SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 12 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, fue sentenciado -por el delito de violencia familiar o domestica- a una pena privativa de libertad de cuatro años, decisión que aún no se encuentra ejecutoriada; en la cual, se encuentra privado de libertad de forma preventiva por más de treinta y tres meses, habiéndose convertido dicha medida cautelar en un adelanto de la pena, lesionando la garantía de presunción de inocencia; bajo ese contexto procesal, reclama que los autoridades accionados, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no conminaron al Fiscal de materia, a la víctima, y a los coadyuvantes, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o determinar su cesación, incumpliendo lo señalado por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ocasionando que su detención preventiva se configure en indefinida, no obstante de estar cumplidos los presupuestos para su cesación por el tiempo que está bajo esa medida cautelar y -reitera- sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, y acceder a su libertad o beneficiarse con una medida más proporcional; además, la situación de pandemia por Coronavirus (COVID-19), hace que la medida extrema que sufre sea más dolorosa y martirizante por el alejamiento de su familia y su hijo menor de edad; por ello, está siendo tratado por el Estado como culpable y

persona de alta peligrosidad o reincidente, cuando no tiene antecedentes y está arrepentido de lo ocurrido; razón por la que, la víctima le quiere dar una oportunidad, quien presentó varios memoriales en su favor solicitando se le aplique detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, a la garantía de presunción de inocencia, y al principio de celeridad; citando al efecto los
arts. 13, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente, se disponga la cesación de su detención preventiva o se establezca una medida proporcional, ya que la duración de la referirá medida cautelar impuesta sobrepasó lo razonable, estando privado de su libertad indefinidamente por no aplicarse e imprimirse dentro los plazos establecidos por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 42
a 43 vta., presentes el impetrante de tutela, la víctima, y los representantes de Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Bermejo del departamento de Tarija y Defensoría del Pueblo; y, ausentes las autoridades accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó lo siguiente: a) La detención preventiva debe tener un plazo razonable, según la “ley” es de veinticuatro meses, cuyo vencimiento es causal de cesación; empero, su persona está privado de libertad por más de ese tiempo, conforme se establece del “…certificado de permanencia en prisión” (sic) que apareja; por lo tanto, ese derecho correspondiente al plazo razonable fue lesionado; b) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece un plazo bajo el criterio de responsabilidad; además, determina que: “las y los jueces penales de oficio conminaran al o la fiscal del caso a través de fiscal departamental en representación de la víctima para que dentro del plazo de 90 días se pronuncie” (sic); en su caso, la víctima ya se pronunció dos veces

mediante memoriales presentados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expresando que su detención preventiva a excedido el termino, y pide se le aplique otra medida sustitutiva; y, c) Las “sentencias” que ofreció como prueba de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen que ante el vencimiento del plazo de dicha medida extrema se deben aplicar otras más razonables; en ese marco, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres busca evitar el hacinamiento de los detenidos preventivos; y, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al fenecimiento del termino de los veinticuatro meses de detención preventiva, correspondía su libertad, sin “destruir” los peligros procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Clay Ramirez Fernández y María Isabel Sosa Castellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 39 a 41 vta., efectuando una breve relación de antecedentes, expresaron lo siguiente:
1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante se presentó acusación; posteriormente, se sustanció la audiencia de juicio oral que concluyó condenando como autor y responsable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el art. 272 Bis.1 del Código Penal (CP) incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con la emisión de la Sentencia 27/2018 , misma que fue apelada y remitida en original ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde aún no fue devuelta; por ello, es ante ese Tribunal de alzada que el impetrante de tutela debió solicitar la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en observancia al art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no a este Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del mismo departamento, que ya no tiene competencia en la causa procesal; 2) La medida de ultima ratio aplicada por el “…Juez de Instrucción Penal…” (sic), cumplió su finalidad de garantizar la presencia del peticionante de tutela en la audiencia del juicio oral, que concluyó con la emisión de la Sentencia 27/2018 recurrida de apelación restringida, y pendiente de resolución por el Tribunal ad quem; por ello, la conminatoria que observa de incumplida y cuestionada en cuanto a su correspondencia o no al encontrase la causa en fase recursiva, las actuaciones pendientes no dependen de los plazos otorgados al Ministerio Público para investigar, acusar o realizar actos conclusivos, sino que pasan a depender de los procedimientos de los Tribunales de alzada en cuanto a plazos establecidos por ley; 3) El accionante interpone la acción tutelar, con la pretensión de que el Juez de garantías conozca la cesación de la medida cautelar impuesta, cuando esa petición ha sido considerada por el “Juez Cautelar” y por el propio referido Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, 4) El impetrante de tutela no demostró que su causa se encuentre radicada en el Tribunal que presiden; más al contrario, indica que está en la señalada Sala Penal Primera, donde debió haber presentado

su solicitud de conminatoria. Argumentos con los cuales solicitan se declare “improcedente” la acción de libertad.

I.2.3. Participación de terceros intervinientes

Jimena Condori Porco, presunta víctima, en audiencia señaló que: mandó memoriales para ser escuchada, como el “…año pasado ya le habían dado detención domiciliaria…” (sic) -se entiende al peticionante de tutela-, entonces refiere que conversó con el accionante, quien se encuentra arrepentido de lo que hizo y por el hijo que tienen en común existe buena relación como padres; asimismo, pidió la sustitución de la medida cautelar del prenombrado, porque considera que no es peligro para su persona.

