SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 7 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2020 solicitó a COSSMIL, a través de su Agente Regional de Trinidad del departamento de Beni, se le cancele el capital asegurado de muerte que le corresponde por el fallecimiento de su esposo Félix Fernández Ayma, en función al estudio matemático actuarial 2016-2020. Sin embargo, no obtuvo una respuesta formal, pronta y oportuna, por lo que reiteró su petición el 29 de igual mes y año y el 11 de septiembre del citado año; empero, tampoco mereció contestación, a pesar de haber señalado domicilio y constituirse con frecuencia por las oficinas de la señalada Corporación.

De esa manera se lesionó su derecho de petición que, conforme a la jurisprudencia constitucional implica el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa y que contenga una decisión de fondo respecto a lo peticionado, más aún si de dicha respuesta depende el ejercicio de otros derechos, puesto que debe agotar las instancias pertinentes a efecto de la restitución de sus derechos, y en su caso, presentar otras acciones constitucionales o legales.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Agente Regional de Trinidad de COSSMIL del departamento de Beni, otorgue una respuesta formal, pronta y oportuna a su solicitud, y sea con la condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia virtual, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) No demandaron a un ente colegiado o al Comité de Seguros, sino al Agente Regional, quien no otorgó una respuesta pronta y oportuna a su solicitud; y, b) Para obtener una contestación en el ejercicio de su derecho de petición, el accionado no podía pretender que su persona viaje hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.2. Informe de la persona accionada

José Edmundo Ramallo León, Agente Regional de Trinidad de COSSMIL del departamento de Beni, en audiencia virtual a través de su abogado, manifestó que: 1) Se incumplió el requisito de admisibilidad señalado en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) porque su persona carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de amparo constitucional, puesto que sus funciones se encuentran limitadas por el Manual de Organización y Funciones; y, el Manual de Procesos, Operaciones y Procedimientos de las Agencias Regionales de COSSMIL, aprobados por la Resolución “139/2005 de 25 de noviembre emitida de conformidad al art. 12 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974”, que establecen de manera clara cuáles son las competencias y el procedimiento que debe seguir cada Agencia Regional, cuyo objetivo es dirigir de forma técnica y profesional los servicios que prestan para el logro de objetivos institucionales del régimen salud en la atención al personal asegurado y a su grupo familiar, elaborar el programa de operación anual, controlar la funcionalidad de los servicios de salud, y otros similares; 2) Evidentemente, la accionante presentó un memorial el 10 de enero de 2020, solicitando el pago del capital asegurado de muerte; ante ello, el entonces Agente Regional en el ejercicio de sus funciones remitió el mismo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de COSSMIL mediante Nota 19/2020 de 13 de ese año; de igual manera, el memorial presentado el 29 de igual mes y año, que fue enviado mediante Nota 45/2020 de la misma fecha ante el Gerente de Seguros de esa entidad de salud. Asimismo, el memorial presentado por la accionante el 12 de septiembre de ese año, se remitió al Gerente de Seguros de COSSMIL, siendo esa persona la que tiene competencia para dilucidar el presente caso y a quien se le hizo saber la reiteración respecto a la petición de la accionante; 3) La Agencia Regional de COSSMIL de Trinidad del departamento de Beni no podía manifestarse en otro sentido, sino solamente debió remitir las solicitudes a las autoridades competentes al interior de esa institución; entonces, en cumplimiento a sus funciones envió todas las peticiones presentadas por la accionante ante la autoridad competente, quien es el Gerente de Seguros; 4) El art. 37 del DL 11901 establece que la autoridad colegiada que tiene que ver con el tema de seguros es el Comité Técnico de Seguros conformado por la Unidad Jurídica de la Gerencia de Seguros, por la Unidad de Pagos Globales, por los Jefes de los Departamentos de Afiliaciones, Rentas, Prestaciones, Cartera, y por el Gerente de Seguros de COSSMIL; en ese sentido, un Agente Regional no puede resolver una petición vinculada al capital asegurado de muerte, porque significaría asumir una competencia que no le corresponde, por lo cual no podía responderse la solicitud planteada por la accionante; 5) De acuerdo a la SCP 0222/2017 de 24 de marzo, en acciones de amparo constitucional cuando se trata de un ente colegiado, no puede interponerse únicamente contra el representante, puesto que también se debe interponer contra el Gerente de Seguros, debido a encontrarse al mando del Comité de Seguros para que explique cuál fue el trámite que siguió la petición de la accionante; 6) A requerimiento de la Agencia Regional de Trinidad, la Gerencia de Seguros de COSSMIL remitió la Resolución 003/2020 de 14 de mayo, por la cual resolvió rechazar la solicitud de pago de capital asegurado de muerte realizada por la accionante al fallecimiento de su esposo Félix Fernández Ayma por la falta de ciento once aportes, desde la fecha de su pase al servicio pasivo hasta la fecha de su fallecimiento. Resolución que firman todos los miembros de la Comisión de Seguros y puede ser objeto de impugnación; y, 7) Si bien de acuerdo a la SCP 0100/2013 de 17 de enero, las instituciones públicas pueden ser condenadas al pago de costas procesales, en el presente caso, no existió vulneración de ningún derecho constitucional por parte del Agente Regional de COSSMIL de Trinidad del departamento de Beni, ya que, remitieron las solicitudes de la accionante ante autoridad competente, careciendo de legitimación pasiva en la presente acción de defensa. En atención a los citados argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 048/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionado en el plazo de setenta y dos horas brinde respuesta a lo solicitado por la accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 1995/2010-R de 26 de octubre que moduló la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, respecto a los requisitos exigidos para la tutela del derecho de petición, estableció que la solicitud no necesariamente debe ser presentada ante autoridad competente, puesto que aun cuando la petición se presente ante una autoridad incompetente, esta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando -en su caso- a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; situación que no ocurrió en el caso concreto, ya que transcurrieron más de ocho meses desde la primera solicitud sin obtener respuesta alguna a las notas de la accionante, hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar; ii) Si bien se evidencia que la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, por Resolución 003/2020, resolvió rechazar la solicitud de la accionante sobre el pago de capital asegurado de muerte; el hoy accionado no demostró que la misma se encuentre puesta a conocimiento o se hubiere notificado a la interesada -ahora accionante-; y, iii) Considerando que la accionante dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional, para la concesión de la tutela por lesión al derecho de petición debido a que acreditó que el 10, 29 de enero y 11 de septiembre de 2020, presentó memoriales solicitando de manera expresa el pago de capital asegurado de muerte de su difunto esposo, sin obtener una respuesta material a lo solicitado hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, ya sea en sentido positivo o negativo dentro de un plazo razonable, corresponde conceder la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que se pueda establecer si con la concesión de la tutela se otorga el pago de costas o no, a objeto de que cuando vaya en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se apruebe o no la Resolución con la respectiva condenación en costas.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la condenación en costas se considerará luego de que la Resolución haya sido revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que puede darse una revocatoria y se causaría daño a una institución del Estado.

En vía de complementación y enmienda, el accionado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, que para emitir la respuesta se amplíe el plazo de setenta y dos horas a cinco días, considerando que deben presentar descargos y emitir informes ante la Gerencia de Seguros de COSSMIL.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional concedió lo peticionado y amplió el plazo hasta cinco días para que se emita la respuesta respectiva a la accionante.

II. CONCLUSIONES