SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S3
Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35629-2020-72-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-0015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 69 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Rodolfo Delgado Inca contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Galindo Quispe contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 25 de septiembre de 2016 se dispuso su detención preventiva. Después de más de tres años y dos meses, recién logró la primera audiencia de cesación a su detención preventiva, en la cual a través del Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, se denegó su solicitud de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal; empero, se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Al no beneficiarse con ninguna medida sustitutiva planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, al igual que el Ministerio Público y la parte querellante, que fueron resueltos por el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista de 12 de igual mes y año, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso formulado por su persona, y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la parte querellante, manteniendo su detención preventiva. El citado Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación alguna, y se apartó de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, porque decidió insertar nuevamente y determinar la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP.
El Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, no está debidamente fundamentado y motivado; puesto que: a) Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.3 del CPP, tiene una argumentación insuficiente, apartada de los marcos de la razonabilidad y equidad, con ello se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, además debió efectuar una valoración integral y razonable de la prueba bajo una sana crítica, determinando cuál es el comportamiento de su persona a partir de la detención preventiva “…hasta la fecha presente…” (sic), y no limitarse simplemente a indicar que no sería suficiente el certificado de permanencia y conducta, máxime si ya transcurrió más de tres años y dos meses desde dicha medida cautelar de carácter personal; b) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP, bajos los mismos argumentos señalados precedentemente se determinó su concurrencia, vulnerándose el citado derecho en su elemento de valoración de la prueba, debiendo también realizar esa valoración probatoria sobre su comportamiento, y no circunscribirse únicamente a manifestar que es insuficiente dicho certificado, mas aún si se encuentra detenido preventivamente hace más de tres años y dos meses; y, c) En cuanto al riesgo procesal determinado por el art. 235.2 del CPP, de igual forma, se apartó de los lineamientos establecidos en la SC 0007/2005-R de 19 de julio y en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, porque el argumento se basó en suposiciones, al afirmar que su persona puede influir sobre testigos, peritos, etc; empero, no se individualizó a la persona que está influyendo ni cómo lo efectuó, además al establecer que el referido riesgo procesal se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria -se entiende Sentencia 45/2017 de 30 de octubre- se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, ya que la detención preventiva es modificable.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y, al principio de congruencia; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116.I, 117.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) El restablecimiento de las formalidades legales, subsanándose la vulneración al debido proceso ya consumada; y, 2) Anular el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado y se pronuncie uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: i) El Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal hoy accionado vulneró sus derechos a libertad física y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones y la valoración integral y razonable de la prueba; asi tambien, conforme a lo establecido en la “SC 1702/2004-R” cuando las circunstancias que se consideraron al momento de determinar la detención preventiva ya fueron agotadas debe tomarse en cuenta cuál es el comportamiento del imputado durante el proceso hasta la audiencia de cesación a la detención preventiva, evidenciándose que el Vocal ahora accionado no efectuó una valoración integral de las circunstancias de los riesgos procesales determinados por el art. 234.3 y 4 del CPP, cotejadas con el cuaderno procesal ni consideró la referida Sentencia Constitucional, esas omisiones vulneraron su derecho a la libertad; ii) Tampoco se realizó una fundamentación que respalde el debido proceso; ya que, no se indicó el parámetro que se tiene que seguir, extremo que lesionó su derecho a la defensa, puesto que, lo dejó en total estado de indefensión; y, iii) Respecto al riesgo procesal de obstaculización, el Vocal hoy accionado se apartó del marco de razonabilidad al sostener que “…la SC y la sentencia emitida…” (sic), no es suficiente para desvirtuar el mencionado riesgo procesal, debiendo efectuar dicha valoración integral del cuaderno procesal y de la “sentencia” -se entiende Sentencia 45/2017- de los cuales no se advierte a un solo testigo ni perito que manifieste estaría influenciado dentro del proceso penal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 24, manifestó que: i) Respecto a los requisitos de admisibilidad de toda acción de defensa, la legalidad ordinaria y la competencia de la jurisdicción constitucional, se precisa que: a) La presente acción tutelar carece de carga argumentativa; puesto que, el accionante no establece de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados; si bien identificó los derechos y principios constitucionales vulnerados; empero, no estableció el nexo de causalidad con el criterio de interpretación aplicado, simplemente efectuó una relación de hechos, una copia de diferentes partes del Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, de autos supremos y sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso; por lo que, la jurisdicción constitucional no se activó correctamente; y, b) Las acciones de defensa no se constituyen en recursos