SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 28 ambos, de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 32 y 36, el accionante por sí y en representación legal de su hijo menor de edad AA manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo del 2018, ingresó a trabajar a la Empresa LUXOR S.R.L. -hoy accionada-, vínculo laboral que fue disuelto el 29 de mayo de 2019, cuando se le informó la voluntad de concluir su relación de trabajo, aspecto que aceptó no sin antes dar a conocer que estaba a punto de convertirse en padre, ya que su pareja Bárbara Nickol Retamal Ortiz estaría gestando el sexto mes de embarazo, a lo que se le indicó que al no estar casados debía esperar el nacimiento de su hijo y el reconocimiento de paternidad, para poder acreditar este hecho ante la empresa accionada. En ese sentido, bajo un mejor asesoramiento legal sobre como avalar dicho aspecto, el 26 de junio de 2019, realizó un “…‘Reconocimiento original de Hijo AD-VIENTRE’…” (sic) ante la Oficialía de Registro Cívico 791 -se entiende del departamento de Santa Cruz-; declaración que posteriormente sería consolidada con el certificado de nacimiento de su hijo menor de edad AA.

En este sentido, el 27 de junio de 2019, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la documentación descrita precedentemente para hacer conocer los pagos pendientes por beneficios sociales de la empresa accionada a su persona, dicha Jefatura expidió una primera citación a efecto de responder su demanda por los subsidios prenatal -de ese entonces-, de natalidad y lactancia, programándose fecha de audiencia de conciliación para el 17 de julio de igual año, oportunidad a la que no asistió el representante de la empresa accionada, gestionándose una segunda citación para el 7 de agosto del indicado año, donde tampoco se presentaron, así el 12 del mismo mes y año se fijó una nueva fecha de audiencia de conciliación para el 21 de agosto de 2019, oportunidad en la cual sí asistió el representante legal de la empresa accionada junto con su abogada, quienes manifestaron de manera textual «…“(..) queremos un cuarto intermedio para que lleve la documentación a la empresa y proceder como corresponde.(..)” (…) “(..) Solicitando en el desarrollo de la audiencia la parte denunciada un cuarto infermedio para que la parte denunciante le haga entrega de la documentación el pertinente para así poder proceder con la entrega de los subsidios devengados y el bono de natalidad (..)"…» (sic), suspendiéndose el acto hasta el 29 de ese mes y año, donde nadie se apersonó por parte de la empresa accionada, generándose una nueva citación para el 6 de septiembre de 2019, momento en el que se hizo entrega de la documentación extrañada a su representante legal de la citada empresa, que acreditaba que su hijo menor de edad AA nació el 5 de agosto del mencionado año, quedando constancia de aquel extremo en el recibo suscrito por el prenombrado, quién pidió una nueva suspensión de audiencia a efecto de cumplir los subsidios impagos reconocidos por la parte accionada, señalándose para el 16 de septiembre del aludido año, que nuevamente se aplazó para el 25 de igual mes y año, última oportunidad en el que su ex empleador se negó a cumplir con el pago de adeudado con el argumento que su pareja tenía un puesto laboral y baja médica por gestación; motivo por el cual, la empresa accionada no tendría ninguna obligación de pago de las asignaciones familiares vencidas, no volviendo a presentarse ante la autoridad administrativa laboral, ni a tener ningún contacto de su parte.

Ante esta situación, el 2 de enero de 2020, mediante carta notariada hizo conocer de manera expresa a la empresa accionada que su pareja no se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Salud (CNS) -se entiende del departamento de Santa Cruz- desde mayo del 2017, demostrando la conclusión de su última relación laboral con su empleador, adjuntando para tal efecto, copia del finiquito y aviso de baja de asegurado; asimismo, conminó al pago de los subsidios con la actualización de valor, multas correspondientes, gastos legales y honorarios del abogado patrocinante según iguala profesional suscrita, de lo que no obtuvo respuesta alguna; por lo que, mes a mes durante todo el periodo de cobertura de las prestaciones sociales reclamadas se acumularon y dejaron en desamparo la vida, salud y desarrollo de su hijo menor de edad AA.

