SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; a la garantía de presunción de inocencia; y, al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se encuentra con detención preventiva por más de treinta y tres meses, sobrepasando límite máximo permitido por ley; sin embargo, los Jueces accionados, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no conminaron al Ministerio Público, a la víctima y a los coadyuvantes, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener dicha medida extrema o determinar su cesación, incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ocasionando que su privación de libertad se configure en indefinida, no obstante de estar cumplido los presupuestos para su cesación por el tiempo que está bajo esa medida cautelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En relación a este tópico, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela reclama que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, está con detención preventiva por más de treinta y tres meses, sobrepasando el plazo máximo permitido por ley; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -ahora accionadas-, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no conminaron al Ministerio Público, a la víctima y a los coadyuvantes para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la medida extrema o determinar su cesación, vulnerando lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ocasionando que su privación de libertad se configure en indefinida, no obstante de estar cumplidos los presupuestos para su cesación por el tiempo que está bajo esa medida cautelar; por lo que, ante el incumplimiento de ese mandato legal, pide se le conceda la tutela impetrada y se determine la cesación de la medida cautelar que sufre, aplicándole otra sustitutiva.
Al respecto, corresponde destacar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, para conocer vía esta acción de defensa denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios, que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento, son los siguientes: a) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, conforme concurren de las piezas procesales cursantes en el expediente constitucional y de los argumentos expuestos tanto por el peticionante de tutela como por los Jueces accionados, cuyo tenor sustancial está descrito en el punto I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra el accionante se tramita proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; dentro el cual, celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 27/2018 de 12 de septiembre, condenando al impetrante de tutela autor y responsable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado por el
art. 272 Bis.1 del CP incorporado por el art. 84 de la Ley 348, condenando a una pena privativa de libertad de cuatro años (Conclusión II.1.); fallo que fue recurrido en apelación restringida, que a la fecha de presentación de esta acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; asimismo, conforme indica el propio peticionante de tutela y el actuado correspondiente al Auto 07/2020 de 8 de enero, de rechazo de cesación de la detención preventiva e imposición de medidas sustitutivas (Conclusión II.2.), se tiene que el nombrado se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado por el accionante, como la supuesta omisión de los autoridades judiciales accionados de conminar de oficio al Ministerio Público, a la víctima y a los coadyuvantes, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o determinar su cesación, en función a lo establecido por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la cual estipula que: “Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales”, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como vulnerado; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción deviene de la detención preventiva aplicada dentro el régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar estaba en fase recursiva de apelación restringida la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
En ese entendido, la actuación de oficio de las autoridades accionadas de la conminatoria extrañada en el marco de lo previsto por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, a la víctima y al Ministerio Público, para que se pronuncien respecto a la necesidad de mantener la medida cautelar que sufre el peticionante de tutela o disponer la aplicación de una menos extrema, no implica que por su sola emisión -de la conminatoria- y per se derivará en su libertad de forma automática, dado que se efectúa en función a la respuesta del Ministerio Público como titular de la persecución penal y de la parte víctima, y que convergerá en el desarrollo de otros actuados donde recién bajo una valoración integral de los elementos procesales, en función a las disposiciones que regulan el régimen de la medidas cautelares y establecen los lineamientos para su eventual cesación, se definirá su situación jurídica ya sea favorable o negativamente; por lo tanto, no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluta, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y las demás piezas procesales cursantes de fs. 7 a 10, consistentes en solicitudes y recurso de reposición presentados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el impetrante de tutela en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los elementos procedimentales que la ley le franquea, lo que demuestra que el prenombrado no se encuentra en indefensión; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
A mayor abundamiento y solo como acotamiento a lo ya resuelto, se debe aclarar que en el presente caso, no concurre la existencia de una omisión o negativa vinculada a la situación jurídica del peticionante de tutela que hubiese posibilitado ingresar al fondo de su reclamo, dado que si el nombrado consideraba que era aplicable a su caso la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y en función a ello correspondería el cese de su detención preventiva, bien pudo solicitar precisamente al Tribunal de Sentencia que ejerce el control jurisdiccional del proceso -relativo al régimen de medidas cautelares- en su situación, pero no se advierte que hubiese acudido con alguna solicitud al respecto ante dicha instancia, y lógicamente menos se advierte la omisión o actuación indebida a lo referido, que eventualmente y al tratarse de medidas cautelares hubiese impelido a un pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.