casacionales ni en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones; por ello, el Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, lo que significa que la interpretación de legalidad ordinaria debe ser revisada con plenitud por los jueces y tribunales de la jurisdicción “común”. Sin embargo, de la argumentación efectuada en el memorial de esta acción tutelar, se advierte que el accionante pretende que dicho Tribunal realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional o supletoria; ii) Con relación al citado Auto de Vista, en el mismo se consideró los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, que se efectuó la valoración pertinente con la finalidad de determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación incidental planteado, sin dejar de lado el derecho al debido proceso y a los principios rectores de la materia; y, iii) Ante la supuesta vulneración de los derechos del accionante, se aclara lo siguiente: 1) Respecto al reclamo de falta de fundamentación y motivación con relación a los riesgos procesales establecidos por el art. 234.3 y 4 del CPP, se consideró todos los medios probatorios presentados por el accionante, como el certificado de permanencia y conducta, el cual resulta insuficiente para desvirtuar la concurrencia de los indicados riesgos proceales; en razón a que, esa certificación solo señala la buena conducta del accionante durante la “…última gestión…” (sic); empero, no refiere la conducta que tuvo el nombrado en “…anteriores gestiones…” (sic), más aún si está con detención preventiva desde septiembre de 2016; 2) En audiencia de cesación a la detención preventiva le corresponde al imputado la carga de la prueba, siempre tomando como base la construcción de los riesgos procesales en audiencia de consideracióin de medidas cautelares; 3) En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, se estableció que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabama considerando la Sentencia 45/2017 que condenó al accionante a treinta años de presidio, dio por enervado el referido riesgo procesal, efectuando una errónea valoración de la prueba; puesto que, ese elemento hace que exista mayor probabilidad de que se pueda abstraer del proceso penal; por tal razon, se dispuso la concurrencia del indicado riesgo procesal; y, 4) Con relación al señalado riesgo procesal, se precisó que el mencionado Tribunal tampoco observó que para desvirtuar ese riesgo procesal correspondía analizar si el accionante a partir de su detención preventiva volvió a incurrir en conductas similares en las que se fundó dicho riesgo procesal, aspecto que no se acreditó de manera suficiente, ya que el citado Tribunal considerando que la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio ya fue celebrada, y que se tiene una acusación formal y también una sentencia, determinó que se acreditó la inconcurrencia del referido riesgo procesal, siendo que debió realizar una valoración integral sobre el comportamiento asumido por el accionante durante todo el desarrollo del proceso penal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 69 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, en el Considerando segundo, se efectuó un análisis jurídico de lo que son las medidas cautelares, en el cual se hizo énfasis en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, también se citó jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, además que el Vocal ahora accionado, en su calidad de autoridad judicial cuenta con la libre valoración probatoria en materia penal, y sana crítica racional; asimismo, se mencionó a la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, reiterando expresamente que si bien bajo el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde al acusado; sin embargo, en la actividad probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva, excepcionalmente, corresponde al imputado o acusado, el que debe desvirtuar a través de los medios probatorios los presupuestos del art. 233 con relación a los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235, todos del CPP; puesto que, de no hacerlo, no sería posible que se otorgue la cesación de la detención preventiva; ii) En el citado Auto de Vista, respecto a los riesgos procesales establecidos por el art. 234.3 y 4 del CPP, se determinó que a pesar que es cierto que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba a tiempo de dar por desvirtuado los referidos riesgos procesales, tomó en cuenta la existencia de una sentencia condenatoria de treinta años -se entiende Sentencia 45/2017- contra el accionante, y que a “esa fecha” no se advertía actos preparatorios de fuga y además buen comportamiento dentro del “penal”; empero, en criterio del Vocal hoy accionado, dicho fundamento, no resultaba coherente; es decir que, no era razonable como una sentencia de esa naturaleza desvirtuaría el riesgo de fuga, siendo todo lo contrario, ya que genera mayor probabilidad de que el accionante se pueda abstraer del proceso penal; y aunque el certificado de permanencia y conducta señaló un buen comportamiento en el “penal”, únicamente se refirió al “…último año…” (sic), de la permanencia del accionante, lo que resultaba insuficiente; debido a que, no se indicó respecto “…a las gestiones pasadas…” (sic). En ese sentido, se llegó a la conclusión de que el razonamiento del mencionado Tribunal era incorrecto; iii) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, el Vocal hoy accionado realizó una adecuada fundamentación, porque efectuó una exposición clara de los hechos, de los aspectos fácticos, la normativa aplicable, los medios de prueba aportados, una valoración de esos elementos probatorios y el nexo antijurídico, resolviendo la problemática planteada bajo los parámetros establecidos por ley, concretamente del art. 398 del CPP, con congruencia; por lo que, no se advierte en absoluto un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; iv) El Tribunal de garantías, no tiene atribución para valorar la prueba sobre el fondo del caso concreto de donde emerge esta acción tutelar, ya que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, a menos que exista ese apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se omita la valoración de una prueba y como consecuencia se vulneren derechos y garantías constitucionales; dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de una instancia de apelación o casacional, situación que en el presente caso no se evidencia; puesto que, el accionante no demostró de qué manera en la valoración de la prueba el Vocal ahora accionado se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, v) Para que la “SC” sea aplicada a un determinado caso, tiene que concurrir una situación fáctica análoga y en el caso concreto no se cumple ese extermo, porque las “SCs” que acompañan esta acción de defensa, contienen elementos fácticos totalmente distintos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 45/2017 de 30 de octubre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la cual se condenó a Rodolfo Delgado Inca -ahora accionante- a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento (fs. 25 a 51).