Finalmente, señala que el 30 de julio de 2020, presentó una acción de amparo constitucional con el mismo tenor, con identidad de sujetos y objeto, resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en un análisis previo de subsidiariedad observó la falta de acreditación de culminación en la vía administrativa laboral de su demanda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el sentido de que en ese momento no se contaba con la copia del Acta de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2019 -caso 4608/2019-, descrito ut supra, declarándose improcedente la acción tutelar interpuesta. Es así que con la finalidad de obtener la constancia de la resolución definitiva de la vía administrativa laboral el 8 de septiembre de 2020, se gestionó una nueva citación a la empresa accionada -caso 3504/20- para poder resolver por esta vía los derechos que ahora denuncia; de esta manera, en audiencia de 10 de dicho mes y año, el representante de la empresa accionada proporcionó copia del acta extrañada de 25 de septiembre de 2019 -caso 4608/2019-, acta que se adjunta al presente memorial, dando por finalizada la vía administrativa laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por sí y su hijo menor, señala como lesionado el derecho a la vida, salud y al trabajo en sus componentes de seguridad social y goce de las asignaciones familiares correspondientes, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV, V, 15.I, 18, 45, 46, 59, 60, 115.I, 120, 128, 129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene el pago de las asignaciones familiares correspondientes a subsidios prenatales, de natalidad y lactancia en la suma de Bs116 688,78.- (ciento dieciséis mil seiscientos ochenta y ocho con 78/100 bolivianos), además de los gastos legales y honorarios profesionales conforme iguala profesional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 80, presentes las partes peticionante de tutela y accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, expresó que: a) El vínculo laboral que sostuvo con la empresa accionada fue desde el 15 de marzo de 2018, hasta el 29 de mayo de 2019, tiempo en el cual les dio a conocer que su esposa se encontraba embarazada pidiéndosele -a fin de cumplir con las asignaciones familiares correspondientes- que presente documentación que acredite su paternidad; por lo que, el 26 de junio de ese año, realizó un reconocimiento ad vientre en la Oficialía de Registro Cívico 791 -se entiende del departamento de Santa Cruz- de forma posterior a su despido, de modo que el 27 de igual mes y año se hizo presente ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para demandar a la empresa accionada el pago de los subsidios prenatal y subsiguientes; empero, luego de varias audiencias suspendidas, la empresa accionada pidió un cuarto intermedio para conocer la mencionada documentación exigiendo que estén debidamente legalizados para la entrega de sus beneficios sociales, hecho fáctico que consta expresamente en el acta del caso, infiriéndose en la existencia de un reconocimiento manifiesto de la empresa accionada de una obligación sólo pendiente y condicionada a la presentación de los documentos que acrediten su paternidad; asimismo, del acta de 6 de septiembre de 2019, se refleja la recepción del certificado de nacido vivo por parte del representante legal de la empresa accionada, cumpliéndose de esta manera con la presentación de toda la documentación a fin de que se satisfaga los beneficios sociales para su hijo menor de edad AA; finalmente, en audiencia de 25 de septiembre de 2019, la empresa accionada señaló que no podía hacer el pago solicitado dado que su pareja Bárbara Nickol Retamal Ortiz estaba afiliada en la CNS de Santa Cruz; por lo tanto, no procedía el pago doble de ese beneficio; b) El 2 de enero del 2020, mediante carta notariada se hizo conocer a la empresa accionada, los documentos originales que respaldaban la no afiliación de su pareja a dicho seguro por su desvinculación laboral desde el 27 de mayo de 2017, a fin de que desvirtuada esa información procedan hacer la cancelación de los subsidios extrañados; y, c) Independientemente de la conclusión de su relación laboral, el 25 de mayo del 2019, se notificó a la empresa accionada del sexto mes de gestación de su hijo, de lo cual se colige que de acuerdo a nuestra legislación laboral, debió ser acreedor del bono de natalidad y después de su nacimiento por 12 meses hasta el primer año de los subsidios correspondientes, derecho que se reclama hasta el presente cuando el menor ya tiene un año de edad; consecuentemente, en el marco del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el 0495 de 1 de mayo de 2010, por la falta de cumplimiento de beneficios sociales reclamados por la empresa accionada en tiempo oportuno se debe aumentar la multa del 30% sobre la actualización de Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) conforme el detalle plasmado en el