SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0542/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memoriales presentados el 28 de agosto y 11 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 140 a 157 y de fs. 182 a 183 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de julio de 2020, sus personas formularon denuncia escrita ante el Fiscal Departamental ahora accionado contra Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, quien en el ejercicio de sus funciones dentro de la denuncia seguida por Juan José Barrientos Palacios en representación de Fabián Alejandro Moreno Barrera, caso SCZ-LOT 1902357, dictó resoluciones fiscales que se adecúan al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; asimismo, conformó un consorcio con Alexander Gutiérrez Peña, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de “Los Lotes” y los abogados Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios, con el propósito de procurar ventajas ilícitas adecuando su conducta al presunto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.
La denuncia contra el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo-, no se hizo bajo una simple sindicación, sino que se adjuntaron como elementos probatorios, parte del cuaderno de investigaciones del caso SCZ-LOT 1902357, señalando de manera precisa los antecedentes que demuestran la comisión de los delitos denunciados -resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; y, de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados-; sin embargo, a pesar de la existencia de esa prueba, Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis, mediante Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, declaró su atipicidad. Contra dicha decisión y conforme lo establece el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), presentaron una impugnación reiterando los antecedentes y los elementos probatorios que demuestran los ilícitos cometidos por los denunciados, con la finalidad de apropiarse de más de cien bienes inmuebles ubicados en el “Barrio Palmira VIII”, Zona Sur, Unidad Vecinal (UV) 257-258 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. El Fiscal Departamental hoy accionado, emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de igual año, por la cual ratificó la referida Resolución de Desestimación de Denuncia, decisión asumida de manera inmotivada, infundada y omitiendo valorar la prueba ofrecida, coartando el derecho de acceso a la justicia y a ser escuchados por una autoridad competente.
Considerando los razonamientos expresados en la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, se tiene que el Fiscal Departamental ahora accionado sin realizar actos investigativos determinó que la denuncia es atípica; además, no valoró los elementos probatorios adjuntados a la misma, omisión que demostró que la Resolución Fiscal de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 y la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 son discrecionales y arbitrarias. Asimismo, la indicada autoridad Fiscal, señaló que esa denuncia era un hecho atípico que no encajaba formal o materialmente en los tipos penales de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; y, de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, no existiendo la relación causal para tipificar, adecuar o subsumir la conducta a dichos tipos penales; argumento que expresó conforme a cinco aspectos, siendo el primero de ellos incoherente e incongruente en su redacción.
La Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 en toda su fundamentación jurídica expuso hechos incoherentes e incongruentes, no pudiendo ser entendibles en su contenido, denotándose una falta de valoración de la prueba presentada, la cual no es mencionada a excepción de las imputaciones formales, a pesar que al momento de formular la denuncia se adjuntó prueba pertinente, cuyos originales cursan en el cuaderno de investigaciones del caso SCZ-LOT 1902357, señalando veinte pruebas que demuestran que los denunciados adecuaron su conducta a los delitos penales mencionados precedentemente; pruebas que fueron identificadas con un número y estableciendo su pertinencia y utilidad dentro de la denuncia; sin embargo, el “Fiscal Analista” omitió considerar las mismas, haciendo notar ese aspecto al Fiscal Departamental ahora accionado, quien incurrió en el mismo agravio.
En ese sentido, se tiene que el Fiscal Departamental hoy accionado no se pronunció sobre lo siguiente: a) El Disco Compacto (CD) que contiene la filmación de la conducta y participación de los denunciados en los hechos referidos por sus personas. Tampoco existe un pronunciamiento sobre las imágenes que contiene esa prueba, que no mereció una calificación positiva ni negativa y que fue omitida en su valoración; b) La atípica denuncia formalizada el 14 de noviembre de 2019, contra sus personas que en la suma se refiere a la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; sin embargo, en su desarrollo menciona al delito de avasallamiento, sindicando como autoras a Reina Montaño Méndez y Adelita Hurtado Suárez, sin especificar la fecha exacta de la comisión de ese hecho, la hora, la extensión y ubicación del terreno supuestamente avasallado, la cantidad de lotes que las nombradas perturbaron o quitaron de su posesión, las supuestas medidas de hecho, amenazas u otras medidas utilizadas por ellas, lo que demostró que el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- admitió una denuncia atípica y confusa; c) Las minutas de transferencia presentadas por el denunciante del proceso penal para demostrar el supuesto derecho propietario de la víctima, quien nunca tomó posesión de los terrenos que adquirió, ya que su vendedor se comprometió a entregarle una posesión que ni el mismo tenía y en un plazo determinado; d) El acta de conciliación de 10 de diciembre de 2019, suscrita contra la voluntad de Reina Montaño Méndez a cambio de su libertad, por el que se comprometió a brindarle garantías para que el referido denunciante tome posesión de lotes de terceras personas que tienen registrado su derecho propietario; e) El informe de 27 de noviembre de igual año, emitido por el funcionario policial de la FELCC, en el cual se incluyeron declaraciones falsas con muestrarios fotográficos, donde se afirmó la existencia de terrenos de propiedad del mencionado denunciante que fueron avasallados, o que Elsa Villegas Saldaña tendría derecho propietario y que los vecinos del “Barrio Palmira VIII” se comprometieron a presentarle sus documentos de propiedad, siendo que no se investiga el derecho propietario; f) El memorial de 30 de diciembre de ese año, presentado por Fabián Alejandro Moreno Barrera y Juan José Barrientos Palacios ante Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, mediante el cual solicitaron la declaración informativa policial ampliatoria de Reina Montaño Méndez, por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito, debido a que el funcionario policial se apersonó al indicado Barrio e instaló una audiencia policial, pretendiendo que Fabián Alejandro Moreno Barrera tome posesión de las viviendas y se cumpla el acta de conciliación; g) El Oficio 134/20 de 16 de enero de 2020, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual solicitó al citado Fiscal de Materia informe y copias legalizadas del cuaderno de investigaciones, debido a las irregularidades en las que incurrió en dicho caso; h) El memorial de 20 de dicho mes y año, presentado por el referido Fiscal de Materia a la indicada autoridad judicial acompañando el informe solicitado, en el que se constataron las resoluciones acusadas de contrarias a la Constitución y las leyes; e, i) El escrito de 6 de febrero del mismo año, presentado por José Morales Ricaldes, vendedor de los lotes al citado denunciante, por el cual se adhirió a la denuncia interpuesta en calidad de víctima.
Las pruebas citadas precedentemente fueron omitidas por el Fiscal Departamental hoy accionado y de compulsarlas y valorarlas se hubiera percatado de la existencia de suficientes elementos respecto a los hechos denunciados para aperturar una investigación contra los denunciados -Fiscal de Materia y otros- y recolectar elementos probatorios que determinen su conducta delictiva destinada a apropiarse de lotes de terreno, sobre los cuales los vecinos del “Barrio Palmira VIII” tienen posesión por más de diez años.
Se identificaron las resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, como ser las imputaciones formales emitidas en la “misma fecha” por Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, existe una segunda imputación formal que se encuentra en poder de los denunciantes -Fabián Alejandro Moreno y Juan José Barrientos Palacios- y que fue exhibida y utilizada para solicitar la aprehensión de Segundino Llanos Chambi y otros, al momento de prestar sus declaraciones informativas policiales.
Entre las pruebas que se ofrecieron para demostrar los hechos delictivos y la participación de los denunciados -Fiscal de Materia y otros-, se encuentra todo lo obrado en el cuaderno procesal, por lo que se solicitó se requiera a la Jueza de la causa extienda fotocopias legalizadas del mismo, en las que se evidencia que se denunció ante esa autoridad judicial las actuaciones ilegales, y por ello se anuló dichas actuaciones; sin embargo, el Fiscal Departamental ahora accionado coartó sus derechos y negó una investigación para recolectar pruebas que demuestren lo extrañado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20.