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró no ha lugar e improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante, manteniéndose subsistente el Auto de 25 de septiembre de 2016, con la modificación que ya no concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 234.3 y 4, 235.1 y 2, ambos del CPP, quedando subsistentes los establecidos en el art. 234.1 y 7 del CPP. En consecuencia, en mérito a las solicitudes de complementación y enmienda formuladas por la parte querellante y el accionante se respondió a dichas solicitudes; así también, interpusieron recursos de apelación incidental, la parte querellante, el Ministerio Público y el accionante (fs. 53 vta. a 58).
II.3. A través del Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado- se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, y procedente los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la parte querellante; en consecuencia, se revocó en parte el referido Auto Interlocutorio, ordenándose que se mantengan vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP (fs. 59 vta. a 66).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y, al principio de congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la parte querellante; en consecuencia, revocó en parte el citado Auto Interlocutorio y ordenó que se mantengan vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y además, no se efectuó la valoración integral y razonable de la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y, al principio de congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la parte querellante; en consecuencia, revocó en parte el citado Auto Interlocutorio y ordenó que se mantengan vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y además, no se efectuó la valoración integral y razonable de la prueba presentada.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la supuesta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, mediante Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2016, se dispuso su detención preventiva, posteriormente, se emitió la Sentencia 45/2017 de 30 de octubre, a través de la cual se condenó al nombrado a una pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.1).
Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante, mediante Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró no ha lugar e improcedente dicha solicitud, manteniéndose el Auto Interlocutorio de 25 de septiembre de 2016, con la modificación que ya no concurren los riesgos procesales previstos por el art. 234.3 y 4; y, 235.1 y 2, ambos del CPP, quedando subsistentes los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 y 7 del CPP. En consecuencia, se respondió a la solicitud de enmienda y complementación, y formularon sus recursos de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, la parte querellante, el Ministerio Público y la defensa del accionante (Conclusión II.2).
A través del Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el representante del Ministerio Público y la parte querellante; en consecuencia, se revocó en parte el citado Auto Interlocutorio, ordenándose que se mantengan vigentes los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP (Conclusión II.3).
Ahora bien, corresponde analizar la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia así como la falta de valoración de la prueba, denunciadas a través de esta acción de defensa, tomando en cuenta lo manifestado en audiencia de apelación incidental y los razonamientos expuestos por el Vocal hoy accionado, en el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, con la finalidad de verificar si esa denuncia, es o no evidente.
En ese sentido, del memorial de demanda y lo ampliado en audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que el accionante denunció que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que planteó, y procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, se determinó nuevamente insertar y establecer la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.3 del CPP, en esta acción de defensa, el accionante señaló que el Vocal ahora accionado, emitió el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020 con argumentación insuficiente y apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de la valoración integral y razonable de la prueba, cuando debió valorar bajo una sana crítica e indicar cuál es su comportamiento a partir de su detención preventiva hasta “…la fecha presente…” (sic) y no limitarse simplemente a manifestar que no es suficiente el certificado de permanencia y conducta presentado, máxime si ya transcurrieron más de tres años y dos meses desde dicha medida cautelar de carácter personal.
b) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP, en la presente acción tutelar el accionante refirió que el Vocal hoy accionado, con argumentación totalmente insuficiente y apartada de los marcos de razonabilidad y equidad, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, cuando debió efectuarse una valoración integral y razonable bajo una sana crítica, debiendo tomar en cuenta su comportamiento a partir de su detención preventiva hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, y no circunscribirse simplemente a indicar que no sería suficiente el certificado de permanencia y conducta, más aún si se encuentra detenido preventivamente hace más de tres años y dos meses.
c) En cuanto al riesgo procesal determinado por el art. 235.2 del CPP, en esta acción de defensa, el accionante señaló que el Vocal hoy accionado se apartó del marcos de razonabilidad.