La representante del “…SLIM Bermejo Dra. Candelaria Zegarra…” (sic), en audiencia manifestó que: i) El impetrante de tutela no trajo ninguna prueba que demuestre que se está atentando alguno de sus derechos, en su contra existe un proceso penal por el delito de tentativa de feminicidio que cuenta con Sentencia -por el delito de violencia familiar o doméstica-; en ese marco, las autoridades accionadas presentaron informe explicando las circunstancias en el que se encuentra la causa; por lo que, no se restringe ningún derecho por seguir la secuencia procesal que amerita el caso, si bien la víctima dentro su derecho hubiese solicitado medidas menos gravosas, quizás es por el hecho de que tienen un hijo en común; y, ii) Se trata de un delito que atenta contra la integridad física y psicológica de una mujer y su vida, que debe ser prevenido y sancionado conforme establece la Convención de Belém Do Pará -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-; y, en el caso aún está en situación pendiente de sentencia -se entiende ejecutoriada-. Argumentos con los cuales solicita se “rechace” esta acción de defensa.

La representante de la “…Defensoría del Pueblo Dra. Carla Romero…” (sic), en audiencia manifestó que: Evidentemente existen recursos planteados que deben ser agotados, en ese marco se expresó -entre otros- del plazo razonable y del debido proceso en lo referido a no otorgar una pena anticipada, así como la aplicación excesiva de una medida de ultima ratio de la detención preventiva; del mismo modo, la situación de la víctima que debe ser considerada con igual proporción y prioridad; en ese contexto, en la presente acción de libertad deben primar los principios y derechos tutelados, sin quebrantar la igualdad de las partes; por ello, como Defensoría del Pueblo harán seguimiento específico para verificar que exista una administración de justicia igualitaria y ecuánime, en la que prevalezcan los principios y garantías constitucionales.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la duración del plazo razonable de veinticuatro meses sin que se dicte sentencia como derecho del “acusado”, y a los derechos del debido proceso y a la libertad, deben ser analizados en relación a los derechos de la víctima a la vida y a no sufrir violencia, correspondiendo efectuar una ponderación en caso de existir una colisión de derechos; en ese marco, en función a las disposiciones constitucionales y convencionales -que cita-; más aún, si el adjetivo penal conforme las modificaciones realizadas por los
arts. 12 de la Ley 1173 y 2.III de la Ley de modificación a la ley 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- al art. 239.4 del CPP, exceptúan la aplicación del plazo de veinticuatro meses cuando se trate de delitos -entre otros- de feminicidio; y, en la problemática planteada, la causa está en grado de apelación, criterio reforzado con la última parte del art. 233 del citado adjetivo penal; b) En relación a la consideración de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no se evidencia que ese pedido haya sido efectuado directamente a los Jueces accionados; por lo cual, el accionante tiene la posibilidad de realizar observación respecto a este extremo ante dichas autoridades, quienes harán conocer sus fundamentos ya sea de rechazo o de admisión, y al no haber obrado de esa manera, no agotó los medios y los recursos idóneos que cuenta a su alcance, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad; c) En relación al reclamo que no se hubiere escuchado a la víctima, si bien es cierto que de conformidad al art. 121 de la CPE, tiene derecho a intervenir en el proceso y ser escuchada antes de cada decisión judicial, la misma debe ser entendida en concordancia con el art. 46 de la Ley 348, en cuanto a la prohibición de conciliar cuando se comprometa su vida, realizando una valoración positiva en favor de la misma y no de forma negativa como entiende el impetrante de tutela; y, d) En lo concerniente a las solicitudes efectuadas a la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia por la víctima y el peticionante de tutela, no guardan relevancia para la presente acción tutelar, porque no son medios idóneos para hacer valer esos derechos; en consecuencia, esta acción de defensa no puede suplir la falta de empleo o de idoneidad de los mecanismos o recursos que están al alcance de los sujetos procesales, debiendo añadirse además que los miembros de dicho Tribunal de alzada no son parte accionada.

El peticionante de tutela, en vía de aclaración solicitó se precise la resolución dictada respecto a los siguientes puntos: 1) El Juez de garantías refiere que debió pedir la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la
Ley 1173, cuando la norma establece un plazo y dice que bajo responsabilidad los Jueces conminarán de oficio; por ello, se le está exigiendo algo que no se encuentra previsto en la ley; y, 2) Se sostiene que hay colisión entre sus derechos y de la víctima, pero no se fundamenta; y, por último, “…el control convencional que se tendría que haber realizado…” (sic).

Al efecto, el Juez de garantías precisó que: i) En relación a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, efectivamente se hizo referencia que el impetrante de tutela no solicitó directamente al “tribunal”, ello con la finalidad de conocer los fundamentos de rechazo o admisión de esa petición, medio que aún está abierto para la parte peticionante de tutela; y, ii) La Resolución dictada, fue emitida en dos vertientes, en cuanto a la colisión de derechos, son los del accionante con los de la víctima, específicamente en el “Considerando III”.