SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato de trabajo de 19 de marzo de 2018, suscrito por Mario Alfredo Vega Miranda, Director General de la empresa LUXOR S.R.L. -hoy accionada- y Luis Gabriel Saldaña Domínguez -ahora impetrante de tutela-, que en la Cláusula Segunda acordaron la vigencia indefinida a partir del 15 del señalado mes y año (fs. 5 a 6).

II.2. Formulario de finiquito de 30 de mayo de 2019, elaborado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que acredita que el peticionante de tutela cobró la totalidad de sus beneficios sociales, declarando su conformidad previa suscripción del referido documento (fs. 7 y vta.).

II.3. Testimonio de reconocimiento de hijo ad vientre de 26 de junio de 2019, suscrito por el accionante y Bárbara Nickol Retamal Ortiz de su hijo con veintinueve semanas de gestación ante la Oficialía de Registro Cívico 791 del departamento de Santa Cruz (fs. 8).

II.4. Se tiene primera, segunda y tercera citación a la empresa accionada, emitida por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de 27 de junio, 17 de julio y 12 de agosto, todas de 2019, a efectos de responder la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela por concepto de pago de beneficios pre natal, bono de natalidad y subsidios, conminando a la empresa accionada a presentarse el 17 de julio, 7 y 21 de agosto, todos de 2019, a las oficinas de dicha Jefatura, que fueron notificadas el 28 de junio, 25 de julio y 13 de agosto, todas de 2019, haciéndose constar el apersonamiento de la empresa accionada y la ausencia del peticionante de tutela a la segunda citación realizada para el 7 de agosto de 2019 (fs. 12 a 13 y 43).

II.5. Consta Certificado de Nacimiento del menor de edad AA, emitido por la Oficialía del Registro Civil 4779 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con fecha de nacimiento de 5 de agosto de 2019, en el cual el accionante y Bárbara Nickol Retamal Ortiz figuran como padres (fs. 4).

II.6. Certificado de Nacido Vivo de 12 de agosto de 2019, emitido por Fabian Barja Añez, Pediatra Neonatólogo dependiente de la Clínica El Trompillo, quien certificó el nacimiento del hijo menor de edad AA el 5 de agosto de 2019, con nota de recepción suscrita por Alfonzo Justiniano Paz -representante legal de la empresa accionada- de 6 de septiembre de 2019, (fs. 17 y vta.).

II.7. Cursa acta de audiencia de 21 de agosto de 2019, determinando un cuarto intermedio hasta el 29 de igual mes y año, a fin de que el impetrante de tutela entregue la documentación pertinente a la empresa accionada y proceda a realizar el pago de los beneficios reclamados, reprogramación a la que no asistió la parte accionada, fijándose nuevamente para el 6 de septiembre de ese año en la que se declaró un nuevo cuarto intermedio hasta el 16 del indicado mes y año, para finalmente suspenderse hasta el 25 del mencionado mes y año (fs. 15 a 16 vta.).

II.8. Por Nota de 28 de agosto de 2019, la asesora legal de la empresa accionada solicita al peticionante de tutela haga llegar el certificado médico de nacido vivo, de nacimiento en original, testimonio de reconocimiento de hijo ad vientre y cédula de identidad de ambos progenitores, oficio notificado personalmente en la mencionada fecha (fs. 44).

II.9. Conforme el Acta de audiencia de 25 de septiembre de 2019, celebrada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el Inspector del Trabajo Pablo Ernesto Quintanilla Sánchez, determinó derivar la denuncia incoada a la competencia de la judicatura laboral al verificarse la existencia de hechos controvertidos (fs. 25 y vta.).

II.10. Mediante nota de 2 de enero de 2020, el accionante a través de René Vicente Arzabe Soruco, Notario de Fe Publica 14 de Santa Cruz, “…Hace conocer documentación observada y pide Pago de Subsidios Prenatales, Bono de Natalidad y Subsidios de Lactancia acumulados” (sic), a la empresa accionada, misma que fue notificada en la indicada fecha (fs. 18 a 19).

II.11. Carta Notariada de 7 de enero de 2020, emitida por la empresa accionada con referencia Contesta Carta Notariada documentación observada (sic), dirigida al impetrante de tutela donde menciona que la documentación aludida en su similar de 2 de igual mes y año, no fue arrimada y/o adjuntada; asimismo, Hugo Mauricio Miranda Valenzuela Notario de Fe Publica 62 de Santa Cruz aclara que no fue posible su entrega al peticionante de tutela por encontrarse cerrado el domicilio señalado (fs. 54 y vta.).