En audiencia de apelación incidental celebrada el 12 de marzo de 2020, el accionante, el Ministerio Público y la parte querellante, cuestionaron los siguientes puntos:
1) Respecto a los riesgos procesales determinados por el art. 234.3 y 4 del CPP, el Ministerio Público, la parte querellante y el accionante -cada uno a su turno- manifestaron que:
El Ministerio Público en calidad de apelante, señaló que en el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, no se consideró el enfoque interseccional para el análisis de casos de violencia hacia las mujeres, y concretamente con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.3 del CPP, se demostró su concurrencia debido a la conducta del accionante en la -supuesta- comisión del hecho delictivo, que es el delito de feminicidio, ya que, realizó actos preparatorios después de cometer el referido delito, como ocultarse en el domicilio de su “tío” en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y para encontrarlo se tuvo que efectuar un allanamiento.
En cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 234. 4 del CPP, de acuerdo a la conducta del accionante se demostró que este se negaba que estuvo con la víctima manifestando que no la vio; sin embargo, si se encontraba con ella días antes de la -presunta- comisión del delito de feminicidio, incluso cuando la víctima perdió la vida, se quedó dos días con el cuerpo. La víctima sufrió lesiones en varias partes de su cuerpo, lo que generó la pérdida de su vida por “desangramiento”, ante lo cual el accionante no la auxilio y tampoco dio parte a la Policía Boliviana.
La parte querellante en calidad de apelante, a través de su abogado, manifestó que respecto a los riesgos procesales determinados por el art. 234.3 y 4 del CPP, el accionante después de la -supuesta- comisión del hecho delictivo, se fugó y se lo encontró fuera de la ciudad de Cochabamba, y ante el comportamiento del accionante al no brindar colaboración a la víctima se configuran ambos riesgos procesales; sin embargo, “…este Tribunal…” (sic) incurrió en una incongruencia nuevamente y en una “…imparcialidad total…” (sic), sin fundamentación alguna no respetó el extremo que la inversión de la prueba le corresponde al solicitante de cesación a la detención preventiva; puesto que, establece claramente que “…la víctima no ha aportado prueba para que se pueda establecer que estos riesgos continúan latentes…” (sic).
El accionante a través de su abogado manifestó que con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.3 del CPP, en el marco del art. 123 de la CPE, la o el Fiscal de Materia, juez o tribunal, deberán aplicar el principio de retroactividad en todo lo que beneficie al imputado, y bajo el mismo parámetro se tiene que el “A quo” está aplicando lo más favorable al momento de emitir sus resoluciones. De igual forma, al amparo del art. 231 bis parágrafo II del CPP, el peligro de fuga y obstaculización puede ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva; por lo que, el “Tribunal” debe imponer alguna medida sustitutiva con la finalidad de evitar el “abuso” de dicha detención preventiva.
Asimismo, los “recurrente” no indicaron exactamente cuál es el agravio sufrido al momento de observar la fundamentación del riesgo procesal previsto por el art. 234.3 del CPP, ya que, el referido riesgo procesal fue creado a partir de un supuesto que está en investigación; puesto que, el extremo de que presuntamente pretendió fugarse al domicilio de su “tío” en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba; conforme a lo establecido en las SSCC “0800/2005” y “079/2006”, su conducta al momento de su aprehensión solo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva; empero, para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva se debe determinar si a partir de esa detención preventiva volvió a incurrir en una conducta semejante u otra que demuestre el señalado riesgo procesal. En ese sentido, no se establece en la “Ley” que dicho fundamento se agota en el “acta” de aplicación de medidas cautelares, el cual se usó para detenerlo; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de emisión del Auto de Vista de 12 de marzo de 2020- se cuenta con un certificado de buena conducta y las etapas cambian, encontrándose en la etapa de impugnación, donde ya se dictó “Auto de Vista”; por tal razón, como pretenden seguir utilizando dicho fundamento; pues ello, hace que su detención preventiva sea indefinida.
