SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que el ahora accionado no dio respuesta al memorial que presentó el 10 de enero de 2020, por el cual solicitó el pago de capital asegurado de muerte que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, pese a que reiteró su solicitud el 29 de igual mes y el 11 de septiembre del citado año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” »(las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que el ahora accionado no dio respuesta al memorial que presentó el 10 de enero de 2020, por el cual solicitó el pago de capital asegurado de muerte que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, pese a que reiteró su solicitud el 29 de igual mes y el 11 de septiembre del citado año.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes se tiene que la accionante por memorial presentado el 10 de enero de 2020 solicitó al Gerente General de COSSMIL a.i. el pago de capital asegurado de muerte por el fallecimiento de Félix Fernández Ayma, quien en vida fue su esposo (Conclusión II.1.) pero no obtuvo ninguna respuesta; motivo por el cual reiteró su solicitud en dos ocasiones mediante memoriales dirigidos al mencionado Gerente, presentados el 29 de ese mes y el 11 de septiembre de igual año (Conclusiones II.2. y II.3.). A pesar de haber reiterado su petición, la accionante no fue notificada con ningún documento que dé respuesta a su requerimiento, ya sea de forma positiva o negativa, razón por la cual presentó esta acción de defensa denunciando la vulneración de su derecho de petición.
De manera previa a resolver la presente acción de amparo constitucional, en relación al argumento de José Edmundo Ramallo León, Agente Regional de COSSMIL de Trinidad del departamento de Beni, de carecer de legitimación pasiva para ser accionado en esta acción tutelar, se tiene que el memorial de 10 de enero de 2020, por el cual la accionante presentó su solicitud de pago de capital asegurado de muerte, así como por memoriales de 29 de ese mes y 11 de septiembre de igual año, los cuales reiteró dicho pedido, fueron dirigidos ante el Gerente General de COSSMIL y no ante el Agente Regional de esa institución en Trinidad del departamento de Beni, cuando la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de petición, a través de la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre que citó a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, fue clara al señalar que la legitimación pasiva le corresponde a la persona ante quien se dirigió la petición, requisito que se incumplió en el caso concreto. No obstante, la legitimación pasiva y la observación de la misma se considera como un requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo tanto puede ser subsanada, lo que no ocurre respecto a los requisitos de improcedencia previstos en los arts. 53 a 55 del CPCo, estando entre ellos la subsidiariedad y la inmediatez, motivo por el cual el análisis de las causales de improcedencia se anteponen a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, en el caso concreto, corresponde analizar si concurre alguna causal de improcedencia de la acción tutelar.
En ese contexto, corresponde efectuar un examen previo de las causales de improcedencia, entre las que se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado fuera del plazo de caducidad de seis meses. Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el principio de inmediatez es aquel requisito establecido para la procedencia de la acción tutelar, en virtud del cual, el accionante debe solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”.
En consecuencia, en el caso en análisis se advierte que si bien la accionante denuncia que no se le dio respuesta a su solicitud presentada el 10 de enero de 2020, pese a que reiteró la misma el 29 de ese mes y año; no obstante, se observa que la accionante, ante la falta de respuesta a su petición, asumió una actitud pasiva, esperando más de ocho meses antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, puesto que pretendió subsanar esa omisión con el memorial que presentó el 11 de septiembre de igual año, por el cual reiteró por tercera vez su solicitud de pago de capital asegurado de muerte que considera le corresponde por el fallecimiento de su esposo.
El actuar de la accionante ciertamente desconoce el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía que la misma realice el seguimiento de su petición, y esté pendiente de algún enunciado, pues sus demandas no podían ser esporádicas, ocasionales o circunstanciales, sino debió exigir una contestación pertinente y dentro del plazo; de tal manera, que en el caso de no encontrarse normado el
término para dicho efecto, correspondía reiterar oportunamente lo requerido, y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna la acción de amparo constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata”. Consiguientemente, sobre el caso en particular, habiéndose constatado que la accionante dejó transcurrir más de seis meses desde su primera solicitud que fue el 10 de enero de 2020 -reiterada mediante memoriales presentados el 29 de ese mes y el 11 de septiembre, ambos del mismo año- hasta el 20 de octubre de igual año que fue presentada esta acción tutelar, se concluye que la misma fue planteada fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, puesto que era obligación de la accionante realizar el seguimiento a su petición; y, si consideraba no haber obtenido respuesta, debió proceder con sus reclamos de manera oportuna; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, al no cumplirse con el principio de inmediatez.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.