SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Galindo Quispe contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 25 de septiembre de 2016 se dispuso su detención preventiva. Después de más de tres años y dos meses, recién logró la primera audiencia de cesación a su detención preventiva, en la cual a través del Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, se denegó su solicitud de cesación de dicha medida cautelar de carácter personal; empero, se desvirtuaron los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Al no beneficiarse con ninguna medida sustitutiva planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de marzo de 2020, al igual que el Ministerio Público y la parte querellante, que fueron resueltos por el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista de 12 de igual mes y año, a través del cual se declaró improcedente dicho recurso formulado por su persona, y procedentes los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la parte querellante, manteniendo su detención preventiva. El citado Auto de Vista, carece de fundamentación y motivación alguna, y se apartó de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, porque decidió insertar nuevamente y determinar la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.3 y 4; y, 235.2, ambos del CPP.
El Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, no está debidamente fundamentado y motivado; puesto que: a) Respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.3 del CPP, tiene una argumentación insuficiente, apartada de los marcos de la razonabilidad y equidad, con ello se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, además debió efectuar una valoración integral y razonable de la prueba bajo una sana crítica, determinando cuál es el comportamiento de su persona a partir de la detención preventiva “…hasta la fecha presente…” (sic), y no limitarse simplemente a indicar que no sería suficiente el certificado de permanencia y conducta, máxime si ya transcurrió más de tres años y dos meses desde dicha medida cautelar de carácter personal; b) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del CPP, bajos los mismos argumentos señalados precedentemente se determinó su concurrencia, vulnerándose el citado derecho en su elemento de valoración de la prueba, debiendo también realizar esa valoración probatoria sobre su comportamiento, y no circunscribirse únicamente a manifestar que es insuficiente dicho certificado, mas aún si se encuentra detenido preventivamente hace más de tres años y dos meses; y, c) En cuanto al riesgo procesal determinado por el art. 235.2 del CPP, de igual forma, se apartó de los lineamientos establecidos en la SC 0007/2005-R de 19 de julio y en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, porque el argumento se basó en suposiciones, al afirmar que su persona puede influir sobre testigos, peritos, etc; empero, no se individualizó a la persona que está influyendo ni cómo lo efectuó, además al establecer que el referido riesgo procesal se mantiene hasta que exista una sentencia condenatoria -se entiende Sentencia 45/2017 de 30 de octubre- se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, ya que la detención preventiva es modificable.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, valoración de la prueba; y, al principio de congruencia; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116.I, 117.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) El restablecimiento de las formalidades legales, subsanándose la vulneración al debido proceso ya consumada; y, 2) Anular el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado y se pronuncie uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: i) El Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, emitido por el Vocal hoy accionado vulneró sus derechos a libertad física y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de resoluciones y la valoración integral y razonable de la prueba; asi tambien, conforme a lo establecido en la “SC 1702/2004-R” cuando las circunstancias que se consideraron al momento de determinar la detención preventiva ya fueron agotadas debe tomarse en cuenta cuál es el comportamiento del imputado durante el proceso hasta la audiencia de cesación a la detención preventiva, evidenciándose que el Vocal ahora accionado no efectuó una valoración integral de las circunstancias de los riesgos procesales determinados por el art. 234.3 y 4 del CPP, cotejadas con el cuaderno procesal ni consideró la referida Sentencia Constitucional, esas omisiones vulneraron su derecho a la libertad; ii) Tampoco se realizó una fundamentación que respalde el debido proceso; ya que, no se indicó el parámetro que se tiene que seguir, extremo que lesionó su derecho a la defensa, puesto que, lo dejó en total estado de indefensión; y, iii) Respecto al riesgo procesal de obstaculización, el Vocal hoy accionado se apartó del marco de razonabilidad al sostener que “…la SC y la sentencia emitida…” (sic), no es suficiente para desvirtuar el mencionado riesgo procesal, debiendo efectuar dicha valoración integral del cuaderno procesal y de la “sentencia” -se entiende Sentencia 45/2017- de los cuales no se advierte a un solo testigo ni perito que manifieste estaría influenciado dentro del proceso penal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 22 a 24, manifestó que: i) Respecto a los requisitos de admisibilidad de toda acción de defensa, la legalidad ordinaria y la competencia de la jurisdicción constitucional, se precisa que: a) La presente acción tutelar carece de carga argumentativa; puesto que, el accionante no establece de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados; si bien identificó los derechos y principios constitucionales vulnerados; empero, no estableció el nexo de causalidad con el criterio de interpretación aplicado, simplemente efectuó una relación de hechos, una copia de diferentes partes del Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, de autos supremos y sentencias constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso; por lo que, la jurisdicción constitucional no se activó correctamente; y, b) Las acciones de defensa no se constituyen en recursos casacionales ni en una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones; por ello, el Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, lo que significa que la interpretación de legalidad ordinaria debe ser revisada con plenitud por los jueces y tribunales de la jurisdicción “común”. Sin embargo, de la argumentación efectuada en el memorial de esta acción tutelar, se advierte que el accionante pretende que dicho Tribunal realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional o supletoria; ii) Con relación al citado Auto de Vista, en el mismo se consideró los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, que se efectuó la valoración pertinente con la finalidad de determinar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación incidental planteado, sin dejar de lado el derecho al debido proceso y a los principios rectores de la materia; y, iii) Ante la supuesta vulneración de los derechos del accionante, se aclara lo siguiente: 1) Respecto al reclamo de falta de fundamentación y motivación con relación a los riesgos procesales establecidos por el art. 234.3 y 4 del CPP, se consideró todos los medios probatorios presentados por el accionante, como el certificado de permanencia y conducta, el cual resulta insuficiente para desvirtuar la concurrencia de los indicados riesgos proceales; en razón a que, esa certificación solo señala la buena conducta del accionante durante la “…última gestión…” (sic); empero, no refiere la conducta que tuvo el nombrado en “…anteriores gestiones…” (sic), más aún si está con detención preventiva desde septiembre de 2016; 2) En audiencia de cesación a la detención preventiva le corresponde al imputado la carga de la prueba, siempre tomando como base la construcción de los riesgos procesales en audiencia de consideracióin de medidas cautelares; 3) En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, se estableció que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabama considerando la Sentencia 45/2017 que condenó al accionante a treinta años de presidio, dio por enervado el referido riesgo procesal, efectuando una errónea valoración de la prueba; puesto que, ese elemento hace que exista mayor probabilidad de que se pueda abstraer del proceso penal; por tal razon, se dispuso la concurrencia del indicado riesgo procesal; y, 4) Con relación al señalado riesgo procesal, se precisó que el mencionado Tribunal tampoco observó que para desvirtuar ese riesgo procesal correspondía analizar si el accionante a partir de su detención preventiva volvió a incurrir en conductas similares en las que se fundó dicho riesgo procesal, aspecto que no se acreditó de manera suficiente, ya que el citado Tribunal considerando que la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio ya fue celebrada, y que se tiene una acusación formal y también una sentencia, determinó que se acreditó la inconcurrencia del referido riesgo procesal, siendo que debió realizar una valoración integral sobre el comportamiento asumido por el accionante durante todo el desarrollo del proceso penal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0015/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 69 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el Auto de Vista de 12 de marzo de 2020, en el Considerando segundo, se efectuó un análisis jurídico de lo que son las medidas cautelares, en el cual se hizo énfasis en el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, también se citó jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, además que el Vocal ahora accionado, en su calidad de autoridad judicial cuenta con la libre valoración probatoria en materia penal, y sana crítica racional; asimismo, se mencionó a la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, reiterando expresamente que si bien bajo el principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde al acusado; sin embargo, en la actividad probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva, excepcionalmente, corresponde al imputado o acusado, el que debe desvirtuar a través de los medios probatorios los presupuestos del art. 233 con relación a los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235, todos del CPP; puesto que, de no hacerlo, no sería posible que se otorgue la cesación de la detención preventiva; ii) En el citado Auto de Vista, respecto a los riesgos procesales establecidos por el art. 234.3 y 4 del CPP, se determinó que a pesar que es cierto que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba a tiempo de dar por desvirtuado los referidos riesgos procesales, tomó en cuenta la existencia de una sentencia condenatoria de treinta años -se entiende Sentencia 45/2017- contra el accionante, y que a “esa fecha” no se advertía actos preparatorios de fuga y además buen comportamiento dentro del “penal”; empero, en criterio del Vocal hoy accionado, dicho fundamento, no resultaba coherente; es decir que, no era razonable como una sentencia de esa naturaleza desvirtuaría el riesgo de fuga, siendo todo lo contrario, ya que genera mayor probabilidad de que el accionante se pueda abstraer del proceso penal; y aunque el certificado de permanencia y conducta señaló un buen comportamiento en el “penal”, únicamente se refirió al “…último año…” (sic), de la permanencia del accionante, lo que resultaba insuficiente; debido a que, no se indicó respecto “…a las gestiones pasadas…” (sic). En ese sentido, se llegó a la conclusión de que el razonamiento del mencionado Tribunal era incorrecto; iii) Con relación al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, el Vocal hoy accionado realizó una adecuada fundamentación, porque efectuó una exposición clara de los hechos, de los aspectos fácticos, la normativa aplicable, los medios de prueba aportados, una valoración de esos elementos probatorios y el nexo antijurídico, resolviendo la problemática planteada bajo los parámetros establecidos por ley, concretamente del art. 398 del CPP, con congruencia; por lo que, no se advierte en absoluto un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; iv) El Tribunal de garantías, no tiene atribución para valorar la prueba sobre el fondo del caso concreto de donde emerge esta acción tutelar, ya que es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, a menos que exista ese apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se omita la valoración de una prueba y como consecuencia se vulneren derechos y garantías constitucionales; dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de una instancia de apelación o casacional, situación que en el presente caso no se evidencia; puesto que, el accionante no demostró de qué manera en la valoración de la prueba el Vocal ahora accionado se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, v) Para que la “SC” sea aplicada a un determinado caso, tiene que concurrir una situación fáctica análoga y en el caso concreto no se cumple ese extermo, porque las “SCs” que acompañan esta acción de defensa, contienen elementos fácticos totalmente distintos.