Con relación al art. 234.4 del CPP, la parte “adversa” utilizó el fundamento de que su persona no quiso someterse al proceso penal, ya que “…al momento de matarla presuntamente no la auxilia…” (sic). El art. 121 de la CPE, determina que nadie está obligado a declarar en su contra, y a su vez la “SC 795/2016-S 3” establece que no se puede fundamentar riesgos procesales en el mismo hecho que se investiga, porque todos serían “peligrosos”, “el que mató”, “el que robó”, por esa razón en el presente caso, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia; por ello, el señalado riesgo procesal no puede ser considerado. Así también, se presentó el certificado de permanencia y de conducta, de acuerdo a su comportamiento durante tres años en distintas etapas del proceso penal; sin embargo, pretenden confundir indicando que esa es la única documentación, extremo que resulta falso, ya que, se adjuntó el acta de la “Sentencia” -se entiende Sentencia 45/2017-; puesto que, en juicio oral, púbico, continuo y contradictorio no se identificó una actitud en la que se pretenda una fuga; por consiguiente, considera que ya no concurre el citado riesgo procesal.
2) Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público, la parte querellante y el accionante -cada uno a su turno-, manifestaron que:
El Ministerio Público con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, señaló que “…en aquel entonces…” (sic), el accionante por su conducta influyó negativamente en la familia de la víctima; sin embargo, en el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2020, para desvirtuar ese riesgo procesal, se indica que presentó un certificado de permanencia y conducta emitido por la “cárcel”, donde estaría cumpliendo la detención preventiva, sin tomar en cuenta que dicha prueba, no desvirtuó de ninguna manera la fundamentación que realizó el “Juez Cautelar” sobre la conducta del nombrado, simplemente demostró su detención en el “recinto penitenciario”, por esa razón, solicitó se dé curso al recurso de apelación incidental y se anule el referido Auto Interlocutorio.
La parte querellante respecto al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, señaló que el “Tribunal A quo”, sin efectuar un análisis del hecho, con base en la sana crítica y la amplia jurisprudencia enervó dicho riesgo procesal, con la certificación de permanencia y conducta del accionante; puesto que, no existió elemento que acredite que pueda influir en testigos, partícipes o terceras personas y nuevamente reiteró que la víctimas deberían presentar evidencia de que el nombrado está influenciando, como si se tratara de una aplicación de medidas cautelares, y no así de una cesación a la detención preventiva.
El accionante, con relación al riesgo procesal determinado por el art. 235.2 del CPP, señaló que el Ministerio Público pretende que aún sea concurrente, al igual que en la etapa investigativa, bajo el argumento que a futuro podría influenciar en partícipes, testigos o peritos; empero, ya no se encuentran en dicha etapa en la cual manifestaron que los testigos tenían que declarar en juicio oral, público, continuo y contradictorio; pues ya declararon. A tres años de dicho juicio, ya es irracional que se mantenga ese riesgo procesal, porque estuvo presente el perito quien no declaró que su persona ofreció dinero para que realizara un peritaje falso, tampoco ninguno de los testigos expresaron que fueron amenazados “…por su padre, su madre, etc…” (sic). Esa es una verdad material, conforme lo previsto por el art. 180 de la CPE, en tres años “jamás” obstaculizó el proceso penal, y el “Tribunal A quo” dio cumplimiento al “…Auto Supremo 199/2013 que establece los elementos que configuran el debido proceso, ha hecho una valoración razonable de la prueba ha realizado una valoración integral de toda la prueba para poder decidir” (sic).