memorial de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alfonzo Justiniano Paz representante legal de la Empresa LUXOR S.R.L., en audiencia a través sus abogados, refirió que: 1) El impetrante de tutela jamás hizo conocer a la empresa o a la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) que sería padre y mucho menos al momento de su desvinculación laboral, máxime si el 28 de mayo de 2019, la madre de su hijo se encontraba en el sexto meses de gestación; asimismo, las citaciones a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fueron expedidas el 27 de junio de igual año; es decir, treinta días después de su despido, acto al que si bien fueron citados no asistieron por temas administrativos hasta el 7 de agosto de 2019, fecha que recién se les hizo conocer el embarazo de la pareja del peticionante de tutela e inclusive en la audiencia de 21 de dicho mes y año ya había nacido su hijo, declarándose un cuarto intermedio a efecto de que el accionante presente la documentación correspondiente, mismo que habría sido extendido hasta el 25 de septiembre de 2019, por su total dejadez limitándose a presentar una fotocopia simple del certificado de nacido vivo, negligencia evidente que provocó que se hagan las consultas respectivas ante la “…autoridad de supervisión de seguridad social a corto plazo…” (sic) que arrojaron la información de que su pareja se encontraba afiliada como titular en la Caja Nacional de Salud por la empresa “Exigente SRL” con número patronal 0392700367 y un salario de Bs2 320 (dos mil trecientos veinte 00/100 bolivianos) desde el 17 de febrero de 2017, con estado de afiliación en baja temporal, la cual se otorga por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez y otros, situación que llevó al inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, declinar competencia por hechos controvertidos a fin de que la judicatura laboral dirima la problemática presentada; 2) Respecto a la carta notariada de 2 de enero de 2020, a efecto de hacer conocer y entregar la documentación extrañada en instancia administrativa para intentar afiliar al menor de edad, no fue arrimada a la misma; motivo por el cual, por una similar de 7 de igual mes y año, hicimos conocer este aspecto al impetrante de tutela; 3) La empresa accionada puso a conocimiento del prenombrado la solicitud de entrega de los requisitos para la afiliación de la beneficiaria en unión libre y proceder como corresponde; empero, el peticionante de tutela nunca hizo llegar tal documentación, extendiéndose dicha solicitud hasta el 25 de septiembre de 2019, última audiencia en instancias administrativas, no obstante los progenitores tienen la obligación de asegurar al recién nacido en un plazo no mayor a treinta días, demostrándose de esta manera que no existió ninguna negativa ni falta de predisposición por parte de la empresa accionada para la prestación de estas asignaciones familiares que tampoco fueron exigidas dentro de un plazo prudente por el accionante; y, 4) El cálculo del total devengado presentado es temerario; toda vez que, el art. 25 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011 -Reglamento de Asignaciones Familiares- dispone que cuando el trabajador quedare cesante por motivos ajenos o propios a su voluntad continuará recibiendo las asignaciones familiares durante los dos meses siguientes a la fecha de su renuncia; por otro lado, en consideración al DS 3546 de 1 de mayo de 2018 y la conclusión de la relación laboral el 28 de mayo de 2019, el pago sería solo y únicamente de los subsidios de pre natalidad, de los dos meses siguientes a la fecha de su renuncia, no alcanzando este tiempo al subsidio de natalidad y mucho menos al de lactancia; por lo que, en caso de ser concedida la tutela sea previa verificación de no haberse ya otorgado dichos beneficios a la madre del menor y tomando en cuenta las contradicciones observadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 88 de 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 80 a 81 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Del certificado de nacimiento presentado se evidencia que el beneficiario menor de edad AA nació el 5 de agosto de 2019, interponiéndose la actual acción de amparo constitucional el 17 de septiembre de 2020; es decir, cuando el infante tiene más de un año de edad, coligiéndose que la presente acción tutelar no puede ser supletoria de los otros mecanismos ordinarios para hacer reclamo de sus derechos invocados; en ese sentido, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la cual acudió, declinó competencia a la judicatura laboral para conocer la presente problemática; y, ii) De una interpretación teleológica del objeto de los beneficios sociales reclamados, se tiene que su finalidad es asegurar el desarrollo nutricional del niño hasta el año de su nacimiento, que en el caso ya no se cumple porque el padre después de su vigencia recién reclamó dichas asignaciones familiares.