende que en ese contexto no se puede referir propiamente de una incongruencia externa ni interna y una falta de fundamentación, si tales actuaciones investigativas incluso no fueron consideradas por el Fiscal de Materia para determinar el rechazo de la denuncia; más aún, si tomamos en cuenta como manifestó, estaba basada en que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una “acusación”, conforme se tiene la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, observándose que el rechazo no puede sobrevenir en el primer momento o en sus primeras actuaciones, ya que para la emisión de la imputación formal no se requieren elementos probatorios como para fundar una acusación, a efecto de demostrar la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en juicio oral y público, sino simplemente en suficientes indicios racionales sobre la probable concurrencia del hecho y la participación del denunciado, debiendo considerar que la Resolución de Rechazo de 17 de abril de 2019, la denegatoria de la denuncia se basó en la aparente insuficiencia de los elementos investigativos para fundar una imputación formal; por consiguiente, la Resolución pronunciada evidentemente se circunscribió a ese fundamento del rechazo; en tal razón, con ese razonamiento integral aplicando el principio de congruencia, la cuestionada Resolución Jerárquica 32/2020 explica de manera razonable el fundamento de la decisión asumida, exponiendo de forma breve y clara los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en el justiciable; por lo que, no se constata la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada obró de forma incorrecta.