Seguidamente, el Vocal ahora accionado, analizó y emitió el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, mediante el cual respondió a los puntos apelados, bajo los siguientes fundamentos:
i) Respecto a los riesgos procesales previstos por el art. 234.3 y 4 del CPP, si bien el “tribunal a-quo”, tomó en cuenta la existencia de la sentencia condenatoria de treinta años de presidio -Sentencia 45/2017- contra el accionante, y que a la fecha -se entiende de emisión del Auto de Vista de 12 de marzo de 2020- no se advertía actos preparatorios de fuga y el buen comportamiento del nombrado dentro del “penal”; sin embargo, ese razonamiento no resulta coherente, ya que no se comprende cómo la citada Sentencia dictada contra el accionante puede enervar el peligro de fuga, más al contrario con dicho elemento de prueba existe mayor probabilidad de que el nombrado se pueda abstraer del proceso penal. De igual forma, el “Tribunal a-quo” para dar por enervado esos riesgos procesales, otorgó relevancia al certificado de permanecía y conducta advirtiendo el buen comportamiento del accionante dentro del “penal”; sin considerar que de la lectura del referido certificado en la parte final hizo referencia a la permanencia del “…último año calendario…” (sic), extremo por el que se concluyó que el señalado certificado es insuficiente para evidenciar la conducta asumida por el accionante durante toda su permanencia en el “recinto penitenciario penal”, ya que únicamente indicó la conducta en “…la última gestión y no así en las gestiones pasadas…” (sic). Conforme a las Sentencias Constitucionales acompañadas por la defensa del accionante, entre ellas la SC “807/2005-R” y “971/2006-R”, se establece que la conducta del imputado al momento de su aprehensión, solo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva; empero, las citadas Sentencias Constitucionales establecen que para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, se debe determinar si a partir de dicha detención, el imputado volvió a incurrir en esa conducta u otra que determine peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso.
ii) Referente al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, el "tribunal a-quo” valoró la documentación relativa a la acusación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, además de la Sentencia 45/2017, llegando a la conclusión de que esos elementos de prueba demuestran que no es posible que el nombrado pueda influenciar negativamente a los testigos; no obstante, en el análisis realizado se limitó a la mencionada acusación formal, siendo incomprensible como el referido elemento de prueba enerve el señalado riesgo procesal; así también, se hizo referencia a que en el juicio oral, público, continuo y contradictorio no se advirtieron actos de influencia negativa en testigos; empero, no se observó una valoración integral, ya que para dar por desvirtuado los riesgos procesales, tanto el de fuga y de obstaculización, corresponde analizar si a partir de la detención preventiva el accionante volvió a incurrir en conductas similares, aspecto que no consideró la “autoridad judicial a-quo”, por consiguiente, se limitó a la actuación llevada a cabo en dicho juicio oral; sin embargo, no se acreditó de manera suficiente, cuál fue el comportamiento asumido por el accionante durante todo el desarrollo del proceso penal, que no solo comprende la audiencia del referido juicio oral; por esa razón, el razonamiento efectuado respecto al indicado riesgo procesal por el “tribunal a-quo” inferior resulta infundado e incorrecto.
Expuestos los argumentos de los recursos de apelación incidental y el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020 en esta acción tutelar y, teniendo en cuenta la específica denuncia realizada por el accionante, corresponde ingresar a verificar si esta se encuentra debidamente fundamentada y motivada; es decir, bajo ese marco y de la contrastación efectuada entre los reclamos consignados en esos recursos de apelación incidental y las determinaciones asumidas por el Vocal hoy accionado, se tiene que:
Respecto al primer agravio, referente al riesgo procesal previsto por el art. 234.3 del CPP, el accionante, refiriéndose a la Ley 1173, señaló que el Fiscal de Materia, juez o tribunal deberán aplicar el principio de retroactividad en todo lo que le beneficie al imputado; por lo que, se debió tomar en cuenta que el “A quo” aplicó lo más favorable al momento de emitir sus resoluciones. Conforme a lo previsto por el art. 231 bis parágrafo II del CPP, resaltó que el peligro de fuga y obstaculización puede ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, y que se debe imponer alguna medida sustitutiva a objeto de evitar el “abuso” de dicha medida cautelar de carácter personal.
Asimismo, señaló que los “recurrente” no indicaron exactamente cuál es el agravio sufrido al momento de observar la fundamentación del riesgo procesal previsto por el art. 234.3 del CPP, ya que, el referido riesgo procesal fue creado a partir de un supuesto que está en investigación; puesto que, el extremo de que presuntamente pretendió fugarse al domicilio de su “tío” en la localidad de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme a lo establecido en las SSCC “0800/2005” y “079/2006”, la conducta al momento de su aprehensión solo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva; empero, para resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva se debe determinar si a partir de dicha detención volvió a incurrir en una conducta semejante u otra que demuestre el señalado riesgo procesal. En ese sentido, no se establece en la “Ley” que el referido fundamento se agota en el “acta” de aplicación de medidas cautelares, el cual se usó para detenerlo; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de emisión del Auto de Vista de 12 de marzo de 2020- se cuenta con un certificado de buena conducta y las etapas cambian, encontrándose en la etapa de impugnación, donde ya se dictó “Auto de Vista”; por tal razón, como pretenden seguir utilizando dicho fundamento; pues ello, hace que su detención preventiva sea indefinida.