II.12. Consta Auto 10, de 31 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 del mismo mes y año por el accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad AA contra la empresa hoy accionada representada legalmente por Alfonzo Justiniano Paz, bajo el fundamento de la imposibilidad de abstracción al principio de subsidiariedad al haber el impetrante de tutela acudido a la vía administrativa laboral como es la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente de Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, trámite que no concluyó mediante el pronunciamiento de la resolución correspondiente (fs. 23 a 24 vta.).

II.13. Por Acta de audiencia de 10 de septiembre de 2020, Juana Pinto Jesús, Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente de Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ratifica la conclusión de los casos 4698/18 -lo correcto es 4608/2019- y 3504/20, ambos suscitados con la misma pretensión (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela por sí y su hijo menor de edad AA, denuncia como lesionado el derecho a la vida, a la salud y al trabajo en sus componentes de seguridad social y goce de las asignaciones familiares correspondientes; en razón a que, la empresa accionada pese a tener conocimiento del estado de embarazo de su pareja y posterior nacimiento de su hijo menor de un año, hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional no habría hecho efectiva la cancelación de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que le corresponden por ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática aludida, la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”». (las negrillas nos pertenecen).

Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’” (el énfasis es añadido).

Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

(…)

Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante(las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, sobre los mecanismos idóneos y legales para interrumpir el cómputo de la inmediatez, la SCP 0950/2014 de 23 de mayo, sostuvo que: “‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional’ (SC 0079/2007-R de 23 de febrero).

(…)

En este entendido, el principio de inmediatez, sustentado el mismo en el principio de preclusión de los derechos para demandar, implica que la acción de amparo puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial idónea, ya que no se puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a disposición en forma indefinida a efecto de la tutela de derechos y garantías constitucionales.

Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”. (el énfasis es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante por sí y su hijo menor de edad AA, denuncia que habiendo sido trabajador dependiente de la Empresa LUXOR S.R.L. -hoy accionada-, sin considerar que es padre de un menor de un año de edad, hasta la fecha no se habría hecho efectiva la cancelación de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que le corresponden por ley.

Al respecto, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se tiene que el impetrante de tutela suscribió un contrato de trabajo de carácter indefinido con Mario Alfredo Vega Miranda, Director General de la empresa accionada operándose la desvinculación laboral el 30 de mayo de 2019, conforme se evidencia del formulario de finiquito de igual fecha, elaborado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que acredita que el prenombrado cobró la totalidad de sus beneficios sociales, declarando su conformidad previa suscripción del referido documento (Conclusiones II.1 y II.2); asimismo, se advierte que el peticionante de tutela, previo reconocimiento de hijo ad vientre de 26 de junio del mencionado año, acudió a dicha Jefatura, demandando el pago de las asignaciones familiares en favor de su hijo menor de edad AA, quienes emitieron citaciones a efecto de que la empresa accionada conozca y remunere los beneficios sociales; resultado de ello, debido a que el accionante no otorgó oportunamente la documentación exigida para la afiliación a la seguridad social a corto plazo, se declararon -de forma consecutiva- cuartos intermedios en las diferentes audiencias de conciliación celebradas en la indicada Jefatura para que finalmente el 25 de septiembre de 2019, la empresa accionada previo reclamo de la falta de presentación del certificado de nacido vivo en original, señaló que acudió ante la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASSUS) y la CNS del antedicho departamento, donde se les informó que la pareja del impetrante de tutela -Bárbara Nickol Retamal Ortiz- se encontraba afiliada a esta última entidad aseguradora desde el 17 de febrero de 2017, por la empresa “Exigente SRL”; motivo por el cual, la citada Jefatura declinó competencia ante la judicatura ordinaria por considerar la existencia de hechos controvertidos. Posteriormente, el peticionante de tutela por nota de 2 de enero de 2020, notificada en similar fecha a la empresa accionada “Hace conocer documentación observada y pide Pago de Subsidios Prenatales, Bono de Natalidad y Subsidios de Lactancia acumulados” (sic), que fue respondida por su destinatario el 7 de igual mes y año, con referencia Contesta Carta Notariada documentación observada (sic) arguyendo que la documentación nombrada no fue arrimada; asimismo, Hugo Mauricio Miranda Valenzuela Notario de Fe Publica 62 aclara que no fue posible su entrega al accionante por encontrarse cerrado su domicilio. Por otro lado, cabe argumentar que por Auto 10, de 31 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró improcedente por subsidiariedad una primera acción de amparo constitucional interpuesta el 30 del referido mes y año, por el impetrante de tutela contra la empresa accionada con el mismo fundamento y petitorio que la actual acción tutelar con sustento en que el peticionante de tutela al haber acudido en primera instancia a la vía administrativa laboral como es la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debió concluir previamente dicho trámite hasta la emisión de pronunciamiento expreso (Conclusiones II.10., II.11. y II.12).