En la denuncia se adjuntó parte del cuaderno de investigaciones del caso SCZ-LOT 1902357, en el que se encuentran las resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como la segunda resolución imputación formal, que es distinta a la que cursa en el cuaderno procesal y en la que se imputó no sólo a Reina Montaño Méndez, sino también a Segundino Llanos Chambi y Porfirio Villca Flores, estos últimos no formaban parte de la denuncia y hasta la fecha de imputación no fueron citados ni se les tomó su declaración informativa policial. Se acompañó elementos probatorios que demuestran el contubernio entre los denunciados -Fiscal de Materia y otros- que concertaron la formación de un consorcio para apropiarse de bienes inmuebles ubicados en el “Barrio Palmira VIII”. El Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- citó a vecinos que no formaban parte de las investigaciones y los intimó a declarar sin el respectivo control jurisdiccional, de igual manera emitió una Resolución Fiscal de Imputación Formal contra Reina Montaño Méndez por delitos que no correspondían, tales como crimen organizado, tráfico de tierras y asociación delictuosa, siendo que se informó el inicio de investigaciones por el delito de avasallamiento.
El Fiscal Departamental hoy accionado y el “Fiscal Analista”, pretenden que la conducta delictiva de la que son víctimas únicamente sea conocida vía reclamo ante la Jueza de la causa, coartando el derecho de acudir ante la autoridad llamada por ley para que se investigue la misma, bajo el argumento que el derecho penal debe ser de última ratio.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; de acceso a la justicia y a ser oídos por una autoridad competente, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 de 4 de agosto de 2020; y, 2) Se ordene al Fiscal Departamental ahora accionado, resuelva nuevamente la impugnación a la Resolución Fiscal de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020, emitida por el Fiscal de Materia “Analista”, sin omitir ni ignorar ninguna de las pruebas aportadas, otorgándoles un valor a cada una de acuerdo a la sana crítica, fundamentando y motivando adecuadamente la resolución que emita conforme lo establece la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) El primer aspecto referido en la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 hoy impugnada, para confirmar la Resolución de Desestimación de Denuncia de 23 de julio de 2020 es incoherente en su redacción; puesto que lo que se trata de señalar es que se fundamentó los agravios con relación a Reina Montaño Méndez y no así con relación a Fortunata Cayo Rocha de Blanco y Segundino Llanos Chambi. De esos argumentos se advierte que el Fiscal Departamental ahora accionado no individualizó a los cuatro denunciantes, sino solo a tres de ellos. El coaccionante Porfirio Villca Flores que no fue mencionado, no tenía conocimiento porque se desestimó la denuncia que interpuso; ii) El Fiscal Departamental hoy accionado indicó que sus personas al tener la condición de denunciados dentro del caso SCZ-LOT 1902357, deben asumir su defensa y no tratar de desvirtuar una presunta responsabilidad penal formalizando otra, argumento que demuestra que no se identificó a los denunciantes, ya que Fortunata Cayo Rocha de Blanco -denunciante-, no se encontraba en calidad de investigada en el caso referido ni formaba parte de ese proceso, sino que era víctima de las resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia -Basilio Villca Characayo- y del consorcio formado con los demás denunciados que violentaron su derecho a la propiedad privada, ya que pretenden apropiarse de sus terrenos; iii) Si bien son investigados dentro del proceso penal -SCZ-LOT 1902357-, ello no implica que se les suprima el derecho de acceso a la justicia; iv) Se debe tomar en cuenta lo establecido por la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, que mencionó que es arbitrario disponer la desestimación por atipicidad del hecho o por falta de elementos de convicción necesarios, por cuanto la previsión del art. 55 de la LOMP, no puede equipararse al rechazo de denuncia previsto en el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, v) El Fiscal Departamental hoy accionado en su informe no se refirió a ningún punto de la atipicidad que motivó el rechazo de la denuncia interpuesta. Además que no se debería usar la instancia penal para un caso que será rechazado, demostrando aquello que se utilizaron argumentos que a futuro serán susceptibles de un posible rechazo, sin permitir el acceso a la justicia de los accionantes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 190 a 194, y en audiencia a través de la Fiscal de Materia Alejandra “Dávalos”, manifestó lo siguiente: a) De una revisión de los antecedentes expuestos en la acción tutelar, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de los accionantes, en cambio se efectuó un pronunciamiento ante una impugnación de “la parte” que pidió la revisión de un fallo, y que al hacerlo se determine la admisión de la denuncia; b) El enumerar y proponer las actuaciones que se extrañan en la investigación, es determinante como argumento en la propia resolución, que tiene que reflejar y dar respuesta a hechos y no a delitos predeterminados; c) Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional de acuerdo a lo establecido por la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, se activa únicamente en aquellos supuestos en los que se advierte una manifiesta y grosera vulneración de los derechos y garantías de las partes, como consecuencia de la valoración realizada por el Ministerio Público; d) En la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, expuso su propio punto de vista y expresó los motivos que sustentan la decisión asumida; e) En esta acción de defensa no se advierten cuáles son los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento y menos se estableció la relevancia constitucional de los mismos o la manera en que podrían incidir en la mencionada Resolución Fiscal; f) Conforme al entendimiento de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, contrastada con los argumentos de la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, se tiene que esa no podría ser considerada carente de fundamentación y motivación, ya que cuenta con una estructura que en el fondo y la forma deja pleno convencimiento a las partes que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; g) La señalada Resolución Fiscal no vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes en los elementos identificados, la cual cumplió con la normativa legal vigente; y, h) No necesariamente se tiene que investigar para considerar que -un hecho- sea atípico; puesto que se recarga al Ministerio Público y al Órgano Judicial con denuncias que terminarán con un rechazo o un sobreseimiento. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 41/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 205 vta. a 209 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20, y por consiguiente, el Fiscal Departamental ahora accionado justifique fundadamente la razón por la que consideró que el hecho tal y como le fue presentado, resulta excepcional y evidentemente atípico o extremadamente atípico, para ese efecto, una vez notificado con la Resolución Constitucional, deberá dar cumplimiento a la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme la jurisprudencia contenida en la SCP 0815/2019-S2, referida a la desestimación de la denuncia, se hizo un análisis del art. 55 de la LOMP, de cuya interpretación se establecen los parámetros -supuestos- que deben considerarse para efectos de la emisión de la desestimación prevista en dicho artículo; 2) La presente acción tutelar emerge de la comisión del supuesto delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados y de acuerdo a la interpretación efectuada al primer supuesto del art. 55 de la citada Ley relativo a la atipicidad, queda claro que el mismo no se encuentra sujeto a convalidación o corrección “…por denuncia ante el querellante o el policía que ha realizado la intervención policial directa…” (sic). Ese primer supuesto que indica que el hecho sea atípico, tiene un tratamiento por separado de los otros supuestos; 3) En caso de que el Fiscal de Materia desestime la causa y que esa decisión sea objetada y ratificada por el Fiscal Departamental, dicha determinación no está sujeta a corrección posterior por la parte que denuncia, se querella o por el funcionario policial encargado de la acción directa, ya que lo que realiza el Fiscal de Materia es un análisis de los elementos constitutivos de la conducta atípica; es decir, se refiere a la acción de la tipicidad, de la antijuricidad que son elementos constitutivos del tipo penal; 4) En la jurisprudencia citada, se indicó que cuando exista el primer supuesto descrito; es decir, que la conducta sea atípica, el Fiscal de Materia o el Fiscal Departamental no pueden efectuar un rechazo ni una desestimación “en puerta”, cuando la conducta sea atípica, salvo en casos muy excepcionales y extremadamente evidentes; 5) El Fiscal Departamental hoy accionado hizo una relación de los elementos constitutivos del tipo penal y refirió que la actividad del Fiscal de Materia se encuentra dentro del marco del principio de objetividad establecido por el art. 5.3 de la LOMP; 6) El Fiscal Departamental si cree que la investigación no cuenta con elementos que sirvan para fundar la acusación, debe desestimar, rechazar o sobreseer la misma. La función investigativa del Ministerio Público está regida por el principio de objetividad; 7) La Resolución del Fiscal debe conllevar la justificación del porque considera que -el hecho denunciado- es un caso excepcional o extremadamente evidente de atipicidad; y, 8) La Resolución Fiscal Departamental RRMM D-008/20 hoy impugnada, cumple mínimamente con los estándares de fundamentación y argumentación, al debatir sobre las cuestiones planteadas tanto por el “Fiscal Analista”, como en la objeción a la denuncia; sin embargo, tiene la obligación de explicar a los accionantes porque se consideró -que corresponde- la posibilidad de desestimación de la denuncia; en ese sentido, se debe dejar sin efecto la indicada Resolución Fiscal, para que el Fiscal Departamental ahora accionado pueda complementar su resolución o en su caso fundar la misma expresando el motivo del porque el presente caso es excepcional o extremadamente atípico.