Con relación al riesgo procesal determinado por el art. 234.4 del CPP, señaló que la parte “adversa” utilizó el fundamento de que su persona no quiso someterse al proceso penal, ya que “…al momento de matarla presuntamente no la auxilia…” (sic). El art. 121 de la CPE, determina que nadie está obligado a declarar en su contra, y a su vez la “SC 795/2016-S 3” establece que no se puede fundamentar riesgos procesales en el mismo hecho que se investiga, porque todos serían “peligrosos”, “el que mató”, “el que robó”, por esa razón en el presente caso, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia; por ello, el señalado riesgo procesal no puede ser considerado. Así también, se presentó el certificado de permanencia y conducta, de acuerdo a su comportamiento durante tres años en distintas etapas del proceso penal; sin embargo, pretenden confundir indicando que esa es la única documentación, extremo que resulta falso, ya que, se adjuntó el acta de la “Sentencia” -se entiende Sentencia 45/2017-, puesto que en juicio oral, púbico, continuo y contradictorio no se identificó una actitud en la que se pretenda una fuga, por consiguiente, considera que ya no concurre el citado riesgo procesal.
Frente a ello, el Vocal hoy accionado señaló que con relación a los riesgos procesales previstos por el art. 234.3 y 4 del CPP, el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, indicó que si bien el “tribunal A-quo”, tomó en cuenta la existencia de una sentencia condenatoria de treinta años de presidio -Sentencia 45/2017- contra el accionante, y que a la fecha -se entiende de emisión del citado Auto de Vista- no se advertía actos preparatorios de fuga y el buen comportamiento del nombrado dentro del “penal”; sin embargo, ese razonamiento no resulta coherente, ya que no se comprende cómo dicha Sentencia dictada contra el accionante puede enervar el peligro de fuga, más al contrario con dicho elemento de prueba existe mayor probabilidad de que el nombrado se pueda abstraer del proceso penal. De igual forma, el “Tribunal a-quo” para dar por enervado esos riesgos procesales, otorgó relevancia al certificado de permanecía y conducta advirtiendo el buen comportamiento del accionante dentro del “penal”; sin considerar que de la lectura del referido certificado en la parte final hizo referencia a la permanencia del “…último año calendario…” (sic), extremo por el que se concluyó que dicho certificado no es suficiente para evidenciar la conducta asumida por el accionante durante toda su permanencia en el “recinto penitenciario penal”, ya que únicamente indicó la conducta en “…la última gestión y no así en las gestiones pasadas…” (sic). Conforme a las Sentencias Constitucionales acompañadas por la defensa del accionante, entre ellas la SC “807/2005-R” y “971/2006-R”, se establece que la conducta del imputado al momento de su aprehensión, solo puede ser considerada a los efectos de disponer la detención preventiva; empero, las citadas Sentencias Constitucionales establecen que para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, se debe determinar si a partir de esa detención, el imputado volvió a incurrir en esa conducta u otra que determine peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso.
En ese sentido, se evidencia que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, realizó la debida fundamentación y motivación, respecto a los riesgos procesales previstos por el art. 234.3 y 4 del CPP, porque explicó de forma razonable y con claridad que con una Sentencia condenatoria -Sentencia 45/2017- no se desvirtua el riesgo procesal establecido en el numeral 3 del citado artículo, argumento que se encuentra debidamente sustentado, ya que efectivamente con dicha Sentencia no se tiene coherencia para vincular y desvirtuar el referido riesgo procesal existente. Además, respecto al certificado de permanencia y conducta presentado por el accionante, manifestó que solamente hizo referencia a la “última gestión” y con ello no se puede determinar su comportamiento en “…las gestiones pasadas…” (sic), por ello, el Vocal hoy accionado concluyó de manera acertada, que la documentación presentada para enervar los señalados riesgos procesales, es insuficiente para establecer la conducta asumida por el accionante en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba.