Teniendo ese contexto fáctico conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cabe señalar que el objeto de la acción de amparo constitucional tiene como finalidad la reparación inmediata y efectiva -a través de un procedimiento constitucional llano, oportuno y expedito- tanto de derechos como de garantías suprimidas, restringidas o amenazadas por acciones u omisiones de servidores públicos o particulares; motivo por el cual, se halla regida por el principio de inmediatez que exige su activación efectiva en el plazo máximo de seis meses conforme lo establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

De lo expuesto, una vez identificada la problemática planteada y los antecedentes procesales que originaron la presentación de esta acción de defensa, bajo los fundamentos expresados ut supra se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento depende el análisis de fondo de las cuestiones planteadas por el accionante.

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta los argumentos planteados por el impetrante de tutela en la acción de amparo constitucional interpuesta, además de la ratificación y ampliación en la audiencia de consideración de la misma, se evidencia que el presunto acto lesivo a sus derechos es el contenido en el acta de conciliación realizada el 25 de septiembre de 2019, donde la empresa accionada previo reclamo de la falta de presentación del certificado de nacido vivo en original, señaló que la pareja del peticionante de tutela se encontraba afiliada a la CNS de Santa Cruz, desde el 17 de febrero de 2017, por la empresa “Exigente SRL”; motivo por el cual, la citada Jefatura declinó competencia ante la judicatura ordinaria por considerar la existencia de hechos controvertidos; consecuentemente, conforme a la normativa constitucional y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desde que el accionante tomo conocimiento de la referida declinatoria de competencia, contaba con el término de seis meses para interponer la presente acción tutelar. Así, considerando que dicha actuación administrativa se le notificó de forma personal el 25 de septiembre de 2019, debió interponer la presente acción de defensa hasta el 25 de marzo de 2020; sin embargo, conforme el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se constata que fue presentada el 17 de septiembre de igual año, sobrepasando el plazo previsto por el Código Procesal Constitucional y permitiendo que su derecho de activar esta jurisdicción constitucional caduque a efecto de la protección de los derechos que ahora denuncia como vulnerados.

Por otro lado, si bien el impetrante de tutela interpuso una acción de amparo constitucional el 30 de julio de 2020, contra la empresa accionada con el mismo fundamento y petitorio que la presente acción tutelar, el Tribunal de garantías de ese entonces, lo declaró improcedente con el fundamento de que el peticionante de tutela debió agotar previamente la vía administrativa laboral con la emisión de pronunciamiento expreso que en su criterio se cumplió, acompañando a esta acción de defensa el acta de audiencia de 10 de septiembre de 2020, labrada por la Inspectora de la Jefatura laboral que ratifica la conclusión de los casos 4608/2019 y 3504/20, ambos suscitados con la misma pretensión, fecha que no corresponde considerar como inicio del plazo de inmediatez; puesto que, su validación no se constituye en una nueva decisión aislada y autónoma, sino que en definitiva convalida la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de 25 de septiembre de 2019, respecto a la declinatoria de competencia ante la judicatura ordinaria dentro el mencionado caso resulta que el accionante ya conocía desde la citada fecha, la decisión administrativa de separarse del conocimiento de la causa y remitir antecedentes a la autoridad laboral ordinaria y no así a partir de su intervención que consta en el acta de 10 de septiembre de 2020, dentro el caso 3504/20 donde reitera su solicitud de pago de las asignaciones familiares reclamadas.

En ese sentido, se concluye que si el impetrante de tutela pretendía activar de manera efectiva la acción de amparo constitucional, debió hacerlo en el plazo de seis meses, y al omitir esta actuación, precluyó su derecho de acudir ante la jurisdicción constitucional; por cuanto, por interés propio debió ser diligente y exigir la protección de sus derechos hoy alegados, que tuvo como consecuencia jurídica la extemporaneidad de la presentación de esta acción de defensa, lo que representa que no se puede ingresar a un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.