SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36504-2020-74-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 048/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Fulguera Vda. de Fernández contra Lenin Alejandro Estrada Bruno, ex Agente Regional de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) de Trinidad del departamento de Beni.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2020 solicitó a COSSMIL, a través de su Agente Regional de Trinidad del departamento de Beni, se le cancele el capital asegurado de muerte que le corresponde por el fallecimiento de su esposo Félix Fernández Ayma, en función al estudio matemático actuarial 2016-2020. Sin embargo, no obtuvo una respuesta formal, pronta y oportuna, por lo que reiteró su petición el 29 de igual mes y año y el 11 de septiembre del citado año; empero, tampoco mereció contestación, a pesar de haber señalado domicilio y constituirse con frecuencia  por las oficinas de la señalada Corporación.

De esa manera se lesionó su derecho de petición que, conforme a la jurisprudencia constitucional implica el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa y que contenga una decisión de fondo respecto a lo peticionado, más aún si de dicha respuesta depende el ejercicio de otros derechos, puesto que debe agotar las instancias pertinentes a efecto de la restitución de sus derechos, y en su caso, presentar otras acciones constitucionales o legales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Agente Regional de Trinidad de COSSMIL del departamento de Beni, otorgue una respuesta formal, pronta y oportuna a su solicitud, y sea con la condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) No demandaron a un ente colegiado o al Comité de Seguros, sino al Agente Regional, quien no otorgó una respuesta pronta y oportuna a su solicitud; y, b) Para obtener una contestación en el ejercicio de su derecho de petición, el accionado no podía pretender que su persona viaje hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.2. Informe de la persona accionada

José Edmundo Ramallo León, Agente Regional de Trinidad de COSSMIL del departamento de Beni, en audiencia virtual a través de su abogado, manifestó que: 1) Se incumplió el requisito de admisibilidad señalado en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) porque su persona carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de amparo constitucional, puesto que sus funciones se encuentran limitadas por el Manual de Organización y Funciones; y, el Manual de Procesos, Operaciones y Procedimientos de las Agencias Regionales de COSSMIL, aprobados por la Resolución “139/2005 de 25 de noviembre emitida de conformidad al art. 12 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974”, que establecen de manera clara cuáles son las competencias y el procedimiento que debe seguir cada Agencia Regional, cuyo objetivo es dirigir de forma técnica y profesional los servicios que prestan para el logro de objetivos institucionales del régimen salud en la atención al personal asegurado y a su grupo familiar, elaborar el programa de operación anual, controlar la funcionalidad de los servicios de salud, y otros similares; 2) Evidentemente, la accionante presentó un memorial el 10 de enero de 2020, solicitando el pago del capital asegurado de muerte; ante ello, el entonces Agente Regional en el ejercicio de sus funciones remitió el mismo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL mediante Nota 19/2020 de 13 de ese año; de igual manera, el memorial presentado el 29 de igual mes y año, que fue enviado mediante Nota 45/2020 de la misma fecha ante el Gerente de Seguros de esa entidad de salud. Asimismo, el memorial presentado por la accionante el 12 de septiembre de ese año, se remitió al Gerente de Seguros de COSSMIL, siendo esa persona la que tiene competencia para dilucidar el presente caso y a quien se le hizo saber la reiteración respecto a la petición de la accionante; 3) La Agencia Regional de COSSMIL de Trinidad del departamento de Beni no podía manifestarse en otro sentido, sino solamente debió remitir las solicitudes a las autoridades competentes al interior de esa institución; entonces, en cumplimiento a sus funciones envió todas las peticiones presentadas por la accionante ante la autoridad competente, quien es el Gerente de Seguros; 4) El art. 37 del DL 11901 establece que la autoridad colegiada que tiene que ver con el tema de seguros es el Comité Técnico de Seguros conformado por la Unidad Jurídica de la Gerencia de Seguros, por la Unidad de Pagos Globales, por los Jefes de los Departamentos de Afiliaciones, Rentas, Prestaciones, Cartera, y por el Gerente de Seguros de COSSMIL; en ese sentido, un Agente Regional no puede resolver una petición vinculada al capital asegurado de muerte, porque significaría asumir una competencia que no le corresponde, por lo cual no podía responderse la solicitud planteada por la accionante; 5) De acuerdo a la SCP 0222/2017 de 24 de marzo, en acciones de amparo constitucional cuando se trata de un ente colegiado, no puede interponerse únicamente contra el representante, puesto que también se debe interponer contra el Gerente de Seguros, debido a encontrarse al mando del Comité de Seguros para que explique cuál fue el trámite que siguió la petición de la accionante; 6) A requerimiento de la Agencia Regional de Trinidad, la Gerencia de Seguros de COSSMIL remitió la Resolución 003/2020 de 14 de mayo, por la cual resolvió rechazar la solicitud de pago de capital asegurado de muerte realizada por la accionante al fallecimiento de su esposo Félix Fernández Ayma por la falta de ciento once aportes, desde la fecha de su pase al servicio pasivo hasta la fecha de su fallecimiento. Resolución que firman todos los miembros de la Comisión de Seguros y puede ser objeto de impugnación; y, 7) Si bien de acuerdo a la SCP 0100/2013 de 17 de enero, las instituciones públicas pueden ser condenadas al pago de costas procesales, en el presente caso, no existió vulneración de ningún derecho constitucional por parte del Agente Regional de COSSMIL de Trinidad del departamento de Beni, ya que, remitieron las solicitudes de la accionante ante autoridad competente, careciendo de legitimación pasiva en la presente acción de defensa. En atención a los citados argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 048/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionado en el plazo de setenta y dos horas brinde respuesta a lo solicitado por la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 1995/2010-R de 26 de octubre que moduló la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, respecto a los requisitos exigidos para la tutela del derecho de petición, estableció que la solicitud no necesariamente debe ser presentada ante autoridad competente, puesto que aun cuando la petición se presente ante una autoridad incompetente, esta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando -en su caso- a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; situación que no ocurrió en el caso concreto, ya que transcurrieron más de ocho meses desde la primera solicitud sin obtener respuesta alguna a las notas de la accionante, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar; ii) Si bien se evidencia que la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, por Resolución 003/2020, resolvió rechazar la solicitud de la accionante sobre el pago de capital asegurado de muerte; el hoy accionado no demostró que la misma se encuentre puesta a conocimiento o se hubiere notificado a la interesada -ahora accionante-; y, iii) Considerando que la accionante dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional, para la concesión de la tutela por lesión al derecho de petición debido a que acreditó que el 10, 29 de enero y 11 de septiembre de 2020, presentó memoriales solicitando de manera expresa el pago de capital asegurado de muerte de su difunto esposo, sin obtener una respuesta material a lo solicitado hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, ya sea en sentido positivo o negativo dentro de un plazo razonable, corresponde conceder la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que se pueda establecer si con la concesión de la tutela se otorga el pago de costas o no, a objeto de que cuando vaya en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se apruebe o no la Resolución con la respectiva condenación en costas.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la condenación en costas se considerará luego de que la Resolución haya sido revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que puede darse una revocatoria y se causaría daño a una institución del Estado.

En vía de complementación y enmienda, el accionado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que para emitir la respuesta se amplíe el plazo de setenta y dos horas a cinco días, considerando que deben presentar descargos y emitir informes ante la Gerencia de Seguros de COSSMIL.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional concedió lo peticionado y amplió el plazo hasta cinco días para que se emita la respuesta respectiva a la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del memorial de 10 de enero de 2020, dirigido al Gerente General de COSSMIL a. i. del departamento de Beni, presentado en la misma fecha en la Agencia Regional de esa institución, Margarita Fulguera Vda. de Fernández -hoy accionante- solicitó que de manera inmediata se proceda al pago de capital asegurado de muerte, que le corresponde por el fallecimiento de su esposo Félix Fernández Ayma, indicando que anteriormente reiteró ese pedido sin obtener respuesta pese a ser una persona de la tercera edad (fs. 4).

II.2.    Por memorial de 29 de enero de 2020 dirigido al Gerente General de COSSMIL a.i. del departamento de Beni, presentado en la misma fecha en la Agencia Regional de Trinidad de esa institución, la accionante reiteró su solicitud de pago de capital asegurado de muerte, indicando que pese a sus constantes averiguaciones, no recibió respuesta alguna (fs. 5).

II.3.    Mediante memorial de 11 de septiembre de 2020 dirigido al Gerente General de COSSMIL a.i. del departamento de Beni, presentado en la señalada fecha en la Agencia Regional de Trinidad de esa entidad, la accionante reiteró por tercera vez su solicitud de pago de capital asegurado de muerte, refiriendo que se apersonó ante las oficinas de COSSMIL sin recibir respuesta, por lo que anunció la interposición de una acción de amparo constitucional (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que el ahora accionado no dio respuesta al memorial que presentó el 10 de enero de 2020, por el cual solicitó el pago de capital asegurado de muerte que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, pese a que reiteró su solicitud el 29 de igual mes y el 11 de septiembre del citado año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” »(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que el ahora accionado no dio respuesta al memorial que presentó el 10 de enero de 2020, por el cual solicitó el pago de capital asegurado de muerte que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, pese a que reiteró su solicitud el 29 de igual mes y el 11 de septiembre del citado año.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes se tiene que la accionante por memorial presentado el 10 de enero de 2020 solicitó al Gerente General de COSSMIL a.i. el pago de capital asegurado de muerte por el fallecimiento de Félix Fernández Ayma, quien en vida fue su esposo (Conclusión II.1.) pero no obtuvo ninguna respuesta; motivo por el cual reiteró su solicitud en dos ocasiones mediante memoriales dirigidos al mencionado Gerente, presentados el 29 de ese mes y el 11 de septiembre de igual año (Conclusiones II.2. y II.3.). A pesar de haber reiterado su petición, la accionante no fue notificada con ningún documento que dé respuesta a su requerimiento, ya sea de forma positiva o negativa, razón por la cual presentó esta acción de defensa denunciando la vulneración de su derecho de petición.

De manera previa a resolver la presente acción de amparo constitucional, en relación al argumento de José Edmundo Ramallo León, Agente Regional de COSSMIL de Trinidad del departamento de Beni, de carecer de legitimación pasiva para ser accionado en esta acción tutelar, se tiene que el memorial de 10 de enero de 2020, por el cual la accionante presentó su solicitud de pago de capital asegurado de muerte, así como por memoriales de 29 de ese mes y 11 de septiembre de igual año, los cuales reiteró dicho pedido, fueron dirigidos ante el Gerente General de COSSMIL y no ante el Agente Regional de esa institución en Trinidad del departamento de Beni, cuando la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición, a través de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre que citó a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, fue clara al señalar que la legitimación pasiva le corresponde a la persona ante quien se dirigió la petición, requisito que se incumplió en el caso concreto. No obstante, la legitimación pasiva y la observación de la misma se considera como un requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo tanto puede ser subsanada, lo que no ocurre respecto a los requisitos de improcedencia previstos en los arts. 53 a 55 del CPCo, estando entre ellos la subsidiariedad y la inmediatez, motivo por el cual el análisis de las causales de improcedencia se anteponen a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, en el caso concreto, corresponde analizar si concurre alguna causal de improcedencia de la acción tutelar.

En ese contexto, corresponde efectuar un examen previo de las causales de improcedencia, entre las que se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado fuera del plazo de caducidad de seis meses. Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el principio de inmediatez es aquel requisito establecido para la procedencia de la acción tutelar, en virtud del cual, el accionante debe solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”.

En consecuencia, en el caso en análisis se advierte que si bien la accionante denuncia que no se le dio respuesta a su solicitud presentada el 10 de enero de 2020, pese a que reiteró la misma el 29 de ese mes y año; no obstante, se observa que la accionante, ante la falta de respuesta a su petición, asumió una actitud pasiva, esperando más de ocho meses antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, puesto que pretendió subsanar esa omisión con el memorial que presentó el 11 de septiembre de igual año, por el cual reiteró por tercera vez su solicitud de pago de capital asegurado de muerte que considera le corresponde por el fallecimiento de su esposo.

El actuar de la accionante ciertamente desconoce el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía que la misma realice el seguimiento de su petición, y esté pendiente de algún enunciado, pues sus demandas no podían ser esporádicas, ocasionales o circunstanciales, sino debió exigir una contestación pertinente y dentro del plazo; de tal manera, que en el caso de no encontrarse normado el

término para dicho efecto, correspondía reiterar oportunamente lo requerido, y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna la acción de amparo constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata”. Consiguientemente, sobre el caso en particular, habiéndose constatado que la accionante dejó transcurrir más de seis meses desde su primera solicitud que fue el 10 de enero de 2020 -reiterada mediante memoriales presentados el 29 de ese mes y el 11 de septiembre, ambos del mismo año- hasta el 20 de octubre de igual año que fue presentada esta acción tutelar, se concluye que la misma fue planteada fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, puesto que era obligación de la accionante realizar el seguimiento a su petición; y, si consideraba no haber obtenido respuesta, debió proceder con sus reclamos de manera oportuna; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, al no cumplirse con el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 048/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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