Por lo expuesto, en el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, no se advierte falta de fundamentación, ya que el Vocal hoy accionado sustentó su determinación en lo prescrito en la norma que lo obliga a revisar los puntos apelados por todas las partes del proceso y lo establecido en la jurisprudencia constitucional, concretamente en la SCP 0077/2012 de 16 de abril y analizó los alcances de los riesgos procesales previstos por el art. 234.3 y 4, del CPP, basándose a su vez en sentencias constitucionales. Asimismo, tampoco se evidencia falta de motivación; puesto que, señaló los motivos por los que considera que se mantienen esos riesgos procesales, otorgándole un valor al certificado de permanencia y conducta presentado por el accionante sobre su comportamiento, explicando conforme a su sana crítica el valor otorgado al mismo, además que expuso los razonamientos en que fundó esa valoración, e incluso analizó las sentencias constitucionales que el accionante puso a su conocimiento y explicó por qué no se aplican en el presente caso; es decir, que con los argumentos vertidos emitió el citado Auto de Vista que contiene la debida fundamentación y motivación; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre el segundo agravio, vinculado al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, el accionante a través de su abogado señaló que el Ministerio Público pretende que aún sea concurrente, al igual que en la etapa investigativa, bajo el argumento de que a futuro podría influenciar en partícipes, testigos o peritos; empero, ya no se encuentran en esa etapa y los testigos ya declararon, por ello, resulta irracional que se mantengan dicho riesgo procesal, además que en tres años no obstaculizó el proceso penal, por lo que, el Tribunal inferior dio cumplimiento al Auto Supremo “199/2013”, que está relacionado con la valoración razonable de la prueba.
El Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, respecto al peligro procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, señaló que el "tribunal a-quo” valoró la documentación relativa a la acusación formal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de feminicidio además de la Sentencia 45/2017, llegando a la conclusión de que esos elementos de prueba demuestran que no es posible que el nombrado pueda influenciar negativamente a los testigos; no obstante, en el análisis realizado se limitó a la mencionada acusación formal, siendo incomprensible cómo el referido elemento de prueba enerve el señalado riesgo procesal; así también, se hizo referencia a que en el juicio oral, público, continuo y contradictorio no se advirtieron actos de influencia negativa en testigos; empero, no se observó una valoración integral, ya que para dar por enervado los riesgos procesales, tanto el de fuga y de obstaculización, corresponde analizar si a partir de la detención preventiva el accionante volvió a incurrir en conductas similares, aspecto que no consideró la “autoridad judicial a-quo”; por consiguiente, se limitó a la actuación llevada a cabo en dicho juicio oral; sin embargo, no se acreditó de manera suficiente, cuál fue el comportamiento asumido por el accionante durante todo el desarrollo del proceso penal, que no solo comprende la audiencia del referido juicio oral; por esa razón, el razonamiento efectuado respecto al indicado riesgo procesal por el “tribunal a-quo” inferior resulta infundado e incorrecto.
En ese contexto se advierte que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020 debidamente fundamentado y motivado; puesto que, enfatizó en los elementos de prueba que no podrían desvirtuar el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, ya que el Tribunal inferior no realizó una valoración integral de la prueba, porque para enervar ese riesgo procesal correspondía analizar si el accionante, a partir de su detención preventiva, incidió nuevamente en conductas similares; por esa razón, se constata que el Vocal ahora accionado al asumir su determinación, actuó de manera acertada y razonable, al sustentar que no se acreditó de forma suficiente el comportamiento del accionante durante todo el desarrollo del proceso penal, por ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es deber del Tribunal de apelación fundamentar y motivar toda resolución, más aún si como en el presente caso que deciden revocar en parte el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, debiendo precisar las razones y elementos de convicción que sustentan esa decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP, para lo cual se tiene que señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que basan su determinación sobre la concurrencia de los requisitos para mantener la medida cautelar, así como el valor otorgado a los medios de prueba, con relación a la fundamentación debe expresar los presupuestos jurídicos que motivan asumir esa medida cautelar, efectuando la cita respectiva de las normas legales aplicables, en función al caso que adopta su determinación.
Con relación a la denuncia de incongruencia, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato, solamente mencionó la supuesta vulneración de ese principio, sin exponer argumentos que permitan realizar su análisis sobre ese aspecto, situación que impide efectuar el análisis de fondo, por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba, corresponde precisar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Debiendo ser el accionante quien explique cómo la autoridad accionada incurrió en alguno de estos supuestos y de qué manera esa actuación vulneró sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En ese marco, el accionante también denuncia en esta acción de defensa, que el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, no realizó la debida valoración de la prueba; sin embargo, no explicó las pruebas que no fueron valoradas ni las que se valoraron fuera de los marcos de razonabilidad, o qué prueba inexistente fue valorada; puesto que, simplemente se enmarcó en señalar que el Vocal hoy accionado, no efectuó una valoración correcta de la prueba; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedida de ingresar a revisar la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el presente caso, al analizarse la fundamentación y motivación, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-0015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 69 